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Consejo de Estado - 11001031500020260242301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260242301 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260242301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260242301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02423-01

Accionante: ROLDÁN ELIÉCER SALGADO CARVAJALINO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C ÓRDOBA, SALA

SEXTA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191,de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 6 de abril de 20262, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto en primera instancia admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 7 de mayo de 2026 concedió el recurso.

I. ANTECEDENTES

del asunto en primera instancia admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 7 de mayo de 2026 concedió el recurso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Roldán Eliécer Salgado Carvajalino, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Con la solicitud de amparo pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Le atribuyó la transgresión del derecho referido a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, por la autoridad judicial accionada en el proceso de repetición identificado con el radicado nro. 23001-33-33-006-2017-00398-01.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 5, Samai. Al respecto, se notificaron como accionado a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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3. A título de pretensiones solicitó las siguientes:

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. A título de pretensiones solicitó las siguientes:

PRIMERO: SE ORDENE DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURIDICOS la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba sala sexta de decisión Magistrada ponente Luz Elena Petro Espitia dentro del proceso de repetición con radicado 23 -001-3333006-2017-00398-01.

SEGUNDO: EN SU LUGAR TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso del demandante ROLDAN ELIECER SALGADO CARVAJALINO, por incurrir en una vía de hecho discriminados en la sentencia C-590/2005 y fue causa de que se me haya afectado el derecho fundamental a la que me negó las prete nsiones de la demanda de primera instancia, por defecto factico, en acción de repetición por omitir el análisis de pruebas aportadas con las que pretendía desvirtuar la presunción de culpa grave, desconocimiento del precedente constitucional, al condenarme patrimonialmente a pagar a favor de la nación -rama judicial la suma de $39.702.601. con base a la sentencia de acción de repetición sin analizar mi responsabilidad subjetiva el juez contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva del funcionario, ya sea a título de dolo o culpa grave.

En este caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba al fundamentar la responsabilidad patrimonial en el proceso de repetición con base en la sentencia desconoció el precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, en

En este caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba al fundamentar la responsabilidad patrimonial en el proceso de repetición con base en la sentencia desconoció el precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, en las sentencias T-089 de 2025, SU-259 de 2021, y T-008 de 2022. En ese sentido, sostengo que se configuró el mencionado defecto. Defecto procedimental, al omitir pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de montería y desconoció el principio de congruencia de las acciones judiciales , es una garantía fundamental del debido proceso que exige que el fallo del juez guarde estricta consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones planteados por las partes, prohibiendo decidir más allá de lo pedido ultra petita fuera de lo pedido extra petita o incurrir en contradicciones.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba efectué un estudio completo de las pruebas aportadas por el demandante con el fin de que exista una valoración integral en el proceso de repetición Y DISPONER que se profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de la sentencia proferida por el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo.

VINCULAR a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de montería, al tribunal administrativo de Córdoba y al juzgado juzg ado sexto administrativo del circuito judicial de montería y REQUERIRLOS para que remitan, en forma URGENTE, copias de todas las actuaciones judiciales relacionadas dentro del proceso de acción de repetición.

1.2. Hechos

administrativo del circuito judicial de montería y REQUERIRLOS para que remitan, en forma URGENTE, copias de todas las actuaciones judiciales relacionadas dentro del proceso de acción de repetición.

1.2. Hechos

4. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 23001-33-31-0002009-00250-00, se declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a Amanda Stella Otero Ojeda y su hijo menor de edad, y se le ordenó el pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la omisión del Juzgadо Primero Civil Municipal de Montería «al no ordenar el embargo de remanente, [dispuesto] por el Juzgado de Familia de Dosquebradas -Risaralda, que garantizaría el pago de alimentos aAccionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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favor del menor German David Mass Otero».

5. Con posterioridad, entre la mencionada ciudadana, quien además actuó a nombre de su hijo menor de edad , y la Rama Judicial , se suscribió un acta de conciliación que fue aprobada mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. La suma de dinero acordada fue

nombre de su hijo menor de edad , y la Rama Judicial , se suscribió un acta de conciliación que fue aprobada mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. La suma de dinero acordada fue reconocida mediante la Resolución 4274 del 13 de junio de 2016 3, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).

6. Con ocasión de los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda de reparación directa, se adelantó investigación disciplinaria contra Roldán Eliécer Salgado Carvajalino, por su nominador, como servidor judicial que no atendió la orden que dio lugar a la presentación de la demanda de reparación directa.

