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Consejo de Estado - 11001031500020260227900 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001031500020260227900 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260227900 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001031500020260227900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02279-00

Demandante: Fabián Enrique López Anillo y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02279-00

Demandante: Fabián Enrique López Anillo y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

Auto – admite y niega medida provisional

Los señores Fabi án Enrique López Anillo, Juan Camilo Bellido Marín, José Ángel Rodríguez Aguilar, María de los Ángeles Ramos Hurtado, Luis Carlos Torres Álvarez, Luz Karime Bustillo Ortega, Ana María Rosa Grandett Lamadrid y Angelys Patricia Hernández Timoté interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso al ejercicio de la profesión y al acceso a la administración de justicia.

Solicitaron como medida provisional lo siguiente:

«I. La suspensión temporal de la publicación oficial y definitiva de los resultados de

a la igualdad, al acceso al ejercicio de la profesión y al acceso a la administración de justicia.

Solicitaron como medida provisional lo siguiente:

«I. La suspensión temporal de la publicación oficial y definitiva de los resultados de admitidos, inadmitidos y excluidos, programada para el 25 de marzo, dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela.

II. Así mismo, que se disponga la ampliación o reprogramación de dicha fecha mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional, con el fin de evitar que se consolide un perjuicio».

Al respecto, el despacho anota que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:

«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02279-00

Demandante: Fabián Enrique López Anillo y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»1.

evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»1.

Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida».

Como se anticipó, los accionantes solicitaron como medida provisional ordenar la suspensión temporal de la publicación oficial y definitiva de los resultados de admitidos, inadmitidos y excluidos, programada para el 25 de marzo de 2026, dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela, así como la ampliación o reprogramación de dicha fecha mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional.

Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que tiene plena identidad con el objeto de la presente acción de tutela y las pretensiones, por lo que será el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre el particular, en conjunto con todas las intervenciones y documentos que se aporten a este expediente, m áxime si se tiene en cuenta que la aludida prueba está programada para el 17 de mayo de 2026. De modo que , el despacho cuenta con el margen temporal suficiente para adelantar el trámite de la acción y proferir una decisión de fondo.

Ahora bien, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se dispone:

1. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de

1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se dispone:

1. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Admitir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Fabián Enrique López Anillo , Juan Camilo Bellido Marín, José Ángel Rodríguez Aguilar, María de los Ángeles Ramos Hurtado, Luis Carlos Torres Álvarez, Luz Karime Bustillo Ortega, Ana María Rosa Grandett Lamadrid y Angelys Patricia Hernández Timoté contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

3. Notificar el presente auto a los demandantes, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ( URNA) en calidad de demandado y a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cartagena en condición de tercero con interés. Tanto a l demandante como a l tercero con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Asimismo, se ordena publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

4. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón , de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.

con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón , de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.

5. Informar al demandado y al tercero con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la

1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).Radicado: 11001-03-15-000-2026-02279-00

Demandante: Fabián Enrique López Anillo y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presente acción. Los escritos deberán remitirse a la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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