Consejo de Estado - 11001031500020260234400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260234400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260234400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260234400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Deniega el amparo del derecho fundamental a la igualdad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2026, el señor Samuel Alejandro Ortiz
Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2026, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y racionalidad.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó el fallo del 14 de mayo de 2024, a través del cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura identificado con el radicado 25000 -23-15-000-2024-0019600/01, promovido por él contra el señor Juan Daniel Oviedo Arango, como concejal de Bogotá D.C., período constitucional 2024-2027.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la autoridad accionada desconoció el propio precedente judicial, el horizontal y constitucional, lo cual conllevó a la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del suscrito, lo cual también vulnera,Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de paso, los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y racionalidad.
2. Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del suscrito accionante, vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la providencia cuestionada.
3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de remedio constitucional, como medida de amparo, se disponga dejar sin efectos la decisión proferida el 18 de septiembre de 2025 en el trámite ordinario y, de otra parte, que la Sección Primera adopte una sentencia de reemplazo.
1.3. Hechos
El tutelante sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relató que, el 20 de junio de 2023, el Fondo Nacional de Garantías, en calidad de arrendatario y el señor Juan Daniel Oviedo Aran go, en calidad de arrendador , suscribieron en Bogotá el contrato 20234000034, cuyo objeto consist ió en el «arrendamiento de bien inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1741076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, ubicado en la Calle 26 A Nro. 13-97 - oficina 11025»1.
50C-1741076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, ubicado en la Calle 26 A Nro. 13-97 - oficina 11025»1.
Narró que en las elecciones de autoridades del orden territorial llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, el antes nombrado logró la segunda mayor votación para el cargo de alcalde de Bogotá D.C., y optó por ocupar la curul a que tenía derecho en el concejo distrital, de conformidad con los artículos 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 20182.
Señaló que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la desinvestidura del señor Oviedo Arango , porque estaban dados los elementos estructurantes de la inhabilidad de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, tanto para alcalde como para concejal, así:
LEY 617 DE 2000
ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES . El artículo 43 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES . El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…)
1 El contrato fue pactado, inicialmente, hasta el 31 de diciembre de 2024, pero fue terminado de manera anticipada en el mes de noviembre de 2023. 2 «Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura . Lo anterior, con fundamento en el siguiente recuento:
En cuanto al elemento objetivo: Precisó que el convocante solo invocó la norma
de mayo de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura . Lo anterior, con fundamento en el siguiente recuento:
En cuanto al elemento objetivo: Precisó que el convocante solo invocó la norma jurídica inhabilitatoria para alcaldes.
Sin embargo, al tenor literal del 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, las inhabilidades derivan únicamente por la inscripción como candidato o la elección como concejal, lo cual significa que, en principio y en estricto rigor, no aplican para el caso del señor Oviedo Arango, toda vez que no se inscribió como candidato al Concejo de Bogotá ni fue elegido directamente para esa dignidad, puesto que inequívocamente participó como candidato a la Alcaldía de Bogotá. Sobre el particular, reiteró:
Es decir, que la inhabilidad responde a dos verbos rectores: inscribir y elegir, y en el caso particular, debe señalarse de manera clara que el señor Oviedo ni se inscribió para ser concejal, así como tampoco resultó elegido concejal distrital, sino que fue designado como consecuencia de un derecho personal que adquirió posterior a su participación en elección para Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, por tanto, a pesar de haber realizado el análisis de la causal de inhabilidad así como de los otros aspect os señalados anteriormente, esta Sala considera que el demandado no puede ser sometido a un proceso de pérdida de investidura con fundamento en una inhabilidad para un cargo al cual no aspiró.
Respecto al elemento subjetivo: Desestimó que el acusado actuó con culpa o dolo
demandado no puede ser sometido a un proceso de pérdida de investidura con fundamento en una inhabilidad para un cargo al cual no aspiró.
Respecto al elemento subjetivo: Desestimó que el acusado actuó con culpa o dolo al suscribir el contrato de arrendamiento con el Fondo Nacional de Garantías, porque:
(i) celebró un contrato de arrendamiento común y corriente, del que deriva solo el provecho normal de un bien que se encontraba desocupado; (ii) destinó el valor del arrendamiento al pago del contrato de arrendamiento financiero, leasing, suscrit o con el banco BBVA; (iii) preguntó a su abogado de confianza (quien no es experto en derecho electoral) y a su contadora, sobre la licitud del contrato de arrendamiento; y (iv) no desconoció el derecho a la igualdad de los candidatos ni del electorado para el concejo.
