Consejo de Estado - 11001031500020260220800 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260220800 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001 03 15 000 2026 02208 00
Demandante: Victoria Daza Urueta Caballero Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena de Indias Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Tema: Seguridad y salubridad públicas, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, acceso a una infraestructura adecuada de servicios públicos, a la movilidad y accesibilidad, realización de obras públicas necesarias para el bienestar colectivo.
Decisión: Remite por competencia
AUTO REMITE
I. ANTECEDENTES
1.1. Victoria Daza Urueta Caballero demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1 consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena de Indias.
Conforme el texto de la demanda, la actora considera que se vulneran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, acceso a una infraestructura adecuada de servicios públicos, a la movilidad y accesibilidad , realización de obras públicas
colectivos a la seguridad y salubridad públicas, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, acceso a una infraestructura adecuada de servicios públicos, a la movilidad y accesibilidad , realización de obras públicas necesarias para el bienestar colectivo2, por el deterioro de la vía pública entre la calle 3K y la carrera 81D del barrio de Villa Fanny, ubicado en la localidad industrial y de la bahía del Distrito de Cartagena de Indias.
1.2. El 18 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho3.
II. CONSIDERACIONES
Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén:
Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que
1 Demanda presentada el 15 de marzo de 2026. 2 Extraído del texto de la demanda. índice 2 expediente digital de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPOPULARVILLAFA(.pdf) NroActua 2. 3 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02208-00
Demandante: Victoria Daza Urueta Caballero
3 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02208-00
Demandante: Victoria Daza Urueta Caballero Demandados: Distrito Turístico y cultural de Cartagena de Indias y otro
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desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 en el artículo 58 que adicionó el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:
Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 en el artículo 58 que adicionó el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:
Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…].
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.
Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó el artículo 58 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 155 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los juzgados administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra autoridades del orden territorial; veamos:
ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…].
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra el Distrito Turístico y Cultural
Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Secretaría de Infraestructura de dicha entidad territorial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02208-00
Demandante: Victoria Daza Urueta Caballero Demandados: Distrito Turístico y cultural de Cartagena de Indias y otro
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Fijada la competencia funcional en cabeza de los juzgados administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”.
Dado que la actora dirigió su demanda a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena y que los hechos que dan origen a la presente acción se presentan en dicha ciudad, entidad territorial que pertenece al mencionado circuito judicial, se ordenará su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para
la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.