Consejo de Estado - 11001031500020260235600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260235600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260235600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260235600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02356-00
Demandante: Wilson José Sánchez Camacho
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02356-00
Demandante: WILSON JOSÉ SÁNCHEZ CAMACHO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Tutela en contra providencia que denegó pretensiones en medio de control de simple nulidad. Improcedencia por cuestionar decisiones de carácter general
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilson José Sánchez Camacho contra el Tribunal Administrativo del Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 24 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Wilson José Sánchez Camacho pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “principio de legalidad” y “reserva constitucional del órgano colegiado”.
A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 26 de
proceso, acceso a la administración de justicia, “principio de legalidad” y “reserva constitucional del órgano colegiado”.
A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 26 de febrero de 2026 , dictada por el Tribunal Administrativo de Santander , que denegó pretensiones en la demanda de simple nulidad con radicado 680013333 015 2023 00284 00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y principio democrático del accionante, vulnerados por las providencias judiciales objeto de la presente acción. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, así como la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado No. 680013333015-2023-00284-00. TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término que se le señale, profiera una nueva decisión de fondo, respetando: ● La distribución constitucional de competencias (arts. 313 y 315 C.P.) ● El principio de legalidad presupuestal (art. 345 C.P.) ● La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ● Las reglas probatorias sobre disponibilidad presupuestal CUARTO. Como medida provisional y/o definitiva, SUSPENDER los efectos del Decreto 056 del 20 de noviembre de 2023, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable derivado de
● Las reglas probatorias sobre disponibilidad presupuestal CUARTO. Como medida provisional y/o definitiva, SUSPENDER los efectos del Decreto 056 del 20 de noviembre de 2023, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de un acto administrativo expedido sin competencia y sin respaldo presupuestal real.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02356-00
Demandante: Wilson José Sánchez Camacho
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. ORDENAR que, mientras se profiere la nueva decisión, las autoridades accionadas se abstengan de ejecutar actuaciones administrativas derivadas del Decreto 056 de 2023 que impliquen erogaciones presupuestales o provisión de cargos.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
El 20 de noviembre de 2023, el alcalde municipal de Los Santos (Santander), expidió el Decreto 056 de 2023 “Por medio del cual se establece la planta de cargos de la administración central del municipio de Los Santos, Santander y se dictan otras disposiciones”, y creó 11 cargos con el fin de fortalecer y profesionalizar la planta de la administración municipal de Los Santos.
Ese mismo día, el alcalde expidió el Decreto 057 “Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de la Planta de Personal Administrativo Central del Municipio de Los Santos Santander ”, e incluyó las funciones de los nuevos empleos públicos creados.
Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de la Planta de Personal Administrativo Central del Municipio de Los Santos Santander ”, e incluyó las funciones de los nuevos empleos públicos creados.
El 24 de noviembre de 2023, l a alcaldía abrió la Convocatoria Interna No. 01 de 2023, con la finalidad de incorporar a los empleados de carrera administrativa en la modalidad de encargo en empleos de mayor nivel salarial.
3.2. Del proceso de simple nulidad
El accionante formuló el medio de control de simple nulidad para que se dejara sin efectos el Decreto 056 de 2023, para lo cual alegó que no existía disponibilidad presupuestal para crear nuevos cargos, no se elaboró un estudio previo para el efecto y el alcalde no obtuvo autorización del concejo municipal para adoptar la decisión controvertida.
El proceso correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga con el radicado 680013333 015 2023 00284 00 . Al momento de contestar la demanda, el municipio de Los Santos (Santander) no se opuso a la pretensión de la demanda por considerar que, en efecto, el Decreto se expidió sin que existieran documentos idóneos (estudio técnico y financiero) que acreditaran los requisitos legales para la reestructuración administrativa que conllevó la creación de nuevos empleos, para lo cual tampoco se contaba con sostenibilidad presupuestal.
Asimismo, al proceso comparecieron como coadyuvantes del municipio los ciudadanos Fernando Silva Jaimes, Jeison Yefrei Peña Calderón, Leydy Viviana Almeida Calderón, Edwin Serrano Poveda, José Leonel Calderón Pedraza, Laura Yesenia Santos Jaimes,
Fernando Silva Jaimes, Jeison Yefrei Peña Calderón, Leydy Viviana Almeida Calderón, Edwin Serrano Poveda, José Leonel Calderón Pedraza, Laura Yesenia Santos Jaimes, Yudy Rocío Delgado Sierra, Adriana Lucía Santos Poveda, Sandra Milena Gómez Santos, y Tilcia Liliana Calderón Almeid.
Mediante sentencia de 27 de junio de 2025, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto demandado sí contó con estudio técnico y la viabilidad presupuestal fue certificada por el órgano competente del municipio, que era la secretaría de hacienda. Finalmente, indicó que el alcalde no requería la autorización del concejo municipal para adoptar la decisión controvertida.
Inconformes con la decisión, tanto el demandante como el municipio de Los Santos apelaron la sentencia. En particular, el demandante insistió en los argumentos de censura formulados en la demanda, especialmente en la competencia exclusiva del concejoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02356-00
Demandante: Wilson José Sánchez Camacho
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal, y además alegó el desconocimiento del procedente del Tribunal Administrativo de Santander en casos análogos.
El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2026, confirmó la providencia apelada, por encontrar demostrado que (i) a través del Acuerdo municipal 264 de mayo 31 de 2015, el concejo municipal de Los Santos autorizó
El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2026, confirmó la providencia apelada, por encontrar demostrado que (i) a través del Acuerdo municipal 264 de mayo 31 de 2015, el concejo municipal de Los Santos autorizó al alcalde municipal para ejercer la función asignada a ese cuerpo colegiado en el numeral 6 del artículo 313 de la Consti tución Nacional, consistente en determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. Agregó que sí existía disponibilidad presupuestal para crear cargos en el municipio.
4. Fundamentos de la acción de tutela
El tutelante afirma que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestionada adolece de los siguientes defectos:
Defecto sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que el alcalde municipal podía modificar la planta de personal sin autorización del concejo municipal, interpretación que desconoce abiertamente el contenido normativo de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, que asignan de manera expresa a los concejos municipales la competencia para determinar la estructura de la administración municipal.
Desconocimiento del precedente por cuanto el tribunal accionado se apartó injustificadamente de sus propios criterios jurisprudenciales y de la línea del Consejo de Estado en materia de legalidad presupuestal y competencias territoriales. Alegó el desconocimiento del fallo en el que el tribunal accionado decretó la nulida d parcial del Acuerdo 006 de 2025; sin embargo, no lo identificó.
Estado en materia de legalidad presupuestal y competencias territoriales. Alegó el desconocimiento del fallo en el que el tribunal accionado decretó la nulida d parcial del Acuerdo 006 de 2025; sin embargo, no lo identificó.
Defecto fáctico por indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta la inexistencia de CDP, la ausencia de registro presupuestal, la falta de sostenibilidad financiera, la inexistencia de estudios técnicos y aceptar una certificación genérica sin respaldo real, pues equiparó indebidamente la “viabilidad presupuestal” con el cumplimiento de los requisitos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, lo cual constituye un error manifiesto de apreciación probatoria.
Defecto orgánico dado que la sentencia cuestionada validó un acto administrativo expedido por una autoridad que carecía de competencia constitucional y legal para ello, con lo que desconoció el artículo 313 de la Constitución Política, de conformidad con el cual corresponde de manera exclusiva al Concejo Municipal: (i) determinar la estructura de la administración municipal , (ii) crear empleos y ( iii) d efinir la organización administrativa del ente territorial.
5. Trámite
Por auto del 27 de marzo de 2026, el Despacho Sustanciador admitió la acción y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, como terceros, al alcalde del municipio de Los Santos, a Fernando Silva Jaimes, Jeison Yefrei Peña Calderón, Leydy Viviana Almeida Calderón, Edwin Serrano
Santander y, como terceros, al alcalde del municipio de Los Santos, a Fernando Silva Jaimes, Jeison Yefrei Peña Calderón, Leydy Viviana Almeida Calderón, Edwin Serrano Poveda, José Leonel Calderón Pedraza, Laura Yesenia Santos Jaimes, Yudy RocíoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02356-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delgado Sierra, Adriana Lucía Santos Pove da, Sandra Milena Gómez Santos y Tilci a Liliana Calderón Almeida.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos y aviso a la comunidad del 7 y 9 de abril de 2026.
6. Intervenciones
El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga , presentó informe sobre el trámite brindado al proceso 68001333301220230028400 y advirtió que ese despacho no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a l principio de legalidad ni al principio democrático alegados en el escrito de tutela; siendo preciso señalar que dada la naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
Los ciudadanos que fungieron como coadyuvantes del municipio en el proceso de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
Los ciudadanos que fungieron como coadyuvantes del municipio en el proceso de simple nulidad presentaron escrito conjunto en el que señalaron que l as providencias judiciales cuestionadas no incurren en defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional; por el contrario, constituyen decisiones legítimas, razonadas y ajustadas al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente y, por lo que la misma debe ser negada.
El Tribunal Administrativo de Santander no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Wilson José Sánchez Camacho contra la providencia del 26 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander , por la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad interpuesta contra el municipio de Los Santos (Santander).
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de nulidad simple en el que se discutía la legalidad de un acto administrativo con carácter general.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter
un acto administrativo con carácter general.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que seanRadicado: 11001-03-15-000-2026-02356-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pu es, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. La improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. La improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
El numeral 5.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto », pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionar los, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»1.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos l a discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. De modo que la sentencia que se dicta en ese
legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en múltiples fallos2, esta Sección ha precisado que:
Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular.
En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.
1 Sentencia No. T-321 de 1993
y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.
1 Sentencia No. T-321 de 1993 2 Ver sentencias de tutela del 22 de septiembre de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 17 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ra mírez Ramírez, del 10 de octubre de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 7 de enero de 2019, Radicado No. 1100103-15-000-2018-01699-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de febrero de 2022, Radicado No. 11001-03-15000-2021-06516-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02356-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, l a Corte Constitucional ha determinado que, por regla general3, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad
En el mismo sentido, l a Corte Constitucional ha determinado que, por regla general3, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 20164 establece:
(…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución). Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cua lquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).
Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el
de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.
Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional, sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado). La acció n de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…).
4. El análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte actora aduce que la providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta que el alcalde del municipio de Los Santos
defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta que el alcalde del municipio de Los Santos no podía modificar la planta de personal sin autorización del concejo municipal.
En consecuencia, es claro que los cargos están dirigidos a cuestionar la sentencia del 26 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó pretensiones en la demanda de simple nulidad con radicado 680013333 015 2023 00284 00 donde se discutió la legalidad del Decreto 056 de 2023 “Por medio del cual se establece la planta de cargos de la administración central del municipio de Los Santos, Santander y se dictan otras disposiciones”, y se crearon 11 cargos con el fin de fortalecer y profesionalizar la planta de la administración municipal de Los Santos.
Al respecto, El artículo 189 de la CPACA establece que la sentencia que « declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes».
3 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2020. 4 MP. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02356-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, los cargos propuestos son improcedentes, por cuanto cuestionan una decisión con efectos erga omnes 5, esto es, frente a todos, y no definen una situación
2591 de 1991, los cargos propuestos son improcedentes, por cuanto cuestionan una decisión con efectos erga omnes 5, esto es, frente a todos, y no definen una situación particular y concreta. De modo que las sentencias que se dictan en los procesos de simple nulidad no pueden afectar de manera directa derechos fundamentales.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia , por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
5 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdo s, se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia, establece:
Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. (…).