Respecto de lo último precisó que el contrato de arrendamiento no produjo un beneficio de tipo electoral que alterara las condiciones normales y sanas de la campaña electoral y concretara la aspiración del señor Oviedo Arango.
Expuso que apeló la anterior decisión, porque el a quo incurrió en una incongruencia al afirmar que no invocó la violación al régimen de inhabilidades de concejales e inobservó que el elemento subjetivo sí se verificaba.
Describió que la Sección Primera del Consejo de Estado , a través del 18 de septiembre de 2025, (i) declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por la inhabilidad señalada en el
relación con el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por la inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 43 ibidem ; y (ii) confirmó la decisión que denegó la desinvestidura del señor Juan Daniel Oviedo Arango , con base en el siguiente resumen:
En cuanto al elemento objetivo: Precisó que la Sección Quinta de esta Corporación examinó la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, misma que fue endilgada en la pérdida de investidura y abordada por el a quo.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese contexto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 20183, aplicable a este asunto por disposición del artículo 22 ibidem y, por lo mismo, estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000 2024-00284-01.
Sin embargo, aclaró que la inhabilidad que se endilga, esto es, la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es la celebración de contratos con entidades
como concejal de Bogotá D.C., para el periodo 2024 -2027. Lo anterior, porque se
3 El cual establece que «cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad (…), cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». 4 Contenido en la Resolución 11822 de 2023, que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Juan Daniel Oviedo Arango a la alcaldía de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. 5 Emitido dentro del radicado 25000-23-15-000-2023-00720-01.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 configuraron los elementos de la causal inhabilitante contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000.
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales
Sin embargo, aclaró que la inhabilidad que se endilga, esto es, la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección del concejal, siempre que deba ejecutarse en el respectivo municipio . Lo anterior, sin que en la ley o en la jurisprudencia se haya identificado como un elemento para su configuración que la celebración del contrato produzca un beneficio electoral, como lo sostuvo el a quo.
De igual forma enfatizó que, contrario a lo señalado por el tribunal, al acusado sí le son aplicables las inhabilidades previstas para los concejales una vez aceptó la curul como consecuencia del Estatuto de Oposición.
Respecto a la falta de congruencia alegada: Explicó que si bien es cierto que el tribunal aseveró que el convocante no invocó la causal enlistada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, también lo es que , finalmente, examinó el asunto teniendo en cuenta la inhabilidad prevista para los concejales.
En lo que atañe al elemento subjetivo: Señaló que los testimonios no acreditaron que el actuar del a cusado estuvo justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible.
El concepto del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE)4 sí tuvo la potencialidad de generar en el señor Oviedo Arango el convencimiento de que no estaba inhabilitado para aspirar a la alcaldía de Bogotá, y posteriormente, aceptar la curul en el concejo distrital.
de generar en el señor Oviedo Arango el convencimiento de que no estaba inhabilitado para aspirar a la alcaldía de Bogotá, y posteriormente, aceptar la curul en el concejo distrital.
Además, en el fallo de tutela del 26 de octubre de 2023 de la Subsección A , Sección Tercera del Consejo de Estado5 se validó el elemento subjetivo que analizó el CNE.
Concluyó que «al igual que la decisión emitida por el Consejo Nacional Electoral, el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado sí tuvo la potencialidad de crear en el acusado el convencimiento de que no estaba inhabilitado para aceptar la designaci ón en el concejo, dado que, la mencionada sentencia fue proferida el 26 de octubre de 2023, esto es, antes de la posesión de los concejales para el período 2024 -2027, además, en la pluricitada sentencia se explicó que era procedente, con fundamento en la sentencia SU - 207 de 2022, examinar si la inhabilidad sobre la suscripción del contrato había generado un desequilibrio entre los candidatos, elemento éste por el cual la autoridad electoral negó la revocatoria de la inscripción».
Puntualizó que la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto de elección del señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D.C., para el periodo 2024 -2027. Lo anterior, porque se
3 El cual establece que «cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una
artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000.
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Especificó que la sentencia del 18 de septiembre de 2025 incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente horizontal , propio y constitucional.
En cuanto al defecto sustantivo, arguyó que resulta contradictorio que la sección accionada hubiera abordado un «argumento que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni mucho menos del recurso de alzada»
Explicó que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta un concepto del CNE y una sentencia de tutela del 26 de octubre de 2023 para justificar que el actuar del acusado estuvo amparado en la buena fe calificada, elementos probatorios que (i) se adujeron con el traslado del recurso de apelación y que, por lo mismo, no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia ni en su alzada; y (ii) validaron o justificaron la conducta del señor Arango Oviedo con base en el fallo SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, pese a que ello es contrario a la jurisprudencia de la Corporación, en especial, de la Sección Quinta.
Argumentó que la sección accionada aplicó el numeral 2° del artículo 486 de la Ley 270 de 1996 de forma contraevidente o «contra legem», en la medida en que valoró
la Corporación, en especial, de la Sección Quinta.
Argumentó que la sección accionada aplicó el numeral 2° del artículo 486 de la Ley 270 de 1996 de forma contraevidente o «contra legem», en la medida en que valoró el fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, pese a que tenía efectos inter partes y se oponía a la jurisprudencia de la Corporación. Por ello, en su criterio, no se podía afirmar que dicha decisión «sí tuvo la potencialidad de crear en el acusado el convencimiento de que no estaba inhabilitado para aceptar la designación en el concejo».
Subrayó que la Sección Primera de esta Corporación debió efectuar un análisis de por qué la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2023 no puede considerarse un precedente.
En lo que atañe al defecto procedimental absoluto , alegó la vulneración del principio de congruencia, pues l a Sección Primera de esta Corporación valoró los elementos probatorios mencionados por el señor Oviedo Arango, al descorrer el traslado del recurso de apelación, pese a que no habían sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni de él como apelante único.
Respecto del desconocimiento del precedente horizontal , aseveró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Sección
6 «2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera
únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Quinta de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2020, dentro del radicado 4400123-33-000-2019-00173-01. Providencia que indicó que quien aspira a ser elegido como alcalde «tiene pleno conocimiento de que existe una expectativa real de que no resulte electo y de que puede quedar segundo en la votación, supuesto este del cual surge la prerrogativa o derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución y en los artículos 24 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, de manera que deberá tener en cuenta las proh ibiciones previstas en la norma para aspirar a ambos cargos, es decir, el uninominal al que inicialmente se inscribe, y al de la curul de la corporación en la que, eventualmente, puede ser designado».
Precisó que la sección accionada al indicar que «no era razonable exigirle al excandidato a la Alcaldía Mayor de Bogotá que indagara si estaba inhabilitado para el cargo de concejal», creó una especie de inmunidad frente al régimen de inhabilidades, lo cual está en contravía con lo dicho por la Sección Quinta en el pronunciamiento atrás referido.
Enlistó las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación que precisaron que,
inhabilidades, lo cual está en contravía con lo dicho por la Sección Quinta en el pronunciamiento atrás referido.
Enlistó las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación que precisaron que, la hipótesis fijada en la sentencia SU -207 del 2022 no es aplicable, pues fijó una regla específica respecto de las inhabilidades por ejercicio de autoridad, que no corresponde al objeto de los procesos planteados, ya que en éstos se está debatiendo una inhabilidad independiente referida a la celebración de contratos con entidades de cualquier orden, dentro del año anterior a la elección, en beneficio propio o de un tercero , como ocurre dentro del radicado 25000-23-15-000-202400196-00/01, así:
- Sentencia del 1° de diciembre de 2022, emitida dentro del radicado 76001 -23-33000-2019-01126-01, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
- Sentencia del 18 de julio de 2024, emitida dentro del radicado 2001-23-33-0002023-00375-01, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
- Sentencia del 18 de julio de 2024, emitida dentro del radicado 23001-23-33-0002023-00191-02, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
- Sentencia del 18 de julio de 2024, emitida dentro del radicado 76001-23-33-0002023-00886-01, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
- Sentencia del 12 de septiembre de 2024, emitida dentro del radicado 05001-23-332023-00886-01, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
- Sentencia del 12 de septiembre de 2024, emitida dentro del radicado 05001-23-33000-2023-01258-02, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
- Sentencia del 3 de octubre de 2024, emitida dentro del radicado 05001-23-33-0002023-01252-01, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Sostuvo que el desconocimiento de los anteriores pronunciamientos quebró los principios de uniformidad y coherencia en la jurisprudencia.
En lo que concierne al desconocimiento del propio precedente , refirió que la jurisprudencia ha reconocido dos eventos en los que se actúa bajo el parámetro de buena fe calificada, a saber: (i) haber estado amparado por la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado para la época de los hechos y (ii) haber accedido a la asesoría jurídica profesional que le brindara conceptos jurídicos errados que lo hicieran incurrir en un error; empero, la exclusión de responsabilidad del señor Oviedo Arango no se estructuró en ellos, lo que «configura un desconocimiento del propio precedente judicial».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Destacó que la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 15 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Destacó que la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 15 de Diciembre del 20237, abordó un caso de contornos similares al del radicado 2500023-15-000-2024-00196-00/01 y consideró que el concepto de la CNE, contenido en la Resolución 5724 del 15 de octubre de 2019, no tuvo la virtualidad de generar confianza y convicción en el acusado, máxime cuando se observa que quiso sacar provecho de una decisión administrativa a todas luces errática y «así evadir los efectos nocivos de una conducta que estuvo en capacidad de conocer desde el principio».
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, afirmó que el fallo cuestionado al sostener que el «concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral justifica la conducta del accionado en la medida en que se acredita que su actuar estuvo amparado en la buena fe calificada», se apartó de las sentencias SU-329 de 2024 y SU-245 de 2025.
Especificó que dichos pronunciamientos de la Corte Constitucional recordaron que los conceptos del CNE, al ser adoptad os en un procedimiento de carácter administrativo y diferente al de nulidad, no implican prejudicialidad ni son una camisa de fuerza para el juez, quien goza de autonomía judicial al resolver los casos puestos en su conocimiento.
1.5. Trámite y contestación
Mediante escrito del 25 de marzo de 2026, el magistrado ponente manifestó
camisa de fuerza para el juez, quien goza de autonomía judicial al resolver los casos puestos en su conocimiento.
1.5. Trámite y contestación
Mediante escrito del 25 de marzo de 2026, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del asunto de referencia al invocar las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 8. Lo anterior, debido a que la providencia cuestionada dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad electoral proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de radicado 25000 -23-41-000-2024-00284-01, en cuya expedición participó.
A través de providencia del 16 de abril de la presente anualidad, se declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrar demostrados los elementos para la configuración de las causales alegadas, toda vez que la participación en el proceso de nulidad electoral no constituye, por sí sola, fundamento fáctico o jurídico que permita concluir que emitió concepto o manifestó opinión alguna respecto de la decisión objeto de reproche en la presente tutela.
Por auto del 30 de abril de 2026 , se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados que integran l a Sección Primera del Consejo de Estado y, como terceros con interés, a los magistrados que
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de Diciembre de 2023. Radicación No. 76001 -23-33-000-2023-00550-01. M.P.: Nubia Margoth Peña
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de Diciembre de 2023. Radicación No. 76001 -23-33-000-2023-00550-01. M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 8 «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Juan Daniel Oviedo Arango.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el enlace del medio de control de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2024-00196-00.
1.5.2 El señor Juan Daniel Oviedo Arango señaló que este mecanismo « tiene
control de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2024-00196-00.
1.5.2 El señor Juan Daniel Oviedo Arango señaló que este mecanismo « tiene como objetivo revivir de manera reiterada una controversia jurídica que ya concluyó, tan es así, que el accionante insiste con los hechos de su demanda en el proceso de perdida de investidura».
Advirtió que el tutelante simplemente manifiesta que él difiere de la sentencia adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, sin cumplir con una carga argumentativa y explicativa de por qué la situación d e fondo planteada tiene una genuina relevancia constitucional que afect e de manera desproporcionada las garantías superiores invocadas.
Aseguró que el actor se limitó a invocar derechos fundamentales sin explica ción alguna, ya que lo que d esarrolla son las mismas cuestiones legales, jurisprudenciales y probatorias que ya la jurisdicción resolvió. En esa línea, añadió que los reproches planteados por el accionante no giran en torno al alcance y desarrollo de un derecho fundamental, sino a refutar consideraciones contenidas en el fallo cuestionado.
Reiteró que la acción de tutela no es un mecanismo para prolongar indefinidamente las disputas judiciales ni para propiciar una tercera instancia de revisión.
Pidió que se declare la improcedenc ia de este mecanismo porque no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
1.5.3 La Sección Primera de l Consejo de Estado , especificó que la acción de tutela deviene en improcedente por no cumplir el requisito de subsidiaridad, cuanto
presupuesto de la relevancia constitucional.
1.5.3 La Sección Primera de l Consejo de Estado , especificó que la acción de tutela deviene en improcedente por no cumplir el requisito de subsidiaridad, cuanto se alega la falta de congruencia, como lo hace el tutelante en el defecto procedimental absoluto.
Mostró que esta Corporación ha indicado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión h