Consejo de Estado - 11001031500020260243600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260243600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260243600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260243600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00
Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 28 de mayo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02436-00
Demandante: NIDIA MARLENE MARTÍN SILVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO.
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente . Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Marlene Martín Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 26 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Nidia Marlene Martín Silva pidió la protección de sus derechos fundamentales
1. Solicitud de amparo
El 26 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Nidia Marlene Martín Silva pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 12 de marzo y el 7 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00390-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Sírvanse, Honorables Magistrados, tutelarme los derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Salud, Seguridad Social y a la Estabilidad Laboral Reforzada, así como al Acceso a la Justicia, los cuales vienen siendo vulnerados
por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y por la Subsección E, Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvanse Honorables Magistrados, declarar que se ha producido una Causal Genérica de Procedibilidad de la Acción o Vía de Hecho judicial por parte del
Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvanse Honorables Magistrados, declarar que se ha producido una Causal Genérica de Procedibilidad de la Acción o Vía de Hecho judicial por parte del
Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y por la Subsección E, Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Revocar, los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito
de Bogotá D. C. y por la Subsección E, Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00
Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Consecuencialmente dejar sin efectos jurídicos las sentencias de Primera y Segunda instancia, proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, radicado bajo el número 11001 –33–42–046–2022–00390– 00. (sic para toda la cita)
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó la parte actora que el 24 de junio de 2011 se vinculó a la Rama Judicial y desde esa fecha desempeñó varios cargos. Que a través de la Resolución 005 del 9 de mayo
3.1. Actuación administrativa
Manifestó la parte actora que el 24 de junio de 2011 se vinculó a la Rama Judicial y desde esa fecha desempeñó varios cargos. Que a través de la Resolución 005 del 9 de mayo de 2018 fue nombrada escribiente en provisionalidad del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Que el 29 de julio de 2019, delante de su nominador y de una de sus compañeras, dijo que se sentía mal de salud, pero que no le pusieron atención ni se presentó informe de accidente de trabajo ante la ARL. Que se dirigió a la clínica Retornar y le ordenaron incapacidad de 10 días porque fue diagnosticada con <<F 432 TRASTORNOS DE
ADAPTACIÓN>>.
Que el 8 de agosto de 2019 fue valorada por su médico tratante, q uien le ordenó hospitalización inmediata con seguimiento por psiquiatría, en razón a que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Que estuvo incapacitada en varias ocasiones entre el año 2019 y el año 2022. Que su EPS expidió concepto de recomendación temporal de reubicación laboral. Que ese concepto lo radicó ante su nominador y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Que las solicitudes de reubicación fueron negadas y que, el 13 de julio de 2021, su EPS calificó su patología como enfermedad laboral.
Que el 7 de diciembre de 2021, recibió un correo de su nominador en el que le comunicaba la Resolución 002 del 29 de noviembre de 2021, a través de la cual se
calificó su patología como enfermedad laboral.
Que el 7 de diciembre de 2021, recibió un correo de su nominador en el que le comunicaba la Resolución 002 del 29 de noviembre de 2021, a través de la cual se nombraba en propiedad a otra persona en el cargo de escribiente que ocupaba.
Que el 9 de diciembre siguiente informó al juzgado que se le había concedido incapacidad médica por 7 días, que luego fue prorrogada hasta el 20 de diciembre de 2021.
Que el 17 de diciembre de 2021 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 002 del 29 de noviembre de 2021, en el que indicó que se encontraba incapacitada y que esa decisión le causaría un perjuicio irremediable en su derecho a la salud, en su estabilidad laboral, en su vida, dignidad, trabajo y en la educación de sus hijos.
Que el 27 de diciembre de 2021 se le volvió a conceder incapacidad médica, que fue prorrogada hasta el 18 de enero de 2022.
