Consejo de Estado - 11001031500020260242800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260242800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260242800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260242800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Román Darío Elorza Builes y otros.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. Los accionantes y su núcleo familiar , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, con el fin de que fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Román Darío Elorza Builes.
1.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, mediante providencia de 13 de octubre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda al
Darío Elorza Builes.
1.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, mediante providencia de 13 de octubre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Román Darío Elorza Builes fue adoptada con plena sujeción a las normas que regulan la imposición de medida de aseguramiento , toda vez que de la investigación realizada se infirió indicios de su eventual responsabilidadNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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penal, además, por habérsele imputado el delito de homicidio agravado que tiene un rango mínimo superior a cuatro años y, porque se trataba de un delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
1.3. Contra la decisión anterior l os demandantes dentro del medio de control de reparación directa presentaron recurso de apelación.
1.4. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión de 25 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la medida de aseguramiento “[…] se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación, pues se contaba con elementos materiales de prueba y evidencia física que lo comprometía con la posible comisión de los ilícitos, entre ellos homicidio agravado cuya pena privativa de la libertad e s superior a cuatro (4) años y, debe recordarse que respecto de este tipo
evidencia física que lo comprometía con la posible comisión de los ilícitos, entre ellos homicidio agravado cuya pena privativa de la libertad e s superior a cuatro (4) años y, debe recordarse que respecto de este tipo de ilícitos procede detención preventiva conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas allegadas al proceso en la etapa de investigación con rigurosidad y objetividad, l as cuales de haberse valorado debidamente la decisión hubiese variado sustancialmente.
Aseguró que la accionada incurrió en una vía de hecho porque en la sentencia de segunda instancia no se pronunció respecto de los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación presentado contra la decisión del a quo, es decir que no existió en “[…] los considerandos alusión a los argumentos del recurso y tampoco alusión a fundamentos jurídicos específicos sobre las irregularidades advertidas en el fallo de primera instancia, es decir, no se sustentó el fallo aludiendo a la información específica del recurrente, sólo se menciona, una afirmación (que no alcanza a tener la categoría de inferencia) respecto del señor Román Darío Elorza Builes […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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Afirmó que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la
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Afirmó que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución porque de las pruebas presentadas por el ente acusador como fueron los testimonios y las interceptaciones telefónicas, no se podía inferir razonablemente la participación del señor Román Darío Elorza Builes en la comisión de los delitos imputados.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 6.1 Se amparen los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA JUSTICIA vulnerado por EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.
P.: JAIVER CAMARGO ARTEAGA quien decide confirmar el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de los accionantes […].
6.2 Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN dentro del proceso con radicado No 05001333301620170004801, notificada por correo electrónico el 29 de septiembre de 2025, disponiendo que la sentencia de remplazo RESUELVA REALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN respecto de la existencia o no de elementos que constituyan inferencias razonable s al momento de solicitarse la medida de aseguramiento, haciendo un análisis completo y en conjunto
RESUELVA REALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN respecto de la existencia o no de elementos que constituyan inferencias razonable s al momento de solicitarse la medida de aseguramiento, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el expediente tanto Pena l como Administrativo, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, garantizando el debido proceso sin usar como argumentos elementos probatorios que sea inexistentes, es decir, sin violar el debido proceso y la presunción de inocencia del señor Román Darío Elorza Builes, con los derechos que derivan para sus familiares […]”. [negrillas originales del texto]
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 28 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín; a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial; a los señores Fangel Elorza Muñera, Jesús Antonio López Elorza, Sandra Milena López Elorza, Claudia Eugenia López Elorza, Fray Alonso Elorza Muñera, Marta Nidia López Elorza, María Aleida López Elorza, Astrid Elena López Elorza, Rubén Darío LópezNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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Elorza, Jesús Hernando Molina, Fabio de Jesús Molina Elorza, José de Jesús
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Elorza, Jesús Hernando Molina, Fabio de Jesús Molina Elorza, José de Jesús Elorza Arango, Rosa Elisa Molina Elorza, Lilia del Socorro Builes Franco, José Gildardo Molina Elorza, María Fabiola Elorza de Ardila, Jesús Ángel Velásquez Builes, Román Egidio López Elorza, Luz Dary del Socorro Elorza Fernández, Walter de Jesús Elorza Fernández, Sabelia Elorza de Fernández, María Sirlenia Elorza Muñera, José Aicardo Elorza Muñera, Olga Lucía Elorza Muñera, Diana Patricia Elorza Muñera, Dora Cecilia Elorza Muñera, L igia del Socorro Elorza Muñera, Luis Eduardo López Elorza, Gudiela del Socorro Monsalve Uribe, José David Vásquez Gómez, Fredy de Jesús Vásquez Echavarría, José Jesús Pino Muñera, Gloria Milena Vásquez Monsalve, Marleny del Socorro Vásquez Chavarría, María Eugenia Cano Hernández, Bibiana Patricia Ramírez Usme, Juan David Mesa Álvarez, Jules Vásquez Chavarría, José Apolinar Elorza Pérez, Luis Alfonso López Elorza, María Helida Amaya Elorza, María Doralba Elorza Fernández, Donato de Jesús Elorza Pérez, Heribe rto de Jesús Elorza Pérez, José Gonzalo Elorza Fernández, Aura de Jesús Elorza Arango, Mercedes Rosa Elorza, Teresa de Jesús Elorza Arango, María Emma Molina de Jiménez, Javier de Jesús Elorza Pérez, Dolly del Socorro Elorza Pérez y Eduardo de Jesús Elorza Fernández,
Jesús Elorza Arango, María Emma Molina de Jiménez, Javier de Jesús Elorza Pérez, Dolly del Socorro Elorza Pérez y Eduardo de Jesús Elorza Fernández, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que los argumentos de hecho y de derecho se encuentran debidamente desarrollados en la sentencia de segunda instancia de 25 de septiembre de 2025 , fundamentos con los cuales queda demostrado que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante.
2. La Nación – Rama Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada no incurrió en defecto, toda vez que se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la
con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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“[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
“[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 05001-33-33-016-2017-00048-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]” y mucho menos justifica “ […] razonablemente una afectación
evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]” y mucho menos justifica “ […] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso porque de ellas no se podía inferir razonablemente la participación del señor Román Darío Elorza Builes en los delitos imputados , al contrario de haber sido analizadas rigurosamente hubiese quedado demostrado que laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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privación de su libertad fue injusta , argumentos que para esta Sala implica la reapertura del proceso de reparación directa.
En este punto, resulta preciso señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves que desconozcan los principios de la sana
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves que desconozcan los principios de la sana crítica. En esta oportunidad lo p erseguido por el extremo accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
De otra parte, en cuanto al argumento relacionado con que el tribunal accionado no se pronunci ó respecto de todos los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , la Sala advierte que para tal fin la parte actora contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para que dicha omisión fuese subsanada, consistente en la solicitud de adición.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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El artículo 287 del Código General del Proceso prevé que la figura de adición resulta procedente “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”, la cual deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de adición.
En razón a lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela por este aspecto no cumple con el requisito de subsidiariedad , máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02428-00
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado