Consejo de Estado - 11001031500020260245400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260245400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260245400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260245400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial . Reliquidación de la asignación de retiro. Relevancia constitucional. Instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Javier Augusto Suárez Camacho contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En marzo de 2026, el señor Javier Augusto Suárez Camacho, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En marzo de 2026, el señor Javier Augusto Suárez Camacho, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E–, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad social y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. PRIMERA: Se solicita tutelar y amparar de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad social y a la igualdad del señor JA VIER AUGUSTO SUÁREZ CAMACHO, vulnerados por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. SEGUNDA: Se solicita declarar la nulidad absoluta y dejar sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia profe rida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá el 25 de abril de 2025, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2025, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 1100133420502024-00073-01.
3. TERCERA: Como consecuencia de la anulación anterior, se solicita al honorable Consejo de Estado que, en aras de garantizar la justicia material y evitar la prolongación de un perjuicio irremediable sobre el mínimo vital del accionante, proceda a proferi r
SENTENCIA SUSTITUTIVA.
Consejo de Estado que, en aras de garantizar la justicia material y evitar la prolongación de un perjuicio irremediable sobre el mínimo vital del accionante, proceda a proferi r
SENTENCIA SUSTITUTIVA.
4. CUARTA: En dicha sentencia sustitutiva, se solicita que el juez de tutela declare la nulidad del Oficio No. 2024313000005111 del 2 de enero de 2024 y, en su lugar, ordene el reconocimiento integral del tiempo de servicio del señor Suárez Camacho, incluyendo los 1 año, 10 meses y 12 días de privación preventiva de la libertad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. QUINTA: Que en la decisión de reemplazo se establezca con claridad que la detención preventiva no es equiparable a una condena penal firme y que, al no existir sentencia condenatoria ejecutoriada ni acto formal de suspensión de funciones, el tiempo reclamado debe ser computado como servicio activo para efectos del incremento de la asignación de retiro del 82% al 90%.
6. SEXTA: De manera ULTRA Y EXTRA PETITA, se solicita que el honorable Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional de amparo y en aplicación del principio de justicia material, adopte cualquier otra medida judicial o administrativa que resulte necesaria para el restablecimient o pleno e integral de los derechos fundamentales vulnerados, incluso si esta no ha sido expresamente deprecada en el presente escrito.
de justicia material, adopte cualquier otra medida judicial o administrativa que resulte necesaria para el restablecimient o pleno e integral de los derechos fundamentales vulnerados, incluso si esta no ha sido expresamente deprecada en el presente escrito. Lo anterior, con el objetivo de evitar que el señor JAVIER AUGUSTO SUÁREZ CAMACHO continúe bajo un perjuicio irremediable derivado de una asignación de retiro disminuida. Bajo esta facultad, se solicita que, si el Despacho considera que existe un mecanismo más expedito y eficaz para garantizar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, proceda a ordenar directamente la reliquidación prestacional y la corrección de los registros administrativos, eliminando cualquier barrera formal o estándar extralegal que condicione el goce de los derechos adquiridos a la finalización de procesos penales que no han desvirtuado su presunción de inocencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa
El señor Javier Augusto Suárez Camacho prestó servicio militar obligatorio entre el 16 de enero y el 30 de diciembre de 1996, e ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 9 de enero de 1998, mediante la Resolución No. 129 del Ejército Nacional.
Ascendió a alférez el 1.° de junio de 2000 y a subteniente del Ejército Nacional el 1.° de junio de 2001, mediante la Resolución No. 737 del Ministerio de Defensa Nacional.
del Ejército Nacional.
Ascendió a alférez el 1.° de junio de 2000 y a subteniente del Ejército Nacional el 1.° de junio de 2001, mediante la Resolución No. 737 del Ministerio de Defensa Nacional. Posteriormente, fue ascendido a teniente mediante el Decreto No. 1497 del 2 de junio de 2005 y a capitán mediante el Decreto No. 1971 del 4 de junio de 2009.