Que el 25 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá resolvió su recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. Explicó que la Resolución 002 de 2021 era un acto de ejecución contra el que no procedía recurso , que, en todo caso, los funcionarios públicos que se encontraban nombrados en provisionalidad y que eran sujetos de especial protección constitucional gozaban de estabilidad laboral, pero podían ser desvinculados para proveer el cargo que ocupaban con una persona que hubiera ganado el concurso de mérito, puesto que , según dijo, se
provisionalidad y que eran sujetos de especial protección constitucional gozaban de estabilidad laboral, pero podían ser desvinculados para proveer el cargo que ocupaban con una persona que hubiera ganado el concurso de mérito, puesto que , según dijo, se entendía que el derecho de las perso nas nombradas en provisionalidad cedía frente al mejor derecho que tenía quien superaba el concurso de mérito.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00
Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Actuación judicial
La señora Nidia Marlene Martín Silva promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la nulidad de la Resolución 002 del 29 de noviembre de 2021 y del oficio en el que se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra esa resolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenar a su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir e intereses moratorios y que se condenara en costas a la entidad demandada.
Señaló que los actos demandados incurrieron en falsa motivación por la transgresión de sus garantías fundamentales, debido a que se desconoció qu e al momento de su retiro del servicio gozaba de protección constitucional por ser madre cabeza de familia y encontrarse con afectaciones de salud.
sus garantías fundamentales, debido a que se desconoció qu e al momento de su retiro del servicio gozaba de protección constitucional por ser madre cabeza de familia y encontrarse con afectaciones de salud.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-046-2022-00390-00 y correspondió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 12 de marzo de 2025, denegó las pretensiones, debido a que encontró probado que la desvinculación de la señora Martín Silva se fundamentó en el nombramiento de otra persona que había superado el concurso de méritos.
Señaló que se encontraba demostrado que la demandante presentó múltiples incapacidades durante los meses anteriores al retiro y que el 13 de julio de 2021 su EPS calificó su patología como enfermedad laboral, que, sin embargo, no se satisfacían los requisitos fijados por la Corte Constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada porque su desvinculación se fundó en una justa causa, relacionada con la provisión definitiva del cargo por una persona que superó el concurso de méritos; porque no se encontraba dentro de los supuestos fácticos y normativos que permitieran que se le amparara su derecho a la estabilidad laboral por afectaciones de salud y porque que no demostró su condición de madre cabeza de familia.
Inconforme, la demandante apeló y manifestó que no se había acreditado el momento en el que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá informó que su cargo se encontraba en vacancia definitiva ni la fecha en la que se le comunicó al Consejo Superior de la Judicatura sobre sus incapacidades médicas.
el que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá informó que su cargo se encontraba en vacancia definitiva ni la fecha en la que se le comunicó al Consejo Superior de la Judicatura sobre sus incapacidades médicas.
Que no se valoró el oficio que demostraba que prestó sus servicios hasta el 7 de diciembre de 2021, que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada no dio respuesta a varias peticiones que presentó y que se debió tener por acreditado que no se realizó revisión de los cargos de carrera que debieron ser convocados a concurso de méritos.
Que sí cumplió los requisitos fijados en la sentencia SU-087 de 2022 dictada por la Corte Constitucional, para que se garantizara su estabilidad laboral reforzada, porque tuvo múltiples incapacidades, sus padecimientos fueron catalogados como enfermedad laboral y sí había probado su condición de madre cabeza de familia.
Que los actos demandados eran nulos por falsa motivación, puesto que no se invocaron las circunstancias particulares y concretas del retiro ; no se tuvo en cuenta que debieron pagársele salarios y prestaciones sociales hasta el 25 de enero de 2022, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 0022 de 2021; se desconocieron sus padecimientos de salud y no se tuvo en consideración su condición de madre cabeza de familia.
Por sentencia del 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00
del juez constitucional.
Que en la sentencia del 12 de marzo de 2025 se había pronunciado sobre todos los cargos de nulidad, en particular, sobre la estabilidad laboral reforzada, la prevalencia del mérito sobre la estabilidad relativa de funcionario s nombrados en provisionalidad, entre otros aspectos.
Que la demandante no estaba protegida por ningún fuero de estabilidad, porque para la fecha de su retiro no se encontraba incapacitada, no tenía discapacidad ni limitaciones que debieran ser protegidas a través de medida s afirmativas. Que explicó que no era dable confundir incapacidades médicas con discapacidades o limitaciones para trabajar.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00
Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la acción de tutela se funda mentaba en argumentos que ya fueron ampliamente debatidos en el proceso ordinario, que lo anterior permitía inferir que la parte actora pretendía convertir el amparo en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se despachara n desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, por la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Manifestó que no ha incurrido en actuaciones que comporten desconocimiento de garantías constitucionales. Que las decisiones cuestionadas se adoptaron en ejercicio legítimo de función jurisdiccional y fueron debidamente motivadas y ajustadas a derecho.
Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00
Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, sobre el requisito de relevancia constitucional, indicó que se encontraba acreditado porque el asunto involucraba la vulneración de sus derech os fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en:
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, que daba cuenta de que contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
Dijo que antes de que se dictara el acto de su desvinculación, se debió ordenar su traslado a un cargo de igual o superior categoría, en razón del concepto emitido por su EPS, que, por lo anterior, se pudo haber nombrado a la persona que ocupa ba el cargo que desempeñan sin que fuera desvinculada de la Rama Judicial.
Que no se tuv o en cuenta su situación de debilidad manifiesta y que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron sobre el concepto emitido por su EPS, en el que se ordenaba su reubicación.
Que no se tuv o en cuenta su situación de debilidad manifiesta y que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron sobre el concepto emitido por su EPS, en el que se ordenaba su reubicación.
Que debió acceder a las pretensiones del proceso ordinario, al tener en cuenta su situación de debilidad manifiesta y lo ordenado por su EPS.
Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-464 del 2019, dictada por la Corte Constituci onal, relacionada con la estabilidad laboral de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que ocupan cargos de carrera administrativa.
5. Trámite procesal
Por auto del 8 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , y al juez 46 administrativo de Bogotá, y en calidad de terceros con interés, a la directora ejecutiva de administración judicial y al señor Christian David Santana Moreno.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 y 20 de abril de 2026.
6. Intervenciones
El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá solicitó denegar la solicitud de amparo. Adujo que las decisiones cuestionadas no incurrieron en vicios, que justifi caran la intervención del juez constitucional.
Que en la sentencia del 12 de marzo de 2025 se había pronunciado sobre todos los cargos de nulidad, en particular, sobre la estabilidad laboral reforzada, la prevalencia del
fundamentales.
Manifestó que no ha incurrido en actuaciones que comporten desconocimiento de garantías constitucionales. Que las decisiones cuestionadas se adoptaron en ejercicio legítimo de función jurisdiccional y fueron debidamente motivadas y ajustadas a derecho.
Que las sentencias acusadas no fueron caprichosas o arbitrarias , en tanto fueron debidamente soportadas en un ejercicio argumentativo razonado y coherente con el ordenamiento jurídico. Que el desacuerdo de la tutelante no conv ertía las conclusiones de las autoridades judiciales demandadas en vulneración de sus derechos fundamentales.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el señor Christian David Santana Moreno no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 12 de marzo y el 7 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Nidia Marlene Mart ín Silva para dejar sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las
noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00390-00/01.
La Sala anticipa que la acción de tutela incumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo reitera los argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00
Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, porque deb ió tenerse en cuenta su situación de debilidad manifiesta por su condición de salud.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente:
CUARTO: El desprendimiento que realiza el Despacho al dejar de lado la situación de salud de la demandante, a quien se le reconoció por parte de la Administradora de Riesgos Laborales su padecimientos como enfermedad laboral y con diagnóstico de rehabilitación y reubicación, sin embargo,
demandante, a quien se le reconoció por parte de la Administradora de Riesgos Laborales su padecimientos como enfermedad laboral y con diagnóstico de rehabilitación y reubicación, sin embargo, para el Despacho el reconocimiento a los padecimientos y recomendaciones médicas tramitados ante el nominador y director Ejecutivo judicial, no son suficientes para demostrar sufrimiento físico y mentalmente, de lo cual la imposibilitaba y dificultaba desarrollar su normal vida laboral, social y familiar.
V.gr: incapacidad desde el 05 de noviembre de 2021 hasta el 13 de diciembre hogaño. En la sentencia primera instancia el Despacho reconoció la dificultad para el adecuado e jercicio de sus funciones laborales, cuando presento múltiples incapacidades. De la misma manera, en la sentencia SU087 de 2022, la Corte Constitucional llama la atención que se debe acreditar alguno de los escenarios, de tres posibles, para garantizar la estabilidad reforzada de la trabajadora, desconociendo el presente precedente judicial, solicito al a quem se revoque la decisión en su lugar acceder a las suplicas de la demanda, tal y como se solicitar en la petición final.
