Consejo de Estado - 11001031500020260229300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260229300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260229300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260229300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Demandante: GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial . Figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, en nombre propio, promovió
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, en nombre propio, promovió acción de tutela 1 contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta, la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la «participación democrática, [al] acceso a la información pública [y a la] Libertad política como dimensión ampliada del habeas corpus», junto con el «principio de publicidad y transparencia».
A juicio del accionante, las referidas garantías constitucionales fueron desconocidas, con ocasión de la providencia de 3 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta , mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó de plano la acción de habeas corpus que presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección de Asuntos Internacionales, tramitada bajo el radicado 25000-23-36-000-2026-00037-01.
1 El 20 de marzo de 2026.Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, el señor Rodríguez Valencia controvirtió las presuntas omisiones en las que incurrieron la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con la falta de publicación inmediata de los resultados de «la consulta popular constituyente realizada el 20 de octubre de 2025».
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Admitir la acción de tutela, teniendo en cuenta los radicados y providencias aportadas como prueba documental.
2. Reconocer la vulneración continuada de derechos fundamentales por omisión de publicación de los mandatos ciudadanos.
3. Ordenar al CNE y a la Registraduría la publicación inmediata de los resultados
de la Consulta Popular Constituyente.
4. Instruir a la Presidencia sobre su deber constitucional de oficializar los mandatos homologados en decretos previos.
5. En caso de persistir la omisión, ordenar la difusión del fallo en medios masivos como sustituto pedagógico judicial.2
1.3. Hechos
El accionante hizo mención de los siguientes supuestos fácticos3:
Relató que «el 204 de octubre de 2025 se celebró la consulta popular constituyente, con participación de más de tres millones de ciudadanos, superando ampliamente el umbral exigido».
Narró que el 30 de enero de 2026 presentó solicitud de habeas corpus contra la
constituyente, con participación de más de tres millones de ciudadanos, superando ampliamente el umbral exigido».
Narró que el 30 de enero de 2026 presentó solicitud de habeas corpus contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que se ordenara «la liberación de los mandatos ciudadanos aprobados en la consulta popular constituyente».
Afirmó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, mediante auto de 30 de enero de 2026, rechazó de plano la acción de habeas corpus por cuanto lo perseguido no es la protección de la libertad personal de un individuo, sino la protección de otros derechos.
Señaló que impugnó la anterior decisión , al considerar que se invisibilizó « la privación de la libertad política de 3 millones de ciudadanos que refrendaron la consulta popular constituyente». No obstante, en la providencia de 3 de febrero de 2026 el Consejo de Estado - Sección Cuarta confirmó lo resuelto en primera instancia.
Lo anterior, con respaldo en que lo requerido por el actor escapa de la
2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 Los cuales fueron extraídos de los escritos de subsanación presentados por el actor y las pruebas allegadas al plenario. 4 Con escrito allegado después de la admisión de la acción de tutela, el actor manifestó que rectificaba la fecha de la consulta popular, pues «la única jornada electoral efectivamente realizada fue el 26 de octubre de 2025».Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
realizada fue el 26 de octubre de 2025».Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 naturaleza jurídica y fines constitucionales del mecanismo referido, pues no busca la protección del derecho fundamental a la libertad de una persona , al punto que la autoridad que se demandó fue la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adujo que presentó solicitud de adición contra el auto 3 de febrero de 2026 , la cual fue negada el 7 de abril del mismo año , proveído contra el que , a su vez, pidió la «adición y complementación, [y] en subsidio nulidad absoluta», lo cual fue rechazado de plano en la providencia de 28 de abril del mismo año.
1.4. Sustento de la petición
El señor Rodríguez Valencia indicó que la acción de tutela surg ió «como respuesta directa al sofisma restrictivo del Consejo de Estado [Sección Cuarta], que negó el hábeas corpus constitucional alegando que el artículo 30 de la C.N. solo protege personas naturales, invisibilizando así la soberanía popular».
A su vez , mencionó que la Registraduría Nacional del Estad o Civil transgredió sus derechos fundamentales al no dar trámite y publicación oficial a los resultados de la consulta popular constituyente que, según afirmó, se llevó a
A su vez , mencionó que la Registraduría Nacional del Estad o Civil transgredió sus derechos fundamentales al no dar trámite y publicación oficial a los resultados de la consulta popular constituyente que, según afirmó, se llevó a cabo el 20 de octubre de 2025, con lo que se configuró el «silencio administrativo prolongado».
