Consejo de Estado - 11001031500020260233100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260233100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260233100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260233100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Accionado: Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano E.S.P. S.A. y EPM en el proceso arbitral con radicado 2024A0050, adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, integrado por los árbitros Antonio Aljure Salame (presidente), Anne Marie Mürrle Rojas y Andrés Cardona Restrepo Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia arbitral Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), en contra del laudo arbitral de l 11 de febrero de 2026, proferid o por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano
E.S.P. (EPM), en contra del laudo arbitral de l 11 de febrero de 2026, proferid o por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano E.S.P. S.A. y EPM en el proceso arbitral con radicado 2024A0050, adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, integrado por los árbitros Antonio Aljure Salame (presidente), Anne Marie Mürrle Rojas y Andrés Cardona Restrepo1.
1. SÍNTESIS DEL CASO Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) , actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada decisión, y para ello, formuló
las siguientes pretensiones2:
PRIMERO. CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., vulnerado por el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Antonio Aljure Salame, Anne Marie Mürrle Rojas y Andrés Cardona Restrepo, convoc ado para dirimir las diferencias entre TRANSMETANO E.S.P. S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través del Laudo Arbitral del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cuyas solicitudes de aclaración y corrección se resolvieron mediante Auto No. 24 del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferidos dentro del
1 En adelante el Tribunal de Arbitramento. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
1 En adelante el Tribunal de Arbitramento. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Accionado: Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano E.S.P. S.A. y EPM en el proceso arbitral con radicado 2024A0050
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proceso arbitral No. 2024 A 0050 adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el Laudo Arbitral del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el Auto No. 24 del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferidos por el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Antonio Aljure Salame, Anne Marie Mürrle Rojas y Andrés Cardona Restrepo, dentro del proceso arbitral No. 2024 A 0050.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que, el 1 de diciembre de 2023, Transmetano y EPM suscribieron el contrato de transporte de gas natural TM-EPM-CF-2023-001, con vigencia
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que, el 1 de diciembre de 2023, Transmetano y EPM suscribieron el contrato de transporte de gas natural TM-EPM-CF-2023-001, con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2024, para la prestación del servicio de transporte de gas natural.
Precisó que el contrato no fijó libremente el Weighted Average Cost of Capital (WACC) o Costo Promedio Ponderado de Capital aplicable, pues las tarifas estaban determinadas por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, de obligatorio cumplimiento para ambas partes.
Adujo que la controversia arbitral se originó porque Transmetano aplicó unilateralmente una nueva tasa WACC del 11,88% a los contratos de transporte de gas natural, pese a que la regulación de la CREG no autorizaba una actualización automática de las tarifas.
Señaló que la autoridad regulatoria había reiterado de manera clara y pública que la tasa aplicable seguía siendo del 10,94% y que la nueva tasa solo tendría efectos en futuras actuaciones tarifarias, circunstancia conocida tanto por Transmetano como por el Tribunal de Arbitramento antes de dictarse el laudo cuestionado.
Indicó que la CREG, en ejercicio de su competencia para resolver conflictos entre empresas del sector, zanjó formalmente la controversia mediante la Resolución núm. 502 118M de 2024, en la que concluyó que la tasa aplicable a los contratos de transporte correspondía al 10,94% previsto en la Resolución núm. 103 de 2021 y no al 11,88% aplicado por Transmetano. Asimismo, reiteró que los operadores no podían apartarse de
correspondía al 10,94% previsto en la Resolución núm. 103 de 2021 y no al 11,88% aplicado por Transmetano. Asimismo, reiteró que los operadores no podían apartarse de la regulación fijada por la autoridad competente.
Sostuvo que la Resolución núm. 502 118M de 2024 quedó en firme por efecto del silencio administrativo negativo, al no resolverse oportunamente el recurso de reposición interpuesto por Transmetano. Agregó que la CREG confirmó posteriormente dicha decisión mediante la Resolución núm. 502 203 de 2026, reiterando que la tasa aplicable era del 10,94%.
Expuso que el Tribunal de Arbitramento condenó a EPM a pagar, en favor de Transmetano, una suma de dinero con fundamento en una interpretación regulatoria contraria a la posición oficial y reiterada de la CREG sobre la tasa WACC.
Afirmó que el laudo arbitral acusado incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la Resolución núm. 502 118M de 2024 ya estaba en firme por efecto del silencio administrativo negativo, descalificar los documentos y conceptos emitidos por la CREG y construir una tesis propia sobre la apli cación del WACC, pese a reconocer que no tenía funciones regulatorias.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Accionado: Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano E.S.P. S.A. y EPM en el proceso arbitral con radicado 2024A0050
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Como fundamento de la acción de tutela, indicó que se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues el asunto trasciende el ámbito meramente legal y económico al comprometer garantías superiores.
En cuanto a la subsidiariedad, manifestó que el recurso de anulación contra el laudo arbitral es “manifiestamente ineficaz para remediar los defectos alegados ”. Al respecto, argumentó lo siguiente:
La primera razón es estructural. Las causales taxativas del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se circunscriben a errores in procedendo. Como lo precisó el Consejo de Estado en jurisprudencia recogida por la SU-556 de 2016, "mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las prueb as, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento." Como lo reiteró la SU-556 de 2016, "entre las causales previstas no existe ninguna dispuesta para controlar defectos por valoración manifiestamente defectuosa de los medios de prueba", y los errores in iudicando "son en sí mismos impropios del recurso de anulación."
las causales previstas no existe ninguna dispuesta para controlar defectos por valoración manifiestamente defectuosa de los medios de prueba", y los errores in iudicando "son en sí mismos impropios del recurso de anulación."
Los defectos que fundan esta tutela son errores in iudicando en su sentido más preciso: la inaplicación de un acto administrativo vigente y en firme —la Resolución 502 118M—, la prescindencia sistemática de los pronunciamientos oficiales del regulador como material probatorio determinante, y la construcción de una tesis regulatoria contraria a la posición institucional uniforme de la CREG. Ninguno de esos defectos tiene encuadre posible en las causales taxativas del artículo 41, porque ninguna de ellas habi lita al juez de anulación a examinar si el Tribunal aplicó correctamente el derecho sustantivo, si valoró adecuadamente las pruebas, o si respetó la posición del intérprete auténtico de las normas regulatorias. Intentar acomodar estos defectos en alguna causal de anulación sería exactamente lo que la SU-500 de 2015 calificó como "forzar" la realidad del vicio en un molde procesal que no le corresponde.
La segunda razón es específica de la naturaleza del vicio central. El defecto más grave del Laudo es la inaplicación de la Resolución 502 118M con fundamento en que "no se encontraba en firme." Ese vicio no es un error procedimental del trámite arbitral —no es que el Tribunal omitiera una etapa, no notificara a una parte o dejara de practicar una prueba decretada —: es una violación directa del artículo 86 del CPACA. La violación de una norma sustantiva del ordenamiento administrativo general que regula la e ficacia de los actos administrativos es un
dejara de practicar una prueba decretada —: es una violación directa del artículo 86 del CPACA. La violación de una norma sustantiva del ordenamiento administrativo general que regula la e ficacia de los actos administrativos es un error in iudicando por definición, y ninguna causal del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 está diseñada para controlarlo.
Obligar a EPM a agotar el recurso de anulación sería, en palabras de la SU -500 de 2015, "un artificio innecesario cuando no se está en presencia de alguna de las causales o se pretendiera forzadamente acomodar la verdadera razón de la afectación del derecho fundamental en una de las causales de anulación", lo que "supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas." La tutela procede directamente contra el Laudo.
A su turno, frente a la inmediatez, sostuvo que también se cumple por haberse presentado la acción dentro de un plazo razonable.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Accionado: Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano E.S.P. S.A. y EPM en el proceso arbitral con radicado 2024A0050
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, arguyó que el Tribunal no solo interpretó erróneamente la regulación aplicable, sino que sustituyó a la CREG en la definición del alcance de sus propios actos
5 Esta orden se cumplió el 23 de abril de 2026. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00. 7 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00. 8 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
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Adujo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto EPM únicamente expresa su discrepancia con la interpretación y valoración jurídica realizada por el tribunal, pretendiendo convertir la tutela en una instancia adicional para controvertir el laudo, pese a que la jurisprudencia constitucional exige un estándar excepcional y restrictivo para cuestionar decisiones arbitrales.
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Finalmente, arguyó que el Tribunal no solo interpretó erróneamente la regulación aplicable, sino que sustituyó a la CREG en la definición del alcance de sus propios actos regulatorios, construyendo una tesis regulatoria contraria al ordenamiento vigente y determinante de la condena impuesta a EPM.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 20 de marzo de 20263 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 6 de abril se requirió el poder correspondiente para promover la solicitud de amparo.
3.2. Subsanado lo anterior, por auto del 21 de abril de 2026 4 la tutela fue admitida y dispuso notificar5 al Tribunal de Arbitramento; así como vincular a Transmetano E.S.P. S.A., al Ministerio de Minas y Energía y a la CREG, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal de Arbitramento para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado núm. 2024A0050.
