Consejo de Estado - 11001031500020260242001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002026024
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260242001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002026024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - OFICINA DE
RECEPCIÓN DE PROCESOS
TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO
Se procede a resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 23 de abril de 2026 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la «OFICINA DE
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la «OFICINA DE RECEPCI[Ó]N PROCESOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA», con el fin de que se protejan sus derechos fun damentales de petición y de acceso a la administración de justicia , las cuales consideró vulneradas ante la omisión de la autoridad accionada en resolver de fondo la solicitud que radicó el 12 de marzo de 2026.
1.2. Sentencia de tutela
Esta Sección, medi ante sentencia del 23 de abril de 2026 resolvió amparar l os derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de Colpensiones y, en consecuencia, ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de 12 de marzo de 2026 radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) en el sentido de indicarle lo relacionado con la demanda radicada el 13 de agosto de 2020, correspondiente al causante Efrén Ignacio Arteaga Mazo.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
incidental del desacato promovido por la actora contra la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el presunto incumplimiento de la orden de tut ela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de abril de 2026. Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia.
En la pluricitada sentencia de 23 de abril de 2026, esta Sección dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de 12 de marzo de 2026 radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) en el sentido de indicarle lo relacionado con la demanda radicada el 13 de agosto de 2020, correspondiente al causante Efrén Ignacio Arteaga Mazo.
2 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de desacato que dio origen al presente trámite, la accionante indicó que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Incidente de desacato
El 15 de mayo de 2026 , Colpensiones solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato, toda vez que, a su juicio, no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 23 de abril de 2026.
Lo anterior, comoquiera que no se ha emitido el «acta de reparto con respecto a la demanda radicada el día 13 de agosto de 2020, correspondiente al causante
EFRÉN IGNACIO ARTEAGA MAZO».
1.5. Trámite
Mediante auto de 19 de mayo de 2026 , el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento de la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia , el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 23 de abril de 2026, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el respectivo informe.
Ante el requerimiento realizado, la secretaria general de la corporación accionada solicitó al Consejo de Estado que se abstenga de abrir el incidente de desacato, comoquiera que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela al resolverse de fondo de petición de la parte actora mediante el oficio SGTCA26-094
solicitó al Consejo de Estado que se abstenga de abrir el incidente de desacato, comoquiera que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela al resolverse de fondo de petición de la parte actora mediante el oficio SGTCA26-094 de 29 de abril de 2026.
De otro lado, precisó que «la orden judicial no estuvo dirigida a la expedición de un acta de reparto respecto de la demanda presentada el 13 de agosto de 2020, correspondiente al causante Efrén Ig nacio Arteaga Mazo, sino exclusivamente a brindar una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el día 12 de marzo de 2026».
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por la accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19911 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato solicitado contra la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 23 de abril de 2026, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y conceptual
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27:
Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo reque rirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas par a el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela , la Corte Constitucional expuso:
3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo suscep tible al debido proceso. […]
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incump limiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 2.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la actora contra la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el presunto incumplimiento de la orden de tut ela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23
www.consejodeestado.gov.co En el escrito de desacato que dio origen al presente trámite, la accionante indicó que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que no se ha emitido el « acta de reparto con respecto a la demanda radicada el día 13 de agosto de 2020, correspondiente al causante
EFRÉN IGNACIO ARTEAGA MAZO».
2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que:
El incidente de desacato es un meca nismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público3, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […]
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejerc icio del poder jurisdiccional sancionatorio4; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […]
Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de
desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos 5. […]6 (Énfasis propio)
Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente:
Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia7. (Énfasis propio).
2.4.3. Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, es importante precisar que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por
2.4.3. Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, es importante precisar que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en que la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia resolviera de fondo la petición de 12 de marzo de 2026 radicada por Colpensiones , en el sentido de indicarle lo relacionado con la demanda radicada el 13 de agosto de 2020, correspondiente al causante Efrén Ignacio Arteaga Mazo.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 5 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 6 Sentencia T-512/11. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo, quedó establecido que en la petición radicada por la accionante se pidió lo siguiente:
www.consejodeestado.gov.co En el fallo, quedó establecido que en la petición radicada por la accionante se pidió lo siguiente:
PRIMERA: Que la Oficina “ RECEPCION PROCESOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA”, revise claramente y expida el ACTA DE REPARTO, de la demanda que formuló Colpensiones en contra de la señora LUCIA DE JESUS ACEVEDO BEDOYA, cuyo Causante es EFRAÍN IGNACIO ARTEAGA MAZO, en el cual de demanda la resolución No. 4302 del 09 de marzo de 2005 , mediante la cual el ISS decidió reconocer y ordenar el pago de una susti tución pensional a favor del señor Efrén Ignacio Arteaga Mazo identificado con el número de cedula 2712244, en un porcentaje del 100%, toda vez que el reconocimiento pensional es irregular.
