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Consejo de Estado - 11001031500020260240900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260240900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260240900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260240900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA, la empresa o la sociedad), por intermedio de apoderado judicial 1, presentó solicitud de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el propósito de obtener la

La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA, la empresa o la sociedad), por intermedio de apoderado judicial 1, presentó solicitud de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantadas sus garantías constitucionales con ocasión del auto de 17 de marzo de 2026, que confirmó la providencia de 15 de diciembre de 2025, mediante la cual, la autoridad judicial accionada declaró su incompetencia por cuantía para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2025-00484-00 y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena para su reparto.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:

Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia, que le ha sido vulnerado a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA-, con el NIT. 860.016.610-3, por parte de la Rama Judicial del Poder Público, a través del

1 Según poder otorgado por el representante legal suplente de la empresa, el cual fue verificado de manera oficiosa por el despacho en el Registro Único Empresarial y Social – RUES. 2 El 26 de marzo de 2026.Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte sustantiva de esta Acción de Tutela.

Como consecuencia de lo anterior, revocar o dejar sin efecto el auto interlocutorio N°22 del 17 de marzo de 2026, y ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar proceda a expedir nueva providencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Acción de T utela, y evitando la violación de los derechos fundamentales de la Sociedad.

Cualquier otra decisión que considere el señor juez y que garantice la protección de los derechos vulnerados de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA-, con el NIT. 860.016.610-33.

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela la sociedad accionante mencionó los siguientes supuestos fácticos:

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional que posee activos de transmisión de energía eléctrica. Señaló que, aunque tiene líneas que atraviesan el municipio de Arroyohondo - Bolívar, no cuenta con subestaciones, instalaciones ni personal en dicha jurisdicción, por lo que sostiene que no es sujeto del Impuesto de Alumbrado Público ( en adelante IAP).

cuenta con subestaciones, instalaciones ni personal en dicha jurisdicción, por lo que sostiene que no es sujeto del Impuesto de Alumbrado Público ( en adelante IAP).

El 28 de febrero de 2025, la empresa fue notificada de la Liquidación Oficial 003, mediante la cual , el municipio de Arroyohondo le cobró el IAP por los periodos comprendidos de enero de 2021 a diciembre de 2024, por una suma total de mil doscientos ochenta y cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos m/c ($1.284.346.644).

Inconforme con esta liquidación, ISA presentó ante la entidad territorial recurso de reconsideración, sin embargo, el municipio confirmó la deuda mediante la Resolución 001 del 6 de mayo de 2025.

En consecuencia, la sociedad presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos . Esta autoridad judicial m ediante auto del 15 de diciembre de 2025 se declaró incompetente por cuantía. Esto por cuanto no se debía sumar el total de la liquidación del IAP, sino que se debía tomar el valor mensual superior , que correspondía a treinta y un millones ochocientos cincuenta mil pesos m/c ($31.850.000), valor que no superaba los 500 SMMLV requeridos para su conocimiento en primera instancia . En esa medida, ordenó el envío del proceso a los juzgados administrativos de Cartagena para su reparto . En contra de la anterior decisión la empresa presentó recurso de reposición , la cual fue confirmada mediante auto del 17 de marzo de 2026.

envío del proceso a los juzgados administrativos de Cartagena para su reparto . En contra de la anterior decisión la empresa presentó recurso de reposición , la cual fue confirmada mediante auto del 17 de marzo de 2026.

El 2 de diciembre de 2025 el municipio inició proceso de cobro coactivo en contra de ISA; y, a la fecha de presentación de la presente acción, el municipio de Arroyohondo ha embargado y retirado de las cuentas de ISA la suma de $2.166.813.644.

3 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales invocados al declarar su falta de competencia por cuantía e incurrió en un defecto m aterial o sustantivo por interpretación errada del artículo 157 del CPACA. Al respecto sostuvo que el tribunal ignoró la regla especial para determinar la cuantía en asuntos tributarios. Adujo que, s egún la ley, esta debe establecerse por la suma total de los impuestos, tasas y sanciones discutidos, que para este caso asciende a $1.284.346.644.

Además, consideró que la Liquidación Oficial N°003 es un acto administrativo único

establecerse por la suma total de los impuestos, tasas y sanciones discutidos, que para este caso asciende a $1.284.346.644.

Además, consideró que la Liquidación Oficial N°003 es un acto administrativo único e integral que consolida la deuda de varios periodos. Por tanto, resultaba impropio que el accionado fraccione el acto por mensualidades para alegar que la cuantía es menor y así declararse incompetente.

Indicó que , no se está frente a una acumulación de demandas independientes sobre actos administrativos separados que requieran la aplicación de la regla de la pretensión mayor, sino que se trata de una única pretensión de nulidad contra un acto administrativo complejo que impone una carga fiscal total y unificada. Por esto, estimó que fraccionar el acto administrativo para efectos de competencia desconoce la naturaleza de la Liquidación Oficial como título de determinación fiscal.

Consideró errado que el tribunal diera prioridad a un acuerdo municipal ( artículo 155 del Acuerdo N.º 012 de 2020 , que establece cobros mensuales) por encima del CPACA (artículo 157), que es una norma de mayor jerarquía y define claramente cómo se calculan las cuantías procesales a nivel nacional.

Concluyó que en el presente caso , el valor de la suma discutida es de mil doscientos ochenta y cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos colombianos ( $1.284.346.644) y los 500 SMLMV a que hace referencia la norma ascienden a setecientos once millones setecientos cincuenta mil pesos colombianos ( $711.750.000), por lo que es claro que , la competencia para conocer del proceso es del Tribunal Administrativo de Bolívar,

hace referencia la norma ascienden a setecientos once millones setecientos cincuenta mil pesos colombianos ( $711.750.000), por lo que es claro que , la competencia para conocer del proceso es del Tribunal Administrativo de Bolívar, frente al cual , se presentó la demanda, ya que la suma en discusión claramente supera el límite indicado en la norma.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 27 de abril de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, como terceros interesados en las resultas del proceso se ordenó vincular al alcalde de Arroyohondo – Bolívar y al juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Remitidas las respectivas comunicaciones solamente se presentó la siguiente intervención:Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

El tribunal sostuvo que no incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que, aunque ISA exige que se tome la suma total de la Liquidación Oficial ($1.284.346.644) para determinar la cuantía del proceso, el IAP en el municipio de Arroyohondo es de causación mensual según su estatuto tributario local (Acuerdo

aunque ISA exige que se tome la suma total de la Liquidación Oficial ($1.284.346.644) para determinar la cuantía del proceso, el IAP en el municipio de Arroyohondo es de causación mensual según su estatuto tributario local (Acuerdo 012 de 2020).

Argumentó que el auto acusado se fundamentó en el artículo 157 del CPACA para determinar la cuantía y con base en ello, adoptó la decisión de remitir el asunto por competencia. En ese sentido, no inaplicó el artículo mencionado ni acudió a una interpretación contraevidente del mismo, sino que realizó una interpretación sistemática con el artículo 155 del Acuerdo 012 de 2020, concluyendo que, dada la naturaleza mensual del impuesto de alumbrado público, no resultaba procedente fijar la cuantía con base en el valor total acumulado, sino en las sumas individualmente consideradas . Por consiguiente, la decisión de declarar la incompetencia y remitir el proceso se encuentra jurídicamente justificada y no comporta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El despacho argument ó que, aunque el acto administrativo cuestionado agrupa varios periodos por "practicidad", cada mes conserva su autonomía jurídica, por lo que no se configura una unidad jurídica indivisible ni resulta procedente fijar la cuantía con base en el valor total acumulado . Por ello, fijó la cuantía basándose en la pretensión mensual más elevada ($31.850.000), la cual no alcanza el umbral de los 500 SMMLV requeridos para que e se tribunal conozca el caso en primera instancia.

Afirmó que la tutela es improcedente porque la sociedad accionante no agotó

de los 500 SMMLV requeridos para que e se tribunal conozca el caso en primera instancia.

Afirmó que la tutela es improcedente porque la sociedad accionante no agotó todos los medios de defensa ordinarios. Específicamente, señal ó que contra el auto que declara la falta de competencia procedía el recurso de súplica (según el artículo 246 del CPACA), el cual, la empresa no interpuso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1300123-33-000-2025-00484-00.Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de

de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la

relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a pa rtir de los argumentos expuestos en la solicitud y de losDemandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva - Requisito de subsidiariedad

En lo referente a este requisito lo primero que resulta importante señalar es que se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva - Requisito de subsidiariedad

En lo referente a este requisito lo primero que resulta importante señalar es que se encuentra previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.4

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Bajo el anterior entendido, esta sala encuentra que dicho requisito no se cumple en el presente caso en razón a que la sociedad accionante disponía de otro medio

los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Bajo el anterior entendido, esta sala encuentra que dicho requisito no se cumple en el presente caso en razón a que la sociedad accionante disponía de otro medio de defensa judicial para debatir sus inconformidades al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Específicamente, contaba con el recurso de súplica, regulado en el artículo 24 6 del CPACA, el cual procede contra los autos dictados por el magistrado ponente y que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

En el asunto bajo análisis, como se dijo, la sociedad pudo interponer el recurso de súplica contra el auto demandado y no lo realizó.

Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela , toda vez que

4 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02409-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 carece del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que no hizo uso de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Salva voto

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »

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