Consejo de Estado - 11001031500020260225300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260225300 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260225300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260225300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad.
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Carlos Fernando Lucena Lizarazo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de marzo de 2026, el señor Carlos Fernando Lucena Lizarazo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que me asisten.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior SE REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el día 18 de septiembre de 2025 dentro del trámite identificado con radicado 68001333300320220022601 por adolecer esta de yerros que la hacen antijurídica.
TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior SE EMITA SENTENCIA JUDICIAL FAVORABLE A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA dentro del proceso identificado con radicado 68001333300320220022601.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Fernando Lucena Lizarazo , médico de profesión, obtuvo el grado de especialista en Dermatología en la «Fundación Técnico Educacional Souza Marques» en Brasil, el 4 de diciembre de 2015. El 9 de junio de 2017 presentó solicitud de convalidación de dicho título ante el Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado Núm. CNV-2017-0007105, y aportóRadicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
2
Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado Núm. CNV-2017-0007105, y aportóRadicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
los documentos señalados en la Resolución Núm. 06950 de 15 de mayo de 2015, petición frente a la cual la entidad solicitó algunas certificaciones, que fueron aportadas el 19 de diciembre de 2017. Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución núm. 01792 del 9 de febrero de 2018, negó la solicitud de convalidación del título. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 6 de marzo de 2018. El actor precisó que el Ministerio de Educación Nacional tardó tres años, dos meses y dos días, en resolver la solicitud de convalidación, pues el recurso de reposición solo fue resuelto dos años después mediante Resolución núm. 012234 del 8 de julio de 2021, en la que se ordenó la convalidación solicitada, pese a que desde el 26 de febrero de 2019 existía concepto favorable emitido por Conaces.
Finalmente, el demandante afirmó que entre el 6 de marzo de 2018 y el 8 de julio de 2021 no pudo ejercer como especialista en dermatología y dejó de percibir la remuneración promedio de esa especialidad, razón por la que inició medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de
2021 no pudo ejercer como especialista en dermatología y dejó de percibir la remuneración promedio de esa especialidad, razón por la que inició medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados en razón a la mora administrativa que se presentó en el proceso de convalidación del título. El conocimiento del proceso en primera instancia corre spondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que, en sentencia del 9 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el daño . De modo que resultaba innecesaria la verificación y análisis de los restantes elementos de la responsabilidad que causara obligación indemnizatoria. Explicó que el actor estructuró su pretensión en torno a un lucro cesante, basado en la pérdida de oportunidad respecto de ofertas laborales para desempeñarse como médico especialista en dermatología, en virtud de las cuales se hubiese remunerado. Sin embargo, señaló que el demandante no logró acreditar la existencia de un daño cierto, toda vez que no aportó pruebas sobre ofertas laborales concretas ni demostró una alta probabilidad objetiva de ser contratado. En consecuencia, no se configuró el daño como presupuesto necesario para declarar la responsabilidad del Estado. Además, advirtió que el demandante partió de la premisa de que la mera existencia de mora administrativa genera automáticamente una pérdida de oportunidad, sin desarrollar una argumentación suficiente desde el punto de vista fáctico y probatorio que permitiera concluir la configuración del daño alegado. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación en el que
desarrollar una argumentación suficiente desde el punto de vista fáctico y probatorio que permitiera concluir la configuración del daño alegado. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que no se realizó una debida valoración probatoria respecto del concepto de pérdida de oportunidad, dado que no había lugar a exigir certeza en el resultado esperado. Agregó que el juez debió tener en cuenta reglas de la experiencia, como lo es que un médico especialista devenga una mayor asignación salarial que un médico general. De la misma manera, señaló que no había lugar a que se le exigiera demostrar ofertas laborales concretas y una probabilidad objetiva de contratación, cuando la jurisprudencia ha señalado que basta la acreditación de una probabilidad razonable y la extinción irreversible de la oportunidad. En razón a ello, adujo que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que demostraban la diferencia entre los ingresosRadicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de un médico general y un especialista, y que permitían inferir la frustración de la expectativa profesional. De igual manera, señaló que el juez de primera instancia interpretó de forma limitada la figura de la pérdida de oportunidad y desconoció que el trámite de convalidación era requisito indispensable para acceder a cargos de especialista, y que la demora en su expedición comportó un daño cierto, directo y no soportable.