SEGUNDA: Que una vez se remita el acta correspondiente, y se hag a el respectivo reparto, se le exprese al juez de conocimiento, que la demora obedeció a un error humano e involuntario en la Oficina de Reparto, pues entendemos que al parecer fue una confusión en la oficina, toda vez que el demandado es la misma persona, solo que los actos administrativos son distintos.
TERCERA: Si su Despacho considera tener una explicación más amplia sobre este asunto, con todo gusto estaremos atentos y muy dispuestos a superar este tema, entendiendo que, en ese momento histórico, (20 20) sucedieron situaciones por la implementación del nuevo sistema de formulación y posteriores repartos de demandas judiciales 8.
La autoridad judicial accionada junto con su contestación allegó el oficio SGTCA26implementación del nuevo sistema de formulación y posteriores repartos de demandas judiciales 8.
La autoridad judicial accionada junto con su contestación allegó el oficio SGTCA26094 de 29 de abril de 2026 en el que le indicó a Colpensiones lo siguiente:
Frente a la primera petición
Es preciso señalar que, el acta de reparto de la demanda formulada por Colpensiones en contra de la señora LUCÍA DE JESÚS ACEVEDO BEDOYA no registra información asociada al causante EFRAÍN IGNACIO ARTEAGA MAZO.
Por otro lado, se informa que no se encuentra registro del acta de reparto asociado específicamente a una demanda relacionada con el reconocimiento presuntamente irregular de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor EFRÉN Ignacio Ar teaga Mazo , dirigida a controvertir la Resolución núm. 4302 del 9 de marzo de 2005.
No obstante, revisadas las actuaciones, se estableció que el 13 de agosto de 2020 se presentaron dos demandas distintas en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, ambas en contra de la señora LUCÍA DE JESÚS
ACEVEDO BEDOYA, así:
- En la primera, se demandó la Resolución núm. 4302 del 9 de marzo de 2005, relacionada con el reconocimiento presuntamente irregular de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor EFRÉN Ignacio Arteaga Mazo. • En la segunda, se demandó la Resolución núm. 1139 del 25 de febrero de 2002, relacionada con el reconocimiento presuntamente irregular de la sustitución
pensional con ocasión del fallecimiento del señor EFRÉN Ignacio Arteaga Mazo. • En la segunda, se demandó la Resolución núm. 1139 del 25 de febrero de 2002, relacionada con el reconocimiento presuntamente irregular de la sustitución pensional con ocasión del fallecimien to del señor Vitalino de Jesús Yepes Muñoz .
Debido a que en el momento de su radicación, no se precisó de manera clara que se trataba de dos demandas autónomas con hechos y pretensiones diferentes, el sistema registró y generó un solo reparto, situación que fue advertida con posterioridad, aproximadamente seis años después.
8 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no existe un acta de reparto de la demanda relacionada con el señor Efrén Ignacio Arteaga Mazo.
En ese contexto, se solicita amablemente que, al momento de elevar p eticiones a esta Corporación, se verifiquen los datos de las partes, con el fin de evitar inconsistencias, toda vez que en la solicitud se hace referencia al señor “Efraín”, cuando el nombre correcto del causante es Efrén Ignacio Arteaga Mazo, circunstancia que puede generar inconsistencias en la identificación del asunto y en la información suministrada por esta dependencia.
Frente a la segunda petición.
cuando el nombre correcto del causante es Efrén Ignacio Arteaga Mazo, circunstancia que puede generar inconsistencias en la identificación del asunto y en la información suministrada por esta dependencia.
Frente a la segunda petición.
En relación con la solicitud de informar al juez de conocimiento sobre las razones de la demora, se p recisa que esta Corporación no se encuentra facultada para realizar dichas manifestaciones en los términos solicitados. No obstante, se deja constancia de que la situación descrita obedeció a una inconsistencia en la identificación de las demandas al momen to de su radicación, derivada de la falta de claridad en su presentación, lo cual impidió su individualización oportuna en el sistema de reparto.
Frente a la tercera consideración.