2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02436-00
Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
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Demandante: Nidia Marlene Martín Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Para el caso, de decisión judicial por el a quem, se pone de presente que efectivamente en el plenario existen los registro s civiles de nacimiento de B.S. y A. N.S.M., quienes se encontraban estudiando enfermería y jurisprudencia en la universidad, el primero realiz ó prácticas de auxiliar enfermero y la segunda dedicación total a sus estudios superiores, de otra parte en el plenario a folio 77 del archivo 1 digital, subsiste acta en equidad donde quien quedó con la custodia y cuidado provisional es la demandante; debido a que el padre no tiene los medios económicos para sufragar los gastos citado. (…) Como madre cabeza de familia ostento la crianza de mis hijos quienes se encontraban estudiando y debido a la declaratoria de vacancia mi hijo mayor se vio compilado a dejar sus estudios y dedicarse a trabajar coadyuvando al sostenimiento del hogar, mi hija de igual manera tiempo posterior le toc ó retirarse de la institución superior por insuficiencia económica. (…) PRIMERO: Frente a las pruebas documentales aportadas con la demanda, tenemos su señoría que se acreditó en debida forma la identificación de la demandante, así como el parentesco de sus hijos de acuerdo con los registros civiles de nacimiento auténticos que reposan en el plenario, además, es cabeza de familia.
Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente:
19. – Como puede apreciarse, la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, se encontraba en un fueron
cabeza de familia.
Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente:
19. – Como puede apreciarse, la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, se encontraba en un fueron de estabilidad laboral reforzada, del cual, tanto el nominador como lo era en su momento el Juzgado
Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. D. C. , como por la misma Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. 20. – Aunado a lo anterior, es claro que antes de proferirse el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a mi representada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá.
D. C., debió haber reubicado a la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, a otro cargo, lo que conlleva a que, de haberse cumplido dicho traslado, el cargo para el cual fue nombrado el Señor CHRISTIAN DAVID SANTANA MORENO pudo haber sido ocupado por éste sin necesidad de desvincular a mi representada de su cargo. (…) 22. – Es claro que como lo indicó el Tribunal, la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho judicial al cual
prestó sus servicios, quien se negó a reubicarla, y quien, aprovechando la provisión del cargo en carrera administrativa, decidió declararla insubsistente. (…) 25. – Por lo anterior es claro que, a la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, le asistía el derecho a ser reubicada en un cargo igual al que venía desempeñando y no ser apartada del mismo, con lo cual,
(…) 25. – Por lo anterior es claro que, a la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, le asistía el derecho a ser reubicada en un cargo igual al que venía desempeñando y no ser apartada del mismo, con lo cual, se vulnera su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. 26. – Si bien es cierto, dentro de la demanda no se adujo tal condición, los hechos de la enfermedad que padece quedaron probados, pues así lo reconoció el Honorable Tribunal Administrativo en la Sentencia de Segunda Instancia. (…)
28. – Es claro que el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., debió haber fallado en favor de la Señora NIDIA MARLENE MARTIN SILVA, en el sentido de que debió declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba mi mandante y en su defecto, debió ordenar que se restableciera el derecho de la demandante a ser vinculada un cargo similar, teniendo en cuenta la debilidad manifiesta y la orden dada por la EPS SURA.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 7 de noviembre de 2025, en la que consideró:
Compete a la Sala determinar si la Resolución 002 de 2021, a través del cual el Juzgado 2 º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el empleo de escribiente nominado de la señora Nidia Marlene Martín Silva se encuentra viciado de nulidad por no haber tenido en cuenta que cuenta con estabilidad laboral reforzada en atención a su situación de discapacidad y a su condición de madre cabeza de familia. (…)
por no haber tenido en cuenta que cuenta con estabilidad laboral reforzada en atención a su situación de discapacidad y a su condición de madre cabeza de familia. (…) 6.2. Establecido entonces que el nombramiento de la demandante fue en provisionalidad en una vacancia definitiva y en relación a la situación de debilidad manifiesta derivada del estado de salud de la señora Nidia Marlene Silva Martín es pertinente recordar que, tal y como se vio en el marco normativo de la presente sentencia, los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos