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Consejo de Estado - 11001031500020260222600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260222600 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260222600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260222600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: Miguel Antonio Arrollo Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: MIGUEL ANTONIO ARROLLO CÓRDOBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, SALA QUINTA DE

DECISIÓN

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. Monto de indemnización de perjuicios. Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del procedente. Deniega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Antonio Arrollo Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el señor Miguel Antonio Arrollo Córdoba pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y “reparación integral”.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de

señor Miguel Antonio Arrollo Córdoba pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y “reparación integral”.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, que modificó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, disminuir el monto de la indemnización por perjuicios concedida en la demanda de reparación directa acumulada 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes.

SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 011 del 24 de febrero de 2026 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.

TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: ORDENAR a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término que el Honorable Consejo de Estado señale, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en los radicados acumulados 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001, atendiendo de manera estricta los siguientes parámetros:

a) Aplicar la distribución dinámica de la carga de la prueba conforme a la SU -068 de 2023: la carga

27001333300120180010501 y 27001333300320180028001, atendiendo de manera estricta los siguientes parámetros:

a) Aplicar la distribución dinámica de la carga de la prueba conforme a la SU -068 de 2023: la carga de desvirtuar los efectos del hacinamiento recaía sobre el INPEC, el Mini sterio de Justicia y la USPEC.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: Miguel Antonio Arrollo Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Reconocer la indemnización por perjuicios morales, dada la imposibilidad de exigir a personas privadas de la libertad prueba directa de sus afectaciones emocionales derivadas del hacinamiento estructural.

c) Cuantificar el daño a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos aplicando los parámetros de la sentencia Cunduy -Florencia (20 de noviembre de 2020, radicado 18001 -23-33000-2013-00216-01(AG)) confirmada por la SU -068 de 2023, sin condicionar el monto a la demostración de indolencia o indiferencia institucional.

d) Abstenerse de imponer requisitos de procedencia de la indemnización no contemplados en el artículo 90 de la Constitución Política.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que el Honorable Consejo de Estado considere que debe proferir directamente la decisión de reemplazo, se solicita respetuosamente REVOCAR la Sentencia

artículo 90 de la Constitución Política.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que el Honorable Consejo de Estado considere que debe proferir directamente la decisión de reemplazo, se solicita respetuosamente REVOCAR la Sentencia No. 011 de 2026 y en su lugar CONDENAR al INPEC al pago de la indemnización que corresponda conforme a los precedentes constitucionales aplicables.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El accionante estuvo privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2015 al 13 de octubre de 2017 en la cárcel Anayancy de Quibdó , por la comisión del delito de celebración indebida de contratos.

El establecimiento carcelario en el que estaba recluido el actor registraba índices de hacinamiento que oscilaron entre el 184,3% y el 261%, según certificaciones expedidas por el INPEC y verificadas por la Defensoría del Pueblo.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante y otros reclusos formularon demanda de reparación directa con el fin de obtener la reparación, en el caso del demandante, de perjuicios morales y daño inmaterial en un monto de 200 salarios mínimos.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó con el radicado 27001333300120180010500 y fue acumulado con el proceso

27001333300320180028000. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, el Juzgado declaró la responsabilidad del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho por considerar que en el establecimiento carcelario se presentó y ha persistido un grave

27001333300320180028000. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, el Juzgado declaró la responsabilidad del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho por considerar que en el establecimiento carcelario se presentó y ha persistido un grave problema de hacinamiento . Que e l fenómeno afectó la dignidad e integridad de los internos, generando daños derivados de las condiciones inhumanas que debieron soportar.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de 25 SMLMV por perjuicios morales y veinticinco (25) SMLMV adicionales por concepto de daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados, para cada uno de los demandantes.

Inconforme, el INPEC apeló y alegó que si bien el a quo reconoció la existencia de prueba respecto a las condiciones de hacinamiento carcelario, no se realizó un análisis individualizado de cada demandante ni de la presunta afectación sufrida, y sin constatar el adecuado y oportuno tratamiento penitenciario brindado.

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 24 de febrero de 2026 1, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, para lo cual suprimió la condena por perjuicios morales y redujo la indemnización por daños a bienes constitucionales de 25 a 2 salarios mínimos por cada demandante.

Señaló que estaba demostrado el hacinamiento en la entidad carcelaria. Sin embargo, consideró que la existencia del hacinamiento como situación estructural no implicaba automáticamente que las afectaciones de la salud de los reclusos fueran atribuibles al Estado.

Señaló que estaba demostrado el hacinamiento en la entidad carcelaria. Sin embargo, consideró que la existencia del hacinamiento como situación estructural no implicaba automáticamente que las afectaciones de la salud de los reclusos fueran atribuibles al Estado.

1 Notificada por correo electrónico el 25 de febrero de 2026Radicado: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: Miguel Antonio Arrollo Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ad quem analizó las pruebas aportadas para cada uno de los reclusos y encontró que varias de sus patologías correspondían a enfermedades crónicas preexistentes, otras no indicaban relación temporal con episodios de insalubridad o hacinamiento, y en ciertos casos se trataba de afecciones comunes cuya causa no puede inferirse objetivamente del simple hecho de estar privado de la libertad.

Lo anterior, sumado a que algunos dictámenes señalaban falta de adherencia a tratamientos o ausencia de controles médicos externos, factores que dificultaron establecer una relación causal cierta y directa, de manera que, aunque el hacinamiento sí se acreditó como un daño estructural, las historias clínicas obrantes en el plenario no permitieron atribuir de manera individual un perjuicio moral derivado de afectaciones específicas en salud.

En cuanto al perjuicio inmaterial denominado daño a bienes o derech os convencional y constitucionalmente protegidos, advirtió que, aun cuando no se acreditó un perjuicio moral individualizable para los demandantes, ello no impedía mantener el reconocimiento

En cuanto al perjuicio inmaterial denominado daño a bienes o derech os convencional y constitucionalmente protegidos, advirtió que, aun cuando no se acreditó un perjuicio moral individualizable para los demandantes, ello no impedía mantener el reconocimiento del perjuicio otorgado por el a quo, pues se constató la vulnerac ión de derechos fundamentales de naturaleza objetiva y autónoma derivada del hacinamiento carcelario.

Sin embargo, consideró que “si bien se demostró la existencia de una falla estructural del sistema penitenciario —derivada del hacinamiento extremo y de condiciones indignas de reclusión—, no se acreditó en el plenario que las entidades demandadas (Ministerio de Justicia e INPEC) hayan incurrido en una conducta de indolencia o indiferencia en la superación de la crisis carcelaria del EPMSC de Quibdó”.

Señaló que en el presente caso, al no haberse acreditado una omisión específica y determinante, ni una conducta de indiferencia institucional frente a las gestiones encaminadas a enfrentar la crisis carcelaria, y ante la inexistencia de parámetros cuantitativos objetivos que permitan una tasación precisa, en ejercicio razonado del arbitrio juris, era del caso disminuir el monto de la indemnización en 2 salarios mínimos para cada uno de los demandantes, suma que consideró significativa y proporcionada.

El 25 de febrero de 2026 , el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por auto de 12 de marzo de 2026 por incumplimiento de causales de procedencia.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de

por incumplimiento de causales de procedencia.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que el fallo controvertido adolece de defectos sustantivo y fáctico, así como desconocimiento del precedente; sin embargo, de los argumentos expuestos en la acción de tutela se advierte que solo alega este último.

Discutió que, si bien en la providencia cuestionada se citó la sentencia SU-068 de 2023, desconoció las reglas allí contenidas, pues revocó la indemnización por daño moral con el argumento de que los demandantes no acreditaron nexo causal entre sus patologías individuales y el hacinamiento, que eso implica exigir a las víctimas una p rueba que la sentencia de unificación puso expresamente en cabeza del Estado.

Consideró que se exigió de manera irrazonable prueba individual del nexo causal entre patologías y hacinamiento, con lo que desconoció la regla probatoria de distribución dinámica de la carga de la prueba, aplicable en estos casos según la sentencia SU -068 de 2023.

Manifestó que haber disminuido e l monto de la indemnización resulta manifiestamente desproporcionado frente a la jurisprudencia aplicable, como la sentencia El CunduyFlorencia (Subsección B, 20 de noviembre de 2020, confirmada por la SU -068/2023)Radicado: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: Miguel Antonio Arrollo Córdoba

relativas a la flexibilización probatoria en contextos de privación de la libertad.

Resaltó que la aplicación del precedente judicial no implica su adopción automática o mecánica, sino su interpretación razonada conforme a las particularidades fácticas y probatorias del caso concreto, en ejercicio de la autonomía judicial.

Precisó que, en el presente asunto, la sala no se apartó del precedente, sino que, a partir de su contenido, evaluó el material probatorio allegado y determinó el alcance de los perjuicios acreditados, concluyendo motivadamente la improcedencia del reconocimiento del daño moral y la cuantificación del daño a bienes constitucionalmente protegidos.

