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Consejo de Estado - 11001031500020260228200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260228200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260228200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260228200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Salud Total EPS-S S.A., por medio de apoderado, presentó acción de tutela 1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y del Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá 2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la violación a las garantías procesales como la seguridad jurídica, [a] la igualdad ante la ley y la equidad» y a la prevalencia del interés general.

Según la parte actora, las referidas autoridades judiciales vulneraron tales garantías constitucionales con las providencias 20 de junio de 20253, 8 de agosto4

1 Samai, índices 1, 4 y 10. La tutela fue presentada el 19 de marzo de 2026. Mediante auto del 13 de abril de esta vigencia fue inadmitida y el 29 de abril se admitió. 2 Según el tutelante, homologado por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. 3 Rechaza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. 4 No repone el auto del 20 de junio de 2025.Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y 8 de octubre 5, que establecieron (i) la no aplicación de las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional6, sino del término de caducidad previsto en el numeral 2-d del artículo 164 del CPACA y (ii) la presentación extemporánea de la demanda, lo que condujo a su rechazo. Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-202400279-00/01, promovido en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)7.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron

conculcados por EL JUZGADO 607 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN CORAL – BOGOTÁ dentro del proceso 11001333400520240027901 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones AUTO DEL 20 DE JUNIO DE 2025, AUTO DEL 08 DE AGOSTO DE 2025 y AUTO DEL 08 DE OCTUBRE DE 2025, por medio de la cual se resuelve la apelación que vulneraron los derechos al

consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones AUTO DEL 20 DE JUNIO DE 2025, AUTO DEL 08 DE AGOSTO DE 2025 y AUTO DEL 08 DE OCTUBRE DE 2025, por medio de la cual se resuelve la apelación que vulneraron los derechos al debido proceso, derecho a la salud, acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS S - S.A.

SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solic itado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL JUZGADO 607

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C - ORAL – BOGOTÁ ultima decisión notificada el mes de octubre del m ismo año, bajo radicado 11001333400520240027901 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.

TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela.8

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

La parte actora afirmó que, el 14 de mayo de 2024 demandó la nulidad parcial de la comunicación UTF2014-OPE-25813 del 2 de noviembre de 2017 expedidas por la cual el FOSYGA, negó el reconocimiento y pago de los recobros de las sumas

5 Confirma el proveído de primera instancia, esto es, el del 20 de junio de 2025. 6 El auto 1942 de 2023, fijó unas reglas (i) de aplicación inmediata, por el término de 6 meses

5 Confirma el proveído de primera instancia, esto es, el del 20 de junio de 2025. 6 El auto 1942 de 2023, fijó unas reglas (i) de aplicación inmediata, por el término de 6 meses [desde el 6 de noviembre de 2023 hasta el 6 de mayo de 2024]; (ii) que implican la inaplicación transitoria de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011; y (iii) buscan brindar una respuesta a los efectos adversos generados por el cambio jurisprudencial int roducido mediante el auto 389 de 2021 [cambio de jurisdicción]. 7 Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Es asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles. 8 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de dinero que asumió por concepto de tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante NO PBS).

Indicó que la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 31 de marzo de 2025 , lo remitió al

Plan de Beneficios en Salud (en adelante NO PBS).

Indicó que la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 31 de marzo de 2025 , lo remitió al Juzgado 607 Administrativo Transitorio de l Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA25 -14 del 5 de marzo de la misma vigencia9.

Además, afirmó que dicha autoridad judicial, mediante auto de 5 de mayo, dentro del proceso con radicado 11001-33-34-005-2024-00279-00 inaplicó las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional en auto 1942 de 2023, dado que la demanda se presentó por fuera de los seis meses siguientes de la publicación del citado aut o, que ocurrió entre el 5 de octubre – 5 de noviembre de 2023 , lo cual venció el 6 de mayo de 2024 y la demanda se formuló el 14 de mayo de la misma vigencia.

Sostuvo que fue dicha corporación la que estableció que, dado que la flexibilización suponía la inaplicación transitoria de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, dicho plazo no podía excederse más allá del señalado.

Indicó que se inadmitió la demanda y se le otorgó un plazo para que subsanara los siguientes puntos:

1. Si bien señala que pretende la nulidad parcial de la comunicación UTF2014OPE-25813 del 02 de noviembre de 2017 denominada código paquete auditado 0517, debe expresar con precisión y claridad en la misma estructura presentada para la radicación, cuál de los 9 recobros objeto de

OPE-25813 del 02 de noviembre de 2017 denominada código paquete auditado 0517, debe expresar con precisión y claridad en la misma estructura presentada para la radicación, cuál de los 9 recobros objeto de reclamación, están asociadas a dicha comunicación y que pretende debatir en esta instancia. Además, deberá indicar i) Si los mismos fueron no aprobados u objeto de aprobación total o parcial, evento en el cual debe indicar con precisión cuales ítems del recobro quedaron pendientes y su valor ii) la causal de glosa aplicada frente a cada ítem en cada número único de recobro; y iii) si estas fueron objeto de subsanación u objeción, relacionando el acto administrativo definitivo por el cual la administración se pronunció respecto de dichos recobros en aras de establecer la actuación administrativa y el detalle del estado actual de la solicitud de cada recobro. […].