la figura de la pérdida de oportunidad y desconoció que el trámite de convalidación era requisito indispensable para acceder a cargos de especialista, y que la demora en su expedición comportó un daño cierto, directo y no soportable. Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible admitir como prueba de este tipo de daños indicios y criterios de experiencia, sin necesidad de ofertas laborales formales, y recordó que en el expediente obra ba el título de posgrado, el concepto favorable de Conace s, la experiencia profesional previa y la acreditación documental de la diferencia salarial. Por ello, insistió en que la sentencia exigió una carga probatoria desproporcionada y restrictiva que no se ajustaba a los precedentes jurisprudenciales. Finalmente, afirmó que el perjuicio derivado de la mora administrativa cumplió con todos los criterios exigidos por la jurisprudencia, dado que fue: (i) cierto, al tratarse de ingresos dejados de percibir cuya cuantía fue acreditada con certificaciones salariales; (ii) personal, por cuanto el actor sufrió directamente la imposibilidad de ejercer la especialidad hasta la expedición de la resolución de convalidación; (iii) lícito, dado que reclamó remuneraciones legítimas por el ejercicio de la medicina; y (iv) persistente, al no haber sido previamente reparado. El Tribunal Administrativo de Santander , en sentencia del 18 de septiembre de 2025, confirmó la decisión apelada al considerar que no se probó la existencia de una oferta de trabajo o de una convocatoria a la que no hubiese podido postularse por la falta de la convalidación del título, ni tampoco acreditó su desempeño como
oferta de trabajo o de una convocatoria a la que no hubiese podido postularse por la falta de la convalidación del título, ni tampoco acreditó su desempeño como independiente, lo cual dejó sin sustento el daño alegado, toda vez que no acreditó que este fuera cierto. Explicó que, si bien existió un retraso de la administración en el trámite de convalidación del título, el actor debió probar que dicho retraso en efecto produjo un daño, el cual para el caso se traduciría en la pérdida de oportunidades laborales por falta de convalidación del título, oportunidades que en todo caso no fueron acreditadas. Precisó que no encontró configurado el daño dada la falta de certeza de la oportunidad que perdió , pues no logró acreditar que, de contar con el título de especialista, le habría significado la posibilidad de percibir una ganancia, ventaja o beneficio, puesto que en los cargos de naturaleza médica no solo se exige un título, sino experiencia. En consecuencia, correspondía al actor demostrar, con suficiencia, que, por causa de la omisión atribuida al Ministerio, se vio privado de ingresar laboralmente a una entidad determinada en el marco de una convocatoria plenamente acreditada.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por omisión de las pruebas aportadas al proceso.Radicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En efecto explicó que los jueces naturales se limitaron a exigirle que existiera certeza de la oportunidad que perdió en ese entendido debió probar que había participado en concursos públicos o privados en que pudiera ejercer la especialidad de dermatología, perdiendo de vista que la medicina es una profesión liberal y pude haberla ejercido de forma independiente o de forma privada pero no como especialista en dermatología ya que se exige legalmente la convalidación del título por parte del Ministerio de Educación Nacional, que es indispensable para obtener la tarjeta profesional por parte del Colegio M édico Colombiano y su i nscripción p ública en el Registro Único de Talento Humano en Salud – RETHUS-. Adujo que e s imposible ingresar a un concurso público u ofertas laborales en EPS, IPS, medicina prepagada o cualquier desempeño profesional como Médico Dermatólogo legalmente sin contar con la resolución de convalidación del Ministerio de Educación Nacional que se exige para la obtención de la tarjeta profesional del Colegio Médico Colombiano. Insistió en el hecho de que en su caso bastaba demostrar que existía la posibilidad de acceder a la oportunidad para superar dicho escaño, pues es el tercer requisito, en donde se examina lo cercano o lejano que tendría el usuario para acceder a la oportunidad, pero, se dio una valoración probatoria indebida a los medios de prueba señalados, para sustentar una tesis, contraria a la jurisprudencia citada incluso por los jueces.
oportunidad, pero, se dio una valoración probatoria indebida a los medios de prueba señalados, para sustentar una tesis, contraria a la jurisprudencia citada incluso por los jueces. Manifestó que no se puede acceder a ninguna oportunidad médica laboral como especialista en dermatología sin estar legalmente facultado por el Ministerio , sea por haber cursado la especialidad en una universidad colombiana con registro SNIES o con la resolución de convalidación a los títulos cursados en el extranjero y el primer requisito para acceder a una oportunidad laboral de especialista médico y es ser especialista médico legalmente reconocido por el Estado colombiano. Expuso que la mora en la que incurrió el ministerio fue determinante en el perjuicio que se le causo , dado que le impidió acceder al ejercicio de la especialidad médica legalmente en Colombia teniendo ya el concepto previo favorable de la sala técnica académica de evaluación de títulos de la CONACES. De igual forma, sostuvo que la decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007 , dado que en esta norma se fijaron los requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, y se establecieron reglas que no existen en la ley para determinar la existencia de un daño.
4. Trámite previo
En auto del 27 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante , al Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga en calidad de demandados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional en condición de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga en calidad de demandados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional en condición de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia al considerar que el actor hace uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Afirmó que los argumentos del demandante evidencian, a lo sumo, una oportunidad eventual, incipiente y carente de certeza, insuficiente para estructurar un perjuicio cierto, directo y actual susceptible de indemnización. Explicó que la pérdida de oportunidad no es un remedio para suplir la falta de prueba en torno al daño o al nexo causal, máxime cuando también resultó demostrado que el demandante durante tres años no promovió́ ninguna actuación encaminada a controvertir el acto administrativo ficto negativo derivado del silencio temporal de la Administración. Asimismo, indicó que en la providencia atacada se realizó estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio, tal como qued ó consignado en la parte motiva del fallo, cuyo resultado, aunque desfavorable para los intereses de la parte actora, obedeció́ a una valoración razonada y objetiva, que a todas luces revel ó la
del fallo, cuyo resultado, aunque desfavorable para los intereses de la parte actora, obedeció́ a una valoración razonada y objetiva, que a todas luces revel ó la imposibilidad de tener por acreditado el daño antijurídico y menos la totalidad de los elementos de la pérdida de oportunidad. Además, advirtió que la parte interesada sustent ó el recurso de apelación exclusivamente en las máximas de la experiencia, conforme a las cuales un médico especialista devenga una mayor asignación salarial que un médico general; no obstante, tales inferencias generales, por s í solas, no suplen la carga probatoria de acreditar la existencia de una oportunidad cierta, seria y verificable en el caso concreto. Finalmente, señaló que, pese a que el actor alegó defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que la totalidad de sus planteamientos se contraen, en realidad, a cuestionar la valoración probatoria efectuada respecto al daño antijurídico y los presupuestos de la pérdida de oportunidad que, en su criterio, están efectivamente demostrados. El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga indicó que en la sentencia de primera instancia se analizó la figura del daño por pérdida de oportunidad, destacando los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellos, la necesidad de acreditar una expectativa real, seria y jurídicamente relevante.
Además, manifestó que la decisión objeto de debate no fue producto de la arbitrariedad, sino de un examen razonado del material probatorio aportado, el cual se redujo a allegar certificaciones salariales generales y no a evidencias de
Además, manifestó que la decisión objeto de debate no fue producto de la arbitrariedad, sino de un examen razonado del material probatorio aportado, el cual se redujo a allegar certificaciones salariales generales y no a evidencias de oportunidades específicas de empleo frustradas durante el periodo de la alegada mora administrativa; por tanto, en el caso concreto aplicó el principio general de carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a quien alega un daño la obligación de acreditarlo.
Conforme a lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de la referencia al considerar que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor.
6. Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Educación Nacional adujo que en el caso objeto de estudio hay lugar a declarar falta de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y al no guardar relación con la entidad que profirió la decisión, no hay lugar a mantener la vinculación al proceso.Radicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, precisó que el actor presentó como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia
Asimismo, precisó que el actor presentó como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, razón por la cual debería declararse improcedente la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1 , para lo cual
de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Fernando Lucena Lizarazo , al proferir el fallo de 1 8 de septiembre de 2025 (que confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa al considerar que no se encontró probado el daño alegado por el actor).
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
7
y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para el efecto, la parte demandante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico (por indebida valoración probatoria), defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada omitió valorar las pruebas aportadas del proceso y además le exigió demostrar que el daño consistente en la pérdida de oportunidad se hubiese materializado en que en realidad existieran pruebas de que no pudo acceder a una oferta laboral por la falta de convalidación del título.
La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, porque el actor insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.
- Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como unRadicado: 11001-03-15-0002026-02253-00
Demandante: Carlos Fernando Lucena Lizarazo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
- Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 2022-00226-01. El tutelante sostiene que la autoridad judicial demandada i