Se reiteran las consideraciones expuestas en sede de tutela, en el siguiente sentido:
- El 13 de agosto de 2020, la parte demandante presentó dos demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Lucía de Jesús Acevedo Bedoya. • El 9 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó el ac ta de reparto; no obstante, dicha petición fue presentada en el hilo de correos correspondiente a otra demanda radicada en la misma fecha contra el señor Miguel Jaime Pérez Martínez, por lo que se dio respuesta indicando que el acta se encontraba en el cor reo inmediatamente anterior. Posteriormente, no se recibió aclaración adicional por parte de la solicitante. • El 13 de noviembre de 2024, se elevó nueva solicitud sin elementos suficientes para identificar de manera precisa la demanda. • El 19 de noviembre de 2024, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados
de la solicitante. • El 13 de noviembre de 2024, se elevó nueva solicitud sin elementos suficientes para identificar de manera precisa la demanda. • El 19 de noviembre de 2024, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos informó sobre la posible correspondencia con un proceso remitido por competencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sugiriendo su verificación ante el despacho correspondiente. En esa misma fecha, el equipo de reparto de esta Corporación suministró el número de radicación y el acta de reparto disponible, teniendo en cuenta que la petición no distinguía que se trataba de dos demandas con identidad de partes, pero con hechos y pre tensiones distintas. La accionante no realizó manifestación alguna ni advirtió que existiera una segunda demanda sin radicar.
Igualmente, se observa que, si bien desde el año 2020 se tenía conocimiento por la parte actora de la existencia de dos demandas distintas, las gestiones para obtener información específica sobre una de ellas sólo se reactivaron en el año 2026, sin que se evidencie un seguimiento continuo durante dicho intervalo.
Finalmente, resulta pertinente indicar que durante el año 2020 la a dministración de justicia afrontó desafíos significativos derivados de la emergencia sanitaria por COVID-19, así como la implementación de herramientas digitales como SAMAI y ajustes en los canales de atención, circunstancias que incidieron en los procesos de recepción y reparto de demandas .
Así, se observa que en la contestación otorgada por la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia se le informó a la accionante que no era posible atender favorablemente su solicitud de expedir el acta de reparto de
Así, se observa que en la contestación otorgada por la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia se le informó a la accionante que no era posible atender favorablemente su solicitud de expedir el acta de reparto de la demanda relacionada con el reconocimiento pensional con ocasión del fallecimiento del señor Efrén Ignacio Arteaga Mazo, comoquiera que esta no existía.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se encuentra que, contrario a lo considerado por la accionante, con la respuesta de 29 de abril de 2026, la autoridad accionada resolvió la petición de 12 de marzo de 2026 , en el sentido de despachar desfavorablemente la pretensión de la parte actora, con lo cual se acredita que la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia cumplió con lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia de 23 de abril de 2026, esto es, resolver la petición de la tutelante, independientemente de que se haya accedido o no a sus peticiones.
En este punto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha considerado que «la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos
que «la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido” 9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circu nscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal».10 11
Ahora bien, en su escrito incidental la accionante solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada que «dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2026, en el sentido de emitir acta de reparto con respecto a la demanda radicada el día 13 de agosto de 2020, correspondiente al causante
EFRÉN IGNACIO ARTEAGA MAZO».
Sin embargo, revisada la sentencia de 23 de abril de 2026, no se observa que en esta se haya ordenado la expedición del acta de reparto de la demanda correspondiente al señor Efrén Ignacio Arteaga Mazo, sino que en la parte resolutiva únicamente se dispuso que se le diera una respuesta a la petición de la accionante.
Recuérdese que la Corte Constitucional ha determinado que el juez que « adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden
quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso »12, que en este caso se circunscribió a amparar el derecho fundamental de petición.
En ese sentido, no pod ría este despacho ordenarle al Tribunal Administrativo de Antioquia proceder con el reparto de la segunda demanda presentada hace más de 5 años por Colpensiones, cuando (i) dicha orden no fue impartida en la sentencia de 23 de abril de 2023, y (i) el juez constitucional no es co mpetente para resolver respecto de las omisiones cometidas por los servidores judiciales pertenecientes al mencionado tribunal durante el 2020.
9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-044 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Oficina de Recepción de Procesos Radicación: 11001-03-15-000-2026-02420-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57 ) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión
De conformidad con lo expuesto no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra la Oficina de Recepción de Procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia, al evidenciarse que se dio cumplimiento al fallo de 23 de abril de 2026.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 23 de abril de 2026.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación enhttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.