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Consejo de Estado - 11001031500020260240600 - Auto interlocutorio - Auto que revoca o corrige la decisión - 110010315000202602406

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260240600 - Auto interlocutorio - Auto que revoca o corrige la decisión - 110010315000202602406
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte [20] de mayo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00

Demandante: GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tema: Tutela contra providencia judicial

AUTO DE CORRECCIÓN Y ADICIÓN

Resuelve el despacho sobre la solicitud de corrección y adición presentada por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez dentro del trámite de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 20261, el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «a la prueba », a la presunción de inocencia y a la «autonomía e independencia judicial».

Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «a la prueba », a la presunción de inocencia y a la «autonomía e independencia judicial».

La vulneración de la s referidas garantías constitucionales fue atribuida a la providencia de 11 de febrero de 2026, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el auto de 23 de octubre de 2025 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el sentido de determinar que estuvo bien denegada la práctica de las pruebas «periciales grafológicas, dactiloscópicas e informáticas» solicitadas por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, el cual se identifica con el radic ado 25000-25-02-000-2022-00203-00/01/02.

1.2. Trámite

En decisión de 27 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó a la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas y a la señora Cielo Esther Barragán Arroyo [quejosa].

1 La acción de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema, Sala de Casación C ivil, Agraria y Rural, judicatura que mediante providencia de 24 de marzo de 2026 ordenó la remisión del asunto al consejo de estado, lo cual ocurrió el día 25 siguiente.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez

Rural, judicatura que mediante providencia de 24 de marzo de 2026 ordenó la remisión del asunto al consejo de estado, lo cual ocurrió el día 25 siguiente.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la solicitud de decretar una inspe cción judicial, el despacho se limitó a requerir el expediente disciplinario; se tuvo como pruebas los documentos traídos con la demanda y, finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado para que realizara la publicación de la informa ción relativa al proceso de la referencia en la página web de la corporación.

1.3. Solicitud de corrección y adición

Notificado el auto admisorio el 7 de abril de 2026, en la misma fecha el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez presentó memorial en el cual solicitó: ( i) la corrección de su nombre; y (ii) la adición de la providencia en el sentido de resolver la solicitud de medida provisional consistente en que se decrete la suspensión del proceso disciplinario mientras se resuelve la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Corrección y adición

En cuanto a la figura de la corrección, el artículo 28 6 del Código General del Proceso estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda

En cuanto a la figura de la corrección, el artículo 28 6 del Código General del Proceso estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

[…] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la part e resolutiva o influyan en ella2.

Por su parte, en cuanto a la adición, el artículo 287 ibídem es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá a dicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término3. […].

2.2. En relación con la solicitud de corrección, el accionante puso de presente que en el auto admisorio su nombre se escribió de manera incorrecta, por lo que, luego de revisar la demanda de tutela y la referida providencia, se advirtió que, por error, se le agregó un tercer nombre, esto es, Guillermo Hernán Darío Burgos Rodríguez.

De conformidad con el marco normativo expuesto, en atención a que lo requerido por el

la demanda de tutela y la referida providencia, se advirtió que, por error, se le agregó un tercer nombre, esto es, Guillermo Hernán Darío Burgos Rodríguez.

De conformidad con el marco normativo expuesto, en atención a que lo requerido por el actor no puede ser objeto de pronunciamiento por la Sala de decisión o en la sentencia, y que el error de palabras está contenido en la parte resolutiva, el despacho accederá a corregir el numeral «PRIMERO» del proveído de 27 de marzo de 2026.

2 Énfasis propio. 3 Énfasis propio.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. De otro lado, el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez pidió que se adicionara el auto de 27 de marzo de 2026 en el sentido de resolver la medida provisional consistente en que se ordenara la suspensión del proceso discip linario, hasta que se resuelva la tutela de la referencia.

Como se indicó en líneas previas, el mencionado artículo 287 del CGP estipula que la adición de los autos solo procederá dentro del término de su ejecutoria, es por ello que, al revisar el sistema de gestión judicial Sama i, se advierte que en el índice 7. ° se encuentran las constancias de la notificación del auto admisorio , en las cuales se evidencia que la diligencia se realizó el 7 de abril de 2026. Seguidamente, el índice 8. °

encuentran las constancias de la notificación del auto admisorio , en las cuales se evidencia que la diligencia se realizó el 7 de abril de 2026. Seguidamente, el índice 8. ° contiene el memorial de corrección y adición presentado por el a ctor en la misma fecha, esto es, el 7 de abril de 2026.

En virtud de lo anterior, es clar o que el señor Burgos Rodríguez elevó la solicitud de adición de manera oportuna y, por ende, es menester decidir sobre la mencionada petición provisional de manera previa a dictar sentencia.

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 7. º del Decret o 2591 de 1991 establece como parámetros para determinar la procedencia de las medidas provisionales, que se debe: (i) evidenciar de manera clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental frente al cual se demanda la protección y, (ii) advertir demostrada la necesidad y urgencia debido al alto grado de afectación existente o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre las garantías presuntamente quebrantadas.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente.

Como se mencionó, el tutelante solicit ó que se decrete la suspensión provisional del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, el cual se identifica con el radicado 25000-25-02-000-2022-00203-00/01/02.

Al respecto, el despacho considera que la solicitud de medida provisional no cumple con

proceso disciplinario que se adelanta en su contra, el cual se identifica con el radicado 25000-25-02-000-2022-00203-00/01/02.

Al respecto, el despacho considera que la solicitud de medida provisional no cumple con el requisito de urgencia por alto grado de afectación, o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, porque no está acreditado, en este momento procesal, que la referida decisión de 11 de febrero de 2026, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó que estuvo bien denegada la práctica de las pruebas «periciales grafológicas, dactiloscópicas e informáticas», constituya, per se, la presunta transgresión iusfundamental alegada, sin que medie un anális is del fondo del caso con sustento en las pruebas allegadas, los informes y los argumentos de defensa de la parte demandada, así, como de los terceros con interés vinculados a este asunto constitucional, análisis que se realizará por la Sala de decisión al momento de dictar sentencia.

En ese orden, frente a la solicitud de la parte actora, no se advierte, ab initio, que el grado de afectación de las garantías superiores invocadas tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitu cional para resolver esta tutela en primera instancia.Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho adicionará el numeral «OCTAVO» en la parte resolutiva del auto admisorio de 27 de marzo de 2026, en el cual se negará la medida provisional solicitada.

De conformidad con lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral «PRIMERO» del auto admisorio de 27 de marzo de

2026, el cual quedará de la siguiente manera:

«PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez».

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral «OCTAVO» en la parte resolutiva de la providencia de 27 de marzo de 2026, el cual contendrá la siguiente orden:

«OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, concerniente a que se ordene la suspensión del proceso disciplinario identificado con el radicado 25000-25-02-000-2022-00203-00/01/02».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.

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