Igualmente, refirió que el Consejo Nacional Electoral «emitió concepto favorable sobre la validez y publicidad de los mandatos, desacatado por la Registraduría» y que en enero de 2026 elevó una solicitud –sin precisar el día de la radicación ni su objet ivo– ante la Presidencia de la República , respecto de la cual no se brindó una «respuesta sustancial».
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 25 de marzo del año en curso se inadmitió la demanda, con el propósito de que el actor precisara i) cuál fue el proceso de habeas corpus conocido por el Consejo de Estado y ii) explicara las razones por las cuales consideró que la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil atentaron contra sus derechos invocados, frente a lo cual se recibió respuesta con memorial del 17 de abril siguiente5.
Luego, con proveído de 29 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a l accionante y como demandados a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador Nacional del Estado Civil y al director de asuntos internacionales de esta última entidad.
presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador Nacional del Estado Civil y al director de asuntos internacionales de esta última entidad.
5 El cual fue presentado oportunamente, teniendo en cuenta que el auto que inadmitió la acción de tutela se notificó al actor el 16 de abril de 2026.Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, se vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto , dado que conocieron en primera instancia la acción de habeas corpus objeto de la presente tutela.
Remitidas las respectivas comunicaciones 6, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo Nacional Electoral
En el informe rendido solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones formuladas por el actor se soportan en un supuesto fáctico inexistente desde el punto de vista jurídico, comoquiera que no existe una prueba que acredite la realización válida de la «consulta popular constituyente del 20 de octubre de 2025 », ni tampoco la existencia de una actuación administrativa, expediente o registro institucional en el Consejo
que no existe una prueba que acredite la realización válida de la «consulta popular constituyente del 20 de octubre de 2025 », ni tampoco la existencia de una actuación administrativa, expediente o registro institucional en el Consejo Nacional Electoral relacionado con los hechos relatados por el accionante.
Además, puso de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció frente a los mismos hechos acá relatados , al conocer de la acción de tutela que promovió el señor Rodríguez Valencia bajo el radicado 11001-22-04-000-2026-00539-00, la cual se declaró improcedente mediante providencia del 12 de febrero de 2026.
1.5.2. Presidencia de la República
En el memorial allegado pidió ser apartada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos y solicitudes del señor Rodríguez Valencia son competencia de otras entidades y, pese a que el actor invocó la vulneración de l derecho fundamental de petición, no advirtió alguna omisión que atentara contra dicha garantía constitucional.
1.5.3. Germán Gustavo Rodríguez Valencia
El accionante manifestó su oposición a la contestación de la Presidencia de la República, tras señalar que no se pronunció respecto a la obligación de expedir y reglamentar de forma inmediata, mediante decreto y con intervención de los ministros, los mandatos derivados de la consulta popular, lo que constituye una negación tácita de competencia y vulner ó los principios de publicidad y transparencia.
1.5.4. Consejo de Estado - Sección Cuarta
ministros, los mandatos derivados de la consulta popular, lo que constituye una negación tácita de competencia y vulner ó los principios de publicidad y transparencia.
1.5.4. Consejo de Estado - Sección Cuarta
La magistrada ponente de la providencia cuestionada hizo un recuento de las gestiones surtidas en la acción de habeas corpus con radicado 25000 -23-36000-2026-00037-01, a partir del cual puntualizó que las adelantó de tal manera que se garantizara el derecho al debido proceso del actor , situación distinta es
6 Mediante oficios enviados el 4 de mayo de 2026.Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que los escritos radicados por el demandante no solo fueran abiertamente improcedentes, sino carentes de cualquier fundamento.
Así, concluyó que la solicitud de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional , toda vez que el actor no controvirtió la ratio de las decisiones proferidas , ni alguna actuación en particular de ese despacho.