Manifestó que por auto de fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá dispuso rechazar la

9 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Juzgados Administrativos de la Sección Primera de Bogotá». ARTÍCULO 1°. Redistribución de procesos contra la ADRES. Los Juzgados 001, 002, 003, 004, 005, 006, 045 y 068 Administrativos de la Sección Primera de Bogotá, entregarán para ser reasignados a los Juzgados 606, 607, 608 y 609 Administrativos transitorios de Bogotá, un total de 350 procesos que versen sobre recobros de servicios de salud u otros conceptos, cuya parte demandada sea la Administradora de los Recursos del Sistema de Segurid ad Social en Salud –

de 350 procesos que versen sobre recobros de servicios de salud u otros conceptos, cuya parte demandada sea la Administradora de los Recursos del Sistema de Segurid ad Social en Salud – ADRES, según la siguiente distribución: […].Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda por caducidad, pues al no ser el demandante beneficiario de las reglas de transición 10, no procedía en este asunto la inaplicación transitoria de las exigencias legales previstas en la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que el Juzgado 607 Administrativo Transitorio de l Circuito Judicial de Bogotá negó la reposición mediante auto del 12 de junio de 2025, porque en este caso, no le resultaba aplicables las reglas de transición y determinó que el trámite de recobros es de carácter especial y reglado y finaliza con la comunicación de la última glosa impuesta, sin que se pudiera contemplar la posibilidad de una reclamación posterior para revivir los términos ya fenecidos, y mucho menos bajo el amparo de los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito previo para demandar y el reclamo del trabajador como motivo de interrupción. Además, porque la flexibilización de los presupuestos procesales es

Seguridad Social, que establecen el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito previo para demandar y el reclamo del trabajador como motivo de interrupción. Además, porque la flexibilización de los presupuestos procesales es excepcional y no puede extenderse en el tiempo

Agregó que el 8 de octubre de esa vigencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, confir mó la decisión de primer grado.

1.4. Sustento de la vulneración

Reprochó un defecto sustantivo, pues las decisiones proferidas carecen de un sustento jurídico adecuado y de una falta de análisis desde el punto de vista legal, lo que tiene asidero al repasar los argumentos que fueron presentados en sede de recursos y que no fueron estudiados apropiadamente por los despachos que tuvieron en conocimiento el proceso judicial que hoy se discute en este trámite.

Hizo referencia a que se realizó una valoración inapropiada de los mandatos contenidos en el artículo 282 del Código General del Proceso, pues lo que opera para este caso es el término de prescripción, el cual no puede ser decretado de oficio por el juez, por cuanto obedece a una facultad potestativa de las partes procesales solicitar, a través de las excepciones correspondientes, su declaratoria o renunciar a la misma, conforme a lo establecido por la misma codificación en concordancia con el numeral tercero del artículo 175 del CPACA.

Sostuvo que la regla jurídica mencionada fue apreciada de forma incorrecta por

10 Reglas de transición: 1. Demandas en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral: i) al

Sostuvo que la regla jurídica mencionada fue apreciada de forma incorrecta por

10 Reglas de transición: 1. Demandas en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral: i) al momento de la expedición del Auto 389 de 22 de julio de 2021 y/o ii ) al momento de expedirse el Auto 1942 de 23 de agosto de 2023, y que, a partir del cambio de precedente: a) Fueron enviadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esta adoptó una decisión de rechazo o inadmisión; b) fueron remitidas a la ju risdicción de lo contencioso administrativo hasta máximo 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 23 de agosto de 20237, y aquella debe adoptar una decisión de rechazo o inadmisión . 2. Demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 22 de julio de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: c) Fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el accionante; d) estaban en trámite para el momento de expedición del Auto 1942 de 23 de agosto de 2023 y están en etapa de estudio de ad misibilidad. 3. Demandas por presentar: e) radicadas hasta máximo 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 23 de agosto de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

de la Judicatura.Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las autoridades sujeto de reproche debido a que para éstas solo tiene aplicación en materia civil, desconociendo que, en los procesos de carácter laboral, la excepción de prescripción debe ser alegada por la parte interesada en el proceso, no de forma oficiosa.

Indicó que el estudio realizado sobre los artículos 48811, 48912 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social no fue acertado, pues de manera integral estas normas indican que el término de la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa. Además, sostuvo que tampoco se consideraron los artículos 6 13 y 151 14 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social para computar los plazos y la interrupción que opera en la legislación laboral.