3.2. La Camara de Comercio de Medellín6, a través de su Centro de Arbitraje, indicó que no tiene responsabilidad ni competencia sobre las decisiones adoptadas en el trámite arbitral, ya que su función es únicamente administrativa y logística, mientras que las funciones jurisdiccionales corresponden exclusivamente al Tribunal Arbitral. Por ello, se limitó a remitir la acción de tutela y sus anexos a los árbitros para su conocimiento.
funciones jurisdiccionales corresponden exclusivamente al Tribunal Arbitral. Por ello, se limitó a remitir la acción de tutela y sus anexos a los árbitros para su conocimiento.
3.3. La CREG7 presentó informe en el que manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por jueces arbitrales ni determinar si vulneraron el debido proceso, pues sus competencias son exclusivamente regulatorias.
En ese sentido, señaló que las Resoluciones núm. 502 118M de 2024 y núm. 502 203 de 2026 fueron expedidas en ejercicio legítimo de sus facultades legales para resolver conflictos regulatorios, y aclar ó que dichas decisiones se limitan a definir aspectos regulatorios sobre la aplicación de la tasa de descuento, sin pronunciarse sobre nulidad contractual, indemnizaciones o sanciones frente a los agentes involucrados.
3.4. El Tribunal de Arbitramento rindió informe 8 en el que manifestó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedencia relativos a la relevancia constitucional y la subsidiariedad.
3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00. 5 Esta orden se cumplió el 23 de abril de 2026. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00.
por el tribunal, pretendiendo convertir la tutela en una instancia adicional para controvertir el laudo, pese a que la jurisprudencia constitucional exige un estándar excepcional y restrictivo para cuestionar decisiones arbitrales.
Agregó que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, dado que EPM interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral con fundamento en los mismos cuestionamientos que ahora plantea como defectos sustantivos y fácticos, por lo que la tutela pretende emplearse como un mecanismo paralelo y adicional frente a controversias que ya se encuentran sometidas al mecanismo previsto para controvertir el laudo.
Finalmente, expuso que el Tribunal Arbitral actuó dentro de las competencias otorgadas por el contrato de transporte de gas y se limitó a resolver la controversia sometida a su conocimiento, sin vulnerar el debido proceso de EPM, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
3.5. Transmetano E.S.P. S.A.9 allegó respuesta en la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no superarse los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones de la tutela ante la inexistencia de los defectos invocados por la parte accionante.
Adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, por cuanto reproduce los mismos argumentos formulados en el recurso de anulación contra el laudo arbitral y pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto por el Tribunal Arbitral.
Señaló que los cuestionamientos planteados se limitan a aspectos de legalidad
recurso de anulación contra el laudo arbitral y pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto por el Tribunal Arbitral.
Señaló que los cuestionamientos planteados se limitan a aspectos de legalidad relacionados con la interpretación de la regulación expedida por la CREG y con la valoración probatoria efectuada en el trámite arbitral, sin evidenciar una afectación directa de derechos fundamentales.
Finalmente, alegó que en el presente caso no se configuraron los defectos invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Arbitral actuó dentro de sus competencias, interpretó razonadamente la regulación aplicable y motivó suficientemente su de cisión, de manera que la tutela únicamente refleja una discrepancia jurídica de EPM con el contenido del laudo y un intento de reabrir el debate arbitral.
3.6. El Ministerio de Minas y Energía10 presentó informe en el que manifestó que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad que haya generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En consecuencia, solicitó que se declare la falta de le gitimación en la causa por pasiva y, por ende, su desvinculación del presente trámite constitucional.
9 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00. 10 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
10 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02331 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA
Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Minas y Energí a, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, por cuanto su vinculación
4.2. CUESTIÓN PREVIA
Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Minas y Energí a, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, por cuanto su vinculación al presente trámite tutelar obedeció a que , tal como la misma cartera ministerial lo reconoció en su escrito, fue vinculado al proceso arbitral objeto de reproche en esta oportunidad, como tercero con interés.
En consecuencia, su permanencia en la presente tutela resulta necesaria no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para asegurar el respeto de los principios de contradicción y defensa, permitiéndole pronunciarse frente a los cargos formulados por la parte accionante.
4.3. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15:
4.3.1. La sociedad Transmetano S.A. E.S.P. presentó demanda arbitral contra EPM, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula décima sexta de las condiciones generales contenidas en el documento denominado “Contrato de transporte de gas natural en firme de capacidades trimestrales”, el cual, junto con la certificación correspondiente, integra el contrato celebrado entre las partes el 30 de noviembre de 2023, identificado con el número TM-EPM-CF-2023-001.
4.3.2. El asunto fue conocido por el Tribunal Arbitral, el cual, mediante laudo de 11 de febrero de 2026, resolvió lo siguiente:
Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por EPM frente a las pretensiones de la Demanda, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del
Laudo.
febrero de 2026, resolvió lo siguiente:
Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por EPM frente a las pretensiones de la Demanda, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del
Laudo.
11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del expediente del proceso arbitral identificado con radicado núm. 2024A0050.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
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Accionado: Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano E.S.P. S.A. y EPM en el proceso arbitral con radicado 2024A0050
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Segundo: Declarar que no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión décima
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Segundo: Declarar que no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión décima de la Demanda por versar sobre una situación que se encuentra consolidada y no requiere pronunciamiento, según lo expresado en la parte motiva del Laudo.
Tercero: Declarar que prosperan las demás pretensiones de la Demanda, con fundamento en lo expresado en la parte motiva del Laudo.
Cuarto: Condenar a EPM a pagar a TRANSMETANO la suma de cinco mil trescientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($5.363.259.830), junto con el valor de los intereses de mora sobre cada una de las sumas glosadas, a la tasa de interés máxima permitida por la ley, según lo pactado en el Contrato y de acuerdo con lo indicado en el Laudo, desde la fecha de vencimiento de cada factura, hasta que se realice el pago. Los intereses de mora liquidados hasta la fecha del Laudo ascienden a la suma de mil novecientos setenta y cinco millones setecientos trece mil setecientos ochenta y nueve pesos ($1.975.713.789). Estas sumas se deberán pagar una vez ejecutoriado este Laudo, y para efectos de su cobro se tendrá en cuenta l o dispuesto en la ley aplicable.
Quinto: Condenar a EPM a pagar a TRANSMETANO la suma de $235.933.771 por concepto de costas del proceso, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de este Laudo.
dispuesto en la ley aplicable.
Quinto: Condenar a EPM a pagar a TRANSMETANO la suma de $235.933.771 por concepto de costas del proceso, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de este Laudo.
4.3.3. Mediante escrito de 18 de febrero de 2026, remitido por vía electrónica, EPM solicitó la aclaración y corrección del anterior laudo arbitral. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal mediante Acta núm. 24 de 20 de febrero de 2026.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
4.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales
La Corte Constitucional 16 ha reiterado que, aunque el arbitraje es ejercido por particulares, estos actúan transitoriamente en ejercicio de la función jurisdiccional por habilitación constitucional (art. 116 C.P.). En consecuencia, las decisiones arbitrales, incluidos los laudos y demás providencias, tienen naturaleza jurisdiccional, producen efectos de cosa juzgada y son definitivas y vinculantes para las partes.
Esta equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales ha permitido admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra aquellas, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia, especialmente los establecidos en la Sentencia C-590 de 2005.
Dicha procedencia se justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en el ejercicio de la función de administrar justicia.
No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que el examen de procedibilidad de la
Dicha procedencia se justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en el ejercicio de la función de administrar justicia.
No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que el examen de procedibilidad de la tutela contra decisiones arbitrales es más estricto que el aplicable frente a providencias judiciales17.
16 Corte Constitucional, sentencias C-466 de 202 y T-131 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente 10010315000 -2023-04943-00. Se reitera lo considerado en la sentencia SU-174 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02331 00
Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Accionado: Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano E.S.P. S.A. y EPM en el proceso arbitral con radicado 2024A0050
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ello obedece a las particularidades de la justicia arbitral, entre las que se destacan: su naturaleza excepcional, el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros, la estabilidad jurídica de los laudos, el respeto por el margen de interp retación legal y contractual de los árbitros y el carácter limitado de los mecanismos judiciales de control18.
estabilidad jurídica de los laudos, el respeto por el margen de interp retación legal y contractual de los árbitros y el carácter limitado de los mecanismos judiciales de control18.
En este contexto, la intervención del juez de tutela solo se justifica cuando se configura una vulneración directa de derechos fundamentales, pues no es admisible que la tutela se utilice para reabrir debates de fondo ya resueltos en el arbitraje o para de sconocer la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria.
Por ello, el juez constitucional debe realizar una valoración especialmente rigurosa de la relevancia constitucional del caso, del principio de subsidiariedad y de la adecuación de los defectos alegados a la lógica propia del proceso arbitral19.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto bajo la óptica del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el relat ivo a la subsidiariedad.
4.4.2. Del requisito general de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cu anto a su eficacia,
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cu anto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida qu