1.5.5. Registraduría Nacional del Estado Civil
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad explicó que el 20 de octubre de 2025 no se realizó en Colombia ningún mecanismo de participación orientado a modificar la Constitución y la jornada del 26 de ese mes correspondió
la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción de tutela, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era importante que tales entidades se pronunciaran respecto a la controversia planteada y ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2.3. Problemas jurídicos
Corresponde a la sala verificar si el accionante actuó de manera temeraria y si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada en el asunto en estudio, en
7 Al respecto, se trajo a colación los procesos con los siguientes radicados: 11001-22-15-0002025-00196-00, 11001-22-15-000-2025-00206-00 y 11001-22-04-000-2026-00539-00. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 atención a que promovió previamente otras acciones de tutela similares, en las que se plantearon las presuntas irregularidades en las que incurri eron la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con «la consulta popular constituyente
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad explicó que el 20 de octubre de 2025 no se realizó en Colombia ningún mecanismo de participación orientado a modificar la Constitución y la jornada del 26 de ese mes correspondió únicamente a consultas internas de partidos o movimientos políticos, por lo que el actor confundió dicho evento con una inexistente consulta constituyente , por lo que no se originó algún deber a cargo de dicha autoridad.
Además, informó que el accionante promovió previamente acciones de tutelas7 relacionadas con la consulta popular constituyente y la solicitud de audiencia de conciliación institucional, así como con la consulta interna del movimiento Pacto Histórico y, por último, resaltó que brindó contestación a los diferentes requerimientos elevados por el señor Rodríguez Valencia , de modo que no vulneró su derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198.
2.2. Cuestión previa
El Consejo Nacional Electoral y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción de tutela, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista
que se plantearon las presuntas irregularidades en las que incurri eron la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con «la consulta popular constituyente realizada el 20 de octubre de 2025 » y, de superarse lo anterior, se analizará si tales entidades vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Por otro lado, se revisará de acuerdo con los postulados jurisprudenciales de la sección en materia de tutela contra providencias judiciales, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en lo concerniente al proveído de 3 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de EstadoSección Cuarta, dentro de la acción de habeas corpus con radicado 25000 -2336-000-2026-00037-01 y, de ser el caso, si la mencionada autoridad judicial transgredió las garantías constitucionales del actor.
Para resolver estos problemas, se observarán los siguientes aspectos: i) estudio de la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto; ii) análisis sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. De la tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil
2.4.1. De la temeridad y la cosa juzgada
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera:
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera:
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: «(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción».9
El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
Es así, como en criterio de esta Sección 10 la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra
9 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 10 Sentencia de 23 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001 -03-15-000-201600813-00.Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
00813-00.Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 temerariamente se vulnera este principio, en la medida que para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.11
En cuanto a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales señaló, lo siguiente:
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha
justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.12
En el caso que ocupa a la sala, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil coincidieron en señalar en los informes rendidos que el señor Rodríguez Valencia promovió otras acciones de tutelas que giran en torno a los mismos hechos objeto d el presente asunto . De la revisión de dichos procesos, se encontró lo siguiente:
(Actual) Acción de tutela Parte demandan te Parte demandada Pretensiones
Autoridades judiciales que conocieron del asunto 1100103-15000202602293-00 Germán Gustavo Rodríguez Valencia
Consejo de EstadoSección Cuarta
Presidencia de la República
Consejo Nacional Electoral
Registraduría Nacional del Estado Civil
Que se ordene la publicación de los
EstadoSección Cuarta
Presidencia de la República
Consejo Nacional Electoral
Registraduría Nacional del Estado Civil
Que se ordene la publicación de los «mandatos ciudadanos»; se ordene a las autoridades electorales difundir los resultados de la consulta popular constituyente; la Presidencia de la República otorgue efectos mediante actos oficiales.
11 Posición que fue adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 12 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
1
1100122-15000202500196-00
Germán Gustavo Rodríguez Valencia
Consejo Nacional Electoral
Controversia que estuvo relacionada con la falta de respuesta a las peticiones relacionadas con la consulta popular constituyente y a la solicitud de audiencia de
Nacional Electoral
Controversia que estuvo relacionada con la falta de respuesta a las peticiones relacionadas con la consulta popular constituyente y a la solicitud de audiencia de conciliación institucional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 30 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado, por cuanto no se probó cuáles fueron las peticiones que no fueron atendidas.
2 1100122-15000202500206-00 Germán Gustavo Rodríguez Valencia
Consejo Nacional Electoral
Registraduría Nacional del Estado Civil El actor solicitó el reconocimiento de la consulta interna del Pacto Histórico como mecanismo legítimo de participación.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela, en la sentencia de 12 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
3 1100122-04000-2026 00539-00
Germán Gustavo Rodríguez Valencia
Presidencia de la República
Consejo Nacional Electoral
Gustavo Rodríguez Valencia
Presidencia de la República
Consejo Nacional Electoral
Registraduría Nacional del Estado Civil
Que se ordenara a las autoridades accionadas «la publicación oficial de los temas aprobados en la consulta popular constituyente del 20 de octubre de 2025».
Además, se invocó la falta de respuesta a las peticiones elevadas ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionadas con la publicación oficial de los temas de la aludida consulta.
Igualmente, se invocó la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la Presidencia de la República, a la petición de enero de 2026, en la que solicitó la realización de una audiencia pública y la expedición de un decreto adhoc para la publicación oficial de los mandatos derivados de la consulta.
En sentencia del 12 de febrero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, negó la acción de tutela al no acreditarse la existencia de una consulta popular válidamente realizada , ni la configuración de una omisión reprochable por parte de las autoridades accionadas.
En cuanto a la Presidencia de la República, se indicó
existencia de una consulta popular válidamente realizada , ni la configuración de una omisión reprochable por parte de las autoridades accionadas.
En cuanto a la Presidencia de la República, se indicó que no se demostró la existencia del deber cuya omisión fue reprochada.
La anterior decisión fue confirmada por la Corte Suprema de JusticiaSala Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2026.
Del anterior cuadro comparativo, la sala advierte que aun cuando el actor ha promovido varias acciones de tutelas, tan solo se configura la identidad de partes, hechos y pretensiones entre la presente solicitud de amparo y el proceso con radicado 11001-22-04-000-2026-00539-00, por cuanto el debate planteadoDemandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02293-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en esta oportunidad coincide con aquel que fue expuesto contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ello es así, teniendo en cuenta que i) los hechos de la presente acción coinciden sustancialmente con los expuestos en el trámite anterior , pues, si bien se varió la forma de solicitar la publicación de la denominada consulta popular constituyente, ya sea de los «temas aprobados» o de los «resultados»,
coinciden sustancialmente con los expuestos en el trámite anterior , pues, si bien se varió la forma de solicitar la publicación de la denominada consulta popular constituyente, ya sea de los «temas aprobados» o de los «resultados», el reclamo solicitado por el actor guarda identidad, toda vez que los jueces que conocieron la anterior tutela negaron el amparo solicitado al concluir que no se acreditó la existencia de dicho mecanismo de participación ciudadana, en los siguientes términos:
Examinados los elementos probatorios allegados al expediente constitucional no se advierte la vulneración de tales garantías fundamentales imputable a las entidades accionadas porque las pretensiones de la demanda parten de un supuesto fáctico cuya existencia no se acreditó dentro del trámite, esto es, la realización válida de una consulta popular de naturaleza constituyente, conforme a los procedimientos previstos en la Carta Política.
En efecto, no existe prueba que demuestre la convocatoria formal del mecanismo de participación ciudadana, la certificación de resultados por la autoridad electoral competente o la existencia de un trámite administrativo que imponga a las entidades accionadas el deber de publicación reclamado.
Tal situación fue corroborada por las autoridades, las que afirmaron la inexistencia de registro, expediente administrativo o actuación institucional relacionada con la consulta invocada, por tanto, sus competencias se circunscriben a mecanismos de participación ciudadana debidamente tramitados y reconocidos dentro del ordenamiento electoral, lo que en este caso no sucedió. (Destacado por la sala)
De otro lado, se advierte que el accionante reiteró en el presente trámite que la
de participación ciudadana debidamente tramitados y reconocidos dentro del ordenamiento electoral, lo que en este caso no sucedió. (Destacado por la sala)
De otro lado, se advierte que el accionante reiteró en el presente trámite que la Presidencia de la República no brindó una «respuesta sustancial» a la solicitud que elevó en enero de 2026 –sin precisar el día de la radicación ni su objetivo –, respecto de lo cual se indicó en el anterior proceso que él no cumplió «con la carga mínima de demostrar la existencia del deber cuya omisión reprocha, ni habilita al juez para suplir la ausencia de prueba sobre los hechos que constituyen el fundamento mismo de la pretensión».
Además, se observa que existe ii) identidad de la parte demandante, dado que ambas tutelas fueron promovidas por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia y existe coincidencia iii) en el sujeto accionado, pues las acciones de tutela que se comparan fueron presentadas en uno y otro caso contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Igualmente, se advierte que el actor iv) no acreditó un motivo que justificara su proceder en el asunto de la referencia y llama la atención