Precisó que la comunicación UTF2014-OPE-25813 del 2 de noviembre de 2017, acto administrativo demandado, se notificó el 3 de noviembre de 2017, y en principio la demanda ante la jurisdicción laboral debió presentarse antes del 4 de noviembre de 2020. También, señaló q ue, con la suspensión de términos por pandemia, el plazo se extendió hasta el 19 de febrero de 2021 . Además, advirtió

noviembre de 2020. También, señaló q ue, con la suspensión de términos por pandemia, el plazo se extendió hasta el 19 de febrero de 2021 . Además, advirtió que la demanda fue radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa el 14 de mayo de 2024, por ende, no se le aplicaron las reglas de transición del auto 1942 de la Corte Constitucional.

Añadió que tampoco se tuvieron en cuenta los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la suspensión de términos judicial es producto de la emergencia sanitaria COVID-19 y el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, por lo que la prescripción debía estudiarse bajo la normativa prevista para la jurisdicción ordinaria laboral para corroborar que la EPS no se encontraba por fuera del plazo para iniciar la acción respectiva.

Citó la providencia del 26 de septiembre de 2025, identificada con el radicado 15001-23-33-000-2020-02306-01(72.791) de la Subsección A, de la Sección Tercera de esta corporación que se pronunció sobre la suspensión de términos decretados por la pandemia y señaló que todos los jueces en su control de legalidad y específicamente para contabilizar términos de caducidad o prescripción están llamados a atender el ordenamiento constitucional y legal, y ejecutar actuaciones en el mismo sentido que lo indicó esta decisión.

11 ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los de rechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código

en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 12 ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 13 ARTICULO 6º- Modificado por el art. 4, Ley 712 de 2001. Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho públ ico, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. 14 ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegó un desconocimiento del precedente, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C al resolver un recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda dentro del proceso bajo el radicado 11001-33-34-002-2022-00333-01, revocó una decisión de primer grado, a partir del análisis de las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023, lo cual provocó un precedente importante acerca del modo de computar el término de prescripción como análogo de la caducidad.

Por lo anterior, manifestó que la postura citada es contraria a la argumentación de las autoridades judiciales que conocieron este caso, que entendieron que la interrupción, por virtud de la reclamación administrativa, opera una vez la EPS conoce el resultado de la auditoría (glosa de los recobros) y con la posterior presentación de petición o ma nifestación escrita para su pago , lo que inicia el conteo del término de los 3 años para invocar la acción judicial.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 13 de abril de 2026, el consejero ponente inadmitió esta acción de tutela con el fin de que la parte actora remitiera el poder especial para acreditar la legitimación en la causa por activa, requerimiento que fue atendido

Mediante auto del 13 de abril de 2026, el consejero ponente inadmitió esta acción de tutela con el fin de que la parte actora remitiera el poder especial para acreditar la legitimación en la causa por activa, requerimiento que fue atendido oportunamente, por lo que mediante providencia del 29 de abril de la misma vigencia se admitió y se notificó a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá.

Además, se ordenó vincular como terceros con interés al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (entidad demandada en el proceso ordinario).

1.6 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1 Juzgado 807 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera (antes Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá )15

Indicó que el 14 de mayo de 2024, mediante apoderada judicial, la sociedad SALUD TOTAL EPS-S S.A., pidió declarar la nulidad parcial de la comunicación UTF2014-OPE-25813 del 2 de noviembre de 2017, por la cual la ADRES negó el reconocimiento y pago de los recobros que solicitó.

15 Mediante correo electrónico, del 4 de mayo de 2026, remitido a la Secretaría General de esta corporación, informó que el expediente se encontraba en el Juzgado 5 Administrativo del Circuito

reconocimiento y pago de los recobros que solicitó.

15 Mediante correo electrónico, del 4 de mayo de 2026, remitido a la Secretaría General de esta corporación, informó que el expediente se encontraba en el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho de origen, en virtud del acuerdo PCSJA25 -12255, modificado por PCSJA25-12278, artículo 5, parágrafo séptimo.Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Sostuvo que mediante auto de 5 de mayo de 2025, el entonces Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001 -33-34-005-2024-00279-00 inaplicó las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023, dado que la demanda se presentó por fuera de los seis meses siguientes de la publicación del Auto 1942 del 23 de agosto de 2023, que ocurrió entre el 5 de octubre – 5 de noviembre de 2023, lo cual venció el 6 de mayo de 2024 y la demanda se formuló el 14 de mayo de 2024.

Expresó que fue la propia Corte Constitucional la que dispuso que, dado que la flexibilización suponía la inaplicación transitoria de las normas contenidas en la

bajo el radicado 11001 -33-34-002-2022-00333-01, a partir del análisis de las reglas de transacción establecidas por la Corte Constitucional en auto 1942 de 2023.

Nótese que, para respaldar la configuración del desconocimiento del precedente, la parte tutelante citó solo la decisión referenciada anteriormente, pero no formuló planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y desvirtuar las consideraciones que respaldaron la decisión y afirmó que « la postura citada es contraria a la argumentación de las autoridades judiciales que conocieron este caso, que entendieron que la interrupción, por virtud de la reclamación administrativa, opera una vez la EPS conoce el resultado de la auditoría (glosa de los recobros) y con la posterior presentación de petición o manifestación escrita para su pago, lo que inicia el conteo del término de los 3 años para invocar la acción judicial».Demandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

Por lo anterior, c omo se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del o bjeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

el 14 de mayo de 2024.

Expresó que fue la propia Corte Constitucional la que dispuso que, dado que la flexibilización suponía la inaplicación transitoria de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, dicho plazo no podía excederse más allá del señalado, por lo que se inadmitió la demanda y se otorgó un plazo al demandante para que subsanara los siguientes puntos:

[…]

1. Si bien señala que pretende la nulidad parcial de la comunicación UTF2014OPE-25813 del 02 de noviembre de 2017 denominada código paquete auditado 0517, debe expresar con precisión y claridad en la misma estructura presentada para la radicación, cuál de los 9 recobros objeto de reclamación, están asociadas a dicha comunicación y que pretende debatir en esta instancia.

Además, deberá indicar i) Si los mismos fueron no aprobados u objeto de aprobación total o parcial, evento en el cual debe indicar con precisión cuales ítems del recobro quedaron pendientes y su valor ii) la causal de glosa aplicada frente a cada ítem en cada número único de recobro; y iii) si estas fueron objeto de subsanación u objeción, relacionando el acto administrativo definitivo por el cual la administración se pronunció respecto de dichos recobros en ara s de establecer la actuación administrativa y el detalle del estado actual de la solicitud de cada recobro.

2. Si bien el artí culo 166.2 del CPACA establece que la parte interesada deberá allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas en la controversia y el demandante advirtió que aportó como prueba el archivo

de cada recobro.

2. Si bien el artí culo 166.2 del CPACA establece que la parte interesada deberá allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas en la controversia y el demandante advirtió que aportó como prueba el archivo denominado BASE (BD cuentas) (BD recobros), lo cierto e s que, consultado el expediente, el referido archivo no está anexado. Lo mismo ocurre con el enlace denominado “PruebasyAnexos 229E2020” al cual no se pudo tener acceso. En ese orden es necesario que, al aportar dicha base se relacionen los recobros, ítems, valores glosados, causal de glosa y demás información relevante que corresponde a la comunicación UTF2014-OPE-25813 del 02 de noviembre de 2017 denominada código paquete auditado 0517.

[…]

3. Por último, deberá aportar constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de que trata el art. 161 de la ley 1437 de 2011 (…).

Precisó que vencido el término concedido la parte actora subsanó parcialmente lo requerido, pues sostuvo que la comunicación demandada fue la que resolvió las objeciones que formuló y aportó los enlaces de acceso a la información. No obstante, el demandante se refirió a la inseguridad jurídica que ha generado el cambio de jurisdicción en estos asuntos y advirtió que formuló la demanda bajo el amparo de los 6 meses siguientes a la publicación del auto 1942 de 2023 dictadoDemandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro

amparo de los 6 meses siguientes a la publicación del auto 1942 de 2023 dictadoDemandante: Salud Total EPS-S S.A

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02282-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por la Corte Constitucional, por lo que consideró que no le era exigible el requisito de procedibilidad ni se debía realizar el estudio de caducidad del medio de control conforme al término de 4 meses previsto en el CAPCA.

Puntualizó que, mediante auto de 20 de junio de 2025, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, porque al no ser el demandante beneficiario de las reglas de transición, no procedía, en este asunto la inaplicación transitoria de las exigencias legales previstas en la Ley 1437 de 2011.

Argumentó que la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha n señalado que el término de caducidad en estos casos inicia su contabilización a partir de la comunicación de la última glosa, sin que el trámite especial reglado contemple la posibilidad de una reclamación posterior, con la que se puedan revivir términos fenecidos y mucho menos bajo el amparo de los artículo 6, 151 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código Sustantivo del Trabajo, pues el primero se refiere, al agotamiento de la reclamación

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código Sustantivo del Trabajo, pues el primero se refiere, al agotamiento de la reclamación administrativa como requisito previo para demandar y los otros hacen referencia, de manera expresa, a que el simple reclamo del trabajador interrumpe el termino prescriptivo de 3 años, sobre un derecho o prestación.

Sobre la aplicación de las reglas de transición precisó que la Corte Constitucional, en el auto 389 de 22 de julio de 2021 varió su postur

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