Por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2004, cuando ostentaba el grado de subteniente del Batallón de Infantería del Ejército Nacional Rafael Reyes , la Fiscalía adelantó la investigación penal en contra del señor Suárez Camacho. En atención a la fecha de los hechos, el proceso se tramitó bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000. La instrucción fue asumida por la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados , adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Mediante resolución del 14 de febrero de 2013, la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, impuso al señor Suárez Camacho medida de aseguramiento de detención preventiva, por el presunto delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2004, cu ando ostentaba el grado de subteniente del Batallón de Infantería del Ejército Nacional Rafael Reyes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
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Infantería del Ejército Nacional Rafael Reyes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa misma actuación se solicitó al Comando del Ejército Nacional la suspensión del cargo. La boleta de detención fue expedida el 14 de marzo de 2013.
Mediante auto del 14 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), dentro del proceso No. 2014 -00120-00, le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Conviene precisar que la libertad provisional, constituyó una causal de cesación de la medida de aseguramiento, mas no una decisión de fondo que pusiera fin a la acción penal.
En consecuencia, el proceso penal radicado No. 2014 -00120-00 continuó su curso con el señor Suárez Camacho en libertad.
El certificado de libertad fue expedido por la Dirección de Centros de Reclusión Militar – Centro Militar Penitenciario Puente Aranda– el 20 de enero de 2015. El tiempo total de privación de la l ibertad fue de 1 año, 10 meses y 12 días, según el Oficio No. 2023363000583741 del 21 de marzo de 2023, suscrito por la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional.
Una vez recuperada la libertad, el señor Suárez Camacho fue reintegrado al ser vicio
2023363000583741 del 21 de marzo de 2023, suscrito por la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional.
Una vez recuperada la libertad, el señor Suárez Camacho fue reintegrado al ser vicio activo del Ejército Nacional en el grado de capitán que ostentaba al momento de la suspensión
Posteriormente, m ediante Resolución No. 1512 del 5 de abril de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dentro del expediente No. 9001167 -24.2019.0.00.0001, aceptó el sometimiento del señor Suárez Camacho a esa jurisdicción por el proceso penal No. 2014 -00120-00, dispuso mantenerlo en libertad y ordenó su monitoreo bajo régimen de condicionalidad.
El 8 de mayo de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el actor había prestado sus servicios durante 24 años, 5 meses y 7 días, excluyendo el tiempo de privación de la libertad.
Mediante Resolución SDSJ No. 1580 del 23 de mayo de 2023, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó al accionante que el proceso penal No. 2014-00120-00 se encontraba suspendido en virtud de la Resolución No. 1512 de 2021.
Mediante la Resolución No. 2551 del 5 de julio de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional retiró al actor del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, con efectividad desde el 6 de octubre de 2023.
Mediante la Resolución No. 2551 del 5 de julio de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional retiró al actor del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, con efectividad desde el 6 de octubre de 2023.
En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–, mediante la Resolución No. 9939 del 21 de noviembre de 2023, le reconoció asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 82 % de las partidas computables, tras computar 23 años, 8 meses y 29 días de servicios y excluir el tiempo de privación preventiva de la libertad.
Mediante petición radicada el 9 de diciembre de 2023, el señor Suárez Camacho solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la modificación de su hoja de servicios, en el sentido de incluir el periodo de privación preventiva de la libertad y, en consecuencia, certificar un total de 25 años, 7 meses y 5 días de tiempo de servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante el Oficio No. 2024313000005111 del 2 de enero de 2024, la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó la solicitud, bajo el argumento de que no existe una decisión judicial de fondo que permita incluir dicho tiempo en el cómputo del servicio.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Javier Augusto Suárez Camacho, mediante apoderado judicial, promovió
1990, al hacerlo extensivo a un supuesto de detención preventiva, pese a que la norma exige una condena penal en firme.
Cuestionó, además, la aplicación indebida de la figura de la prejudicialidad, al condicionar el reconocimiento del derecho a una decisión penal futu ra e incierta que ha permanecido suspendida por más de una década, y la falta de motivación suficiente del fallo, por no precisar el sustento normativo ni jurisprudencial de la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, manifestó que la medida de aseguramiento tuvo una co nnotación estrictamente preventiva y no implicó la exclusión de las Fuerzas Militares, pues durante su vigencia el actor conservó su vínculo institucional y mantuvo aportes a Cