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Consejo de Estado - 11001031500020260237600 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260237600 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02376-00

Demandante: Santiago de León Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Santiago de León Martínez, por la presunta vulneración de su s derecho s y garantía s fundamental es al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación , con ocasión de la providencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , en el medio de control identificado con el radicado 08-001-33-33-004-2020-00134-01.

De la admisión de la solicitud de tutela

Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991.

De la solicitud de medida provisional

La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz»1, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales,

paz»1, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»2.

Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 1991 3, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perj uicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo4.

1 Preámbulo 2 Artículo 86 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 4 Artículo 7Expediente: 11001-03-15-000-2026-02376-00

Demandante: Santiago de León Martínez

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Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20185 los delimitó así:

«[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]».

En uso de tal facultad, la parte demandante solicitó como medida provisional:

«[…] que se garantice mi mínimo vital mientras se decide la presente acción de tutela, teniendo en cuenta mi condición de estudiante universitario dependiente y la naturaleza periódica de la pensión de sobrevivientes, cuya reducción actual compromete mi subsistencia y la continuidad de mis estudios. […]». [sic]

De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que está dirigida a que se garantice su mínimo vital con un monto mejor al que percibe sobre la pensión de sobrevivientes hasta tanto el juez de tutela emita decisión de fondo.

Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, pues, cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que puedan ofrecer la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, como garantía del derecho al debido proceso.

Además, se recuerda que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados

En consecuencia,

Además, se recuerda que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados

En consecuencia,

Resuelve

Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por Santiago de León Martínez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Segundo. Negar la solicitud de medida provisional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

5 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-03-15-000-2026-02376-00

Demandante: Santiago de León Martínez

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Tercero. Vincular, e n calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a Colpensiones, a Amalia Cristina Juliao Puche y a Rosa Elena Martínez Quiñones.

Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación:

  • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a la autoridad judicial demandada en la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerle llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rinda informe sobre los hechos planteados.
  • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia se pronuncien acerca de los hechos planteados.

interés, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia se pronuncien acerca de los hechos planteados.

  • Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención.
  • Requerir a l Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen en medio magnético el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08-001-33-33-004-2020-00134 -00/01, impetrado por Colpensiones en contra de Amalia Cristina Juliao Puche.

Quinto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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