7. En dicha oportunidad, se impuso sanción de 3 meses sin remuneración al investigado, quien laboraba como secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, «al no cumplir con lo ordenado en el artículo 543 del C de P.C., en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 01112 -4 demandante Coomeva y demandado Luis Fernando Mass González y otra».

8. La anterior sanción fue modificada a suspensión de pago y del ejercicio de sus funciones por 1 mes, «por omisión en el cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 23 y 196 de la Ley 734 de 2002».

9. Con ocasión de lo anterior, entre el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la DEAJ, «se determinó por unanimidad» iniciar acción de repetición contra el accionante, quien se desempeñó como secretario nominado para el momento en el que ocurrieron los hechos.

10. De la demanda de repetición, instaurada por la Nación – Rama Judicial,

repetición contra el accionante, quien se desempeñó como secretario nominado para el momento en el que ocurrieron los hechos.

10. De la demanda de repetición, instaurada por la Nación – Rama Judicial, conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual negó las pretensiones. Al respecto, consideró que no había prueba que acred itara el actuar doloso o culposo del demandado ( el señor Salgado Carvajalino), y puso de presente que en el proceso disciplinario que surtió su entonces nominador se disminuyó la sanción de 3 meses a 1 mes, al no encontrar dolo ni antecedentes disciplinarios en su contra.

11. La anterior decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial, autoridad que sostuvo que el actuar del funcionario fue gravemente culposo, «puesto que dicho señor no manejó o dio el trámite al oficio No. 661 del 23 de agosto de 2025 del Juzgado de Familia de Dosquebradas Risaralda, el cual ordenaba el embargo de remanente sobre el bien inmueble (…) de Montería».

12. En sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de

3 En dicho acto administrativo se dispuso el pago $24.333.259, el cual se emitió mediante Orden de Pago nro. 120266616 del 24 de junio de 2016.Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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Córdoba, Sala Sexta de Decisión, revocó el fallo del a quo . En ese sentido, declaró administrativamente responsable al señor Salgado Carvajalino del pago de la condena que le fue impuesta a la Nación – Rama Judicial en el proceso de reparación directa antes referido.

13. Sobre el particular, detalló los elementos de prueba que tuvo en cuenta y precisó que la falta de trámite al embargo ordenado por el juez de familia ocasionó la ausencia de «garantía para forzar el pago de las cuotas de alimento que el ejecutado adeudaba a su menor hijo».

14. Sobre la culpa grave se precisó que, al haberse acreditado que «no le dio trámite al oficio del remanente», lo cual no fue siquiera negado por él en el testimonio que tuvo la oportunidad de rendir, «es claro que omitió la realización de una actuación que ocasionó el daño antijurídico por el cual se condenó al

Estado».

1.3. Sustento de la vulneración

15. La parte accionante manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al «omitir el análisis de pruebas aportadas con las que pretendía desvirtuar la presunción de culpa grave».

16. Además, sostuvo que adolece de desconocimiento del precedente

defecto fáctico, al «omitir el análisis de pruebas aportadas con las que pretendía desvirtuar la presunción de culpa grave».

16. Además, sostuvo que adolece de desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-259 de 2021, T-008 de 2022 y T-089 de 2025 e la Corte Constitucional, toda vez que se le condenó al pago de una suma sin que se analizara su responsabilidad subjetiva. Sobre la última decisión referida, señaló que allí se pronunció el alto tribunal sobre «la acción de repetición por responsabilidad patrimonial del estado al dar probada sin estarlo la culpa grave del demandante en tutela».

17. También adujo que es deber del juez de la repetición estudiar la totalidad de las pruebas aportadas y determinar si la conducta realizada por el servidor se enmarca dentro de la culpa o el dolo, con el fin de evaluar las particularidades del caso, ya que «ningún funcionario judicial es infalible».

18. Asimismo, acusó a la providencia de estar viciada de defecto procedimental porque no se pronunció sobre la falta de legitimación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y de desconocer el principio de congruencia porque «el debido proceso exige que el fallo del juez guarde estricta consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones planteadas por las partes».

1.4. Intervenciones

19. La DEAJ solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber incurrido en la vulneración de derechos alegada.Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino

1.6. Impugnación

23. El accionante remitió un escrito en el que manifestó lo siguiente:

De manera respetuosa, ROLDAN ELIECER SALGADO CARVAJALINO, identificado con cedula de ciudadanía número 15.037.984 expedida en Sahagun, me permito mediante el presente impugnar el fallo de tutela dentro del asunto, el cual a la fecha NO se me ha notificado y tampoco me ha sido posible verlo en la plataforma SAMAI puesto que no hay archivos en la plataforma.

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala confirmará la decisión proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Roldán Eliécer Salgado Carvajalino , por las razones que pasan a exponerse.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

25. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

19. La DEAJ solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber incurrido en la vulneración de derechos alegada.Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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20. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería indicó que no tiene legitimación por pasiva, ni competencia o injerencia alguna en los alegatos de la parte actora.

1.5. Sentencia de primera instancia

21. En el fallo del 16 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional y negó las solicitudes de desvinculación referidas en las intervenciones.

22. Sobre el primer supuesto aclaró que lo expuesto en la solicitud de amparo fue abordado por la autoridad judicial tutelada, por lo qu e se pretende reabrir el debate zanjado por el juez natural. Adicionó que el escrito no cumplió con el mínimo de carga argumentativa del que derive la explicación de algún defecto.

1.6. Impugnación

23. El accionante remitió un escrito en el que manifestó lo siguiente:

De manera respetuosa, ROLDAN ELIECER SALGADO CARVAJALINO,

providencia judicial.

27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

29. La Sala advierte que Roldán Eliécer Salgado Carvajalino está legitimado en la causa por activa, para reclamar la protección a su derecho fundamental, el cual fue presuntamente transgredido con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba , Sala Sexta de

Decisión.

30. Sin embargo, no goza de este presupuesto para reclamar la configuración del defecto procedimental. Esto, por cuanto este cargo se funda en la presunta falta de resolución de la solicitu d de legitimación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería; por lo que la entidad es la titular del derecho fundamental al debido proceso en lo que concierne a esta cuestión y, por contera, es quien estaría legitimada para reclamar la protección del juez constitucional.

31. En ese sentido, con relación a ese cargo se mantendrá la improcedencia de la solicitud de tutela porque el actor carece de legitimación por activa para reclamar derechos que están en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de

31. En ese sentido, con relación a ese cargo se mantendrá la improcedencia de la solicitud de tutela porque el actor carece de legitimación por activa para reclamar derechos que están en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de

6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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Administración Judicial de Montería por la posible configuración del defecto procedimental en los términos que expuso en la tutela.

32. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo Córdoba, Sala

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Administración Judicial de Montería por la posible configuración del defecto procedimental en los términos que expuso en la tutela.

32. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo Córdoba, Sala Sexta de Decisión está legitimado en la causa por pasiva porque dict ó la providencia cuestionada.

33. Ahora bien, para la Sala no resulta relevante desde el punto de vista constitucional el reproche expuesto en el escrito de tutela contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, como lo concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado, por las siguientes razones.

34. Cabe destacar que, pese a lo sostenido por la parte actora en su impugnación, el recurso fue enviado previo a la notificación de la sentencia de primera instancia, razón por la que el documento no podía ser visibilizado en ese momento en la plataforma Samai.

35. Relevancia constitucional: De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el

evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

36. Frente la sentencia del 29 de septiembre de 2025 aludió que se encontraba viciada de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente , y que la decisión fue incongruente porque «el debido proceso exige que el fallo del juez guarde estricta consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones planteadas por las partes».

Cabe destacar que sobre el defecto fáctico omitió enunciar las pruebas que consideró dejadas de valorar, presupuesto mínimo que habilita el estudio del juez de tutela. Esta situación se comparte frente al desconocimiento del precedente, dado que se abstuvo de indicar la regla de derecho dejada de aplicar. Del mismo modo, tampoco es posible vislumbrar en qué términos, desde su perspectiva, resultó incongruente la sentencia cuestionada.

37. Por ello, comparte esta Sala la decisión del a quo relativa a declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional ante la ausencia absoluta de carga argumentativa que permita abordar el estudio de los cargos expuestos y la posible vulneración iusfundamental.Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

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38. Se aclara que, en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa , especialmente cuando el debate se centra en una inconformidad sin enfoque de derechos fundamentales.

39. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia8.

40. Por esto, la Sala confirmará la sentencia del 16 de abril de 2026 que declaró improcedente el mecanismo de amparo, por las razones esbozadas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la

Sección Primera del Consejo de Estado.

y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la

Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Aclara voto

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Aclara voto

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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