Advirtió que la decisión no se fundó en la imposición de una carga probatoria irrazonable o de imposible cumplimiento, sino en la insuficiencia probatoria concreta para demostrar la entidad del perjuicio alegado, particularmente en lo relativo a su dimensión subjetiva e individual.

El INPEC a través de l jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto el tutelante pretende reabrir un debate frente a una pretensión netamente económica que fue resuelta por el tribunal acc ionado a través deRadicado: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: Miguel Antonio Arrollo Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que se expidió en virtud del principio de la autonomía judicial.

Florencia (Subsección B, 20 de noviembre de 2020, confirmada por la SU -068/2023)Radicado: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: Miguel Antonio Arrollo Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se estableció un tope de hasta 40 sal arios mínimos, y la sentencia “Villahermosa (Subsección A, 18 de noviembre de 2024)” que fijó hasta 5 salarios mínimos, casos en los que no se autorizó reducir el monto a solo dos salarios mínimos.

Advirtió que el Tribunal Administrativo del Chocó imp uso un requisito inconstitucional, pues como criterio para disminuir el monto de la indemnización recurrió a la no demostración de indolencia institucional, exigencia que contraviene lo dispuesto en la sentencia SU -068 de 2023, en la que se estableció que la indemnización no puede condicionarse a demostrar indolencia o indiferencia del Estado.

5. Trámite procesal

El 27 de marzo de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó- Sala Quinta de Decisión y en calidad de terceros con interés, al juez primero administrativo de Quibdó, quien dictó la sentencia de primera instancia, al ministro de defensa y al director del INPEC, y a los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, James De Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres,

ministro de defensa y al director del INPEC, y a los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, James De Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelin o Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibargüen y Eloel González.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7, 9 y 10 de abril de 2026.

6. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó , ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo se estructura como una instancia adicional orientada a reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez na tural, en contravía de la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esto sumado a que el debate planteado es eminentemente económico.

Agregó que no se incurrió en los defectos alegados por el tutelante, como quiera que el Tribunal identificó expresamente el precedente constitucional aplicable, lo citó de manera extensa y lo incorporó dentro del marco del análisis del caso, incluyendo las reglas relativas a la flexibilización probatoria en contextos de privación de la libertad.

Resaltó que la aplicación del precedente judicial no implica su adopción automática o mecánica, sino su interpretación razonada conforme a las particularidades fácticas y

www.consejodeestado.gov.co una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que se expidió en virtud del principio de la autonomía judicial.

El Ministerio de Justicia y del Derecho , por medio de su apoderado, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción por que el no reconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó de los daños morales se ajustó a lo dispuesto en las reglas establecidas por la Corte Constitucional mediante sentencia de SU -068 de 2023, ya que cumplió con cada un o de los parámetros allí dispuestos con fundamento en un estudio juicioso de los elementos probatorios que le fueron puestos bajo su conocimiento.

Resaltó que en este caso no era posible aplicar la presunción judicial en materia de daño moral por no tratarse de muerte, lesiones graves o privación injusta de la libertad; al no estar acreditado en el expediente la aflicción y malestar emocional por medio probatorio “diferente a la inexistente presunción de daño derivada del hecho de purgar una condena en establecimiento penitenciario y carcelario de Colombia” , de manera que ni siquiera había lugar a imponer condena alguna por daño moral en contra de ninguno de los demandados.

El juez primero administrativo de Quibdó , así como los terceros Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, James De Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navar ro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibarg üen y Eloel González , guardaron silencio pese a haber

Jairo Mosquera Navar ro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibarg üen y Eloel González , guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Arrollo Córdoba para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó- Sala Quinta de Decisión, que modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, disminuir el monto de la indemnización concedida a los accionantes de la acción de reparación directa 27001333300120180010501 acumulada con la 27001333300320180028001.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en de sconocimiento del precedente , pues el análisis efectuado para resolver la alzada fue razonable , acorde con los pronunciamientos de la jurisprudencia y fundado en el legítimo ejercicio de la autonomía judicial.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generale s de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se e studian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: Miguel Antonio Arrollo Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia variaron en cuanto al reconocimiento de perjuicios, y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando su derecho a la reparación integral.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de reparación directa, la sentencia acusada fue comunicada el 25 de febrero de 2026, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA, y la demanda de tutela fue radicada el 18 de marzo de 2026, esto es, en un término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales d e procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación, tal como se señaló en el auto que rechazó este recurso, el cual fue interpuesto por el accionante.

También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho

contraríe o se oponga a una sentencia de unificación, tal como se señaló en el auto que rechazó este recurso, el cual fue interpuesto por el accionante.

También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa.

4. Análisis del caso concreto

En el presente caso no es materia de discusión que el accionante fue beneficiado a través de la sentencia objeto de impugnación, en la cual se encontró demostrado que, durante su confinamiento en la cárcel Anayancy de Quibdó , sufrió los pormenores propios del hacinamiento. Sin embargo, la acción de tutela se interpone, como quiera que el accionante discute que se haya revocado el reconocimiento de perjuicios morales, así como la disminución del monto de la indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 24 de febrero de 2026 en la que otorgó solo dos salarios mínimos para indemnizar a cada uno de los accionantes.

Para el efecto, la parte actora adujo que la sentencia cuestionada desconoció el contenido de la sentencia SU-068 de 2023, por cuanto (i) se exigió a las víctimas una prueba que

3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,

de la sentencia SU-068 de 2023, por cuanto (i) se exigió a las víctimas una prueba que

3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02226-00

Demandante: Miguel Antonio Arrollo Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia de unificación puso expresamente en cabeza del Estado, (ii) se desconoció que la indemnización no puede condicionarse a demostrar indolencia o indiferencia del Estado y (iii) se desconoció el tope fijado por la jurisprudencia, especialmente la que fue revisada por la corte en el fallo de unificación desconocido, la cual estableció que se puede conceder un máximo de 40 y un mínimo de 5 salarios mínimos.

4.1. Sobre la flexibilización de la prueba y el reconocimiento de perjuicios morales

En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el reconocimiento de perjuicios morales por las siguientes razones:

En cuanto a los servicios médicos, evidenció que la atención médica era prestada por la EPS Caprecom, pero no encontró acreditado que alguno de los señores Eleuterio

reconocimiento de perjuicios morales por las siguientes razones:

En cuanto a los servicios médicos, evidenció que la atención médica era prestada por la EPS Caprecom, pero no encontró acreditado que alguno de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibargüen y Eloel González h ubieran solicitado o requerido algún tratamiento o atención médica por parte de sanidad del establecimiento carcelario y se le hubiera negado o prestado de manera deficiente, por el contrario se observaba que recibieron atención médica mientras estuvieron privados de la libertad.

Sobre el daño sufrido por cada uno de los demandantes, consideró que, en efecto, la existencia del hacinamiento como situación estructural no implica ba automáticamente que las afectaciones de la salud consignadas en las historias clínicas allegadas al plenario sean atribuibles causalmente a dicha condición.

Sostuvo que v arias de las patologías corresponden a enfermedades crónicas preexistentes, otras no indica ban relación temporal con episodios de insalubridad o hacinamiento, y en ciertos casos se tra tó de afecciones comunes cuya causa no p odía inferirse objetivamente del simple hecho de estar privado de la libertad. Agregó que algunos dictámenes señala ban falta de adherencia a tratamientos o ausencia de controles médicos externos, factores que dificultaron aún más una relación causal cierta y directa.

inferirse objetivamente del simple hecho de estar privado de la libertad. Agregó que algunos dictámenes señala ban falta de adherencia a tratamientos o ausencia de controles médicos externos, factores que dificultaron aún más una relación causal cierta y directa.

Concluyó que, si bien el hacinamiento se acreditó como un daño estructural, las historias clínicas obrantes en el plenario no permit ían atribuir de manera individual un perjuicio moral derivado de afectaciones específicas en salud. Por consiguiente, afirmó que el A quo no realizó una valoración individual suficiente y que, efectuad a en esa instancia judicial, no se encontró prueba idónea que permitiera afirmar que las patologías sufridas por los demandantes guarden relación causal con las condiciones de hacinamiento, razón suficiente para revocar el reconocimiento de la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicio inmaterial denominado daño moral.

Ahora bien, para resolver el desconocimiento jurisprudencial alegado por el accionante, es del caso revisar el contenido de la jurisprudencia que se considera desconocida. En primer término, se invoca la sentencia SU-068 de 2023, en la que la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020 en la que la Subsección B de la Sección Tercera de esa Corporación decidió una acción de grupo en la que se reclamaban derechos derivados de la situación de hacinamiento ocurrido en la cárcel de mujeres del Cunduy -Florencia.

En este fallo la Corte analizó la valoración probatoria en casos de hacinamiento, e hizo las siguientes precisiones:

de la situación de hacinamiento ocurrido en la cárcel de mujeres del Cunduy -Florencia.

En este fallo la Corte analizó la valoración probatoria en casos de hacinamiento, e hizo las siguientes precisiones:

147. Es importante, además, resaltar que, por la relación de especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con las autoridades, los jueces están obligados a flexibilizar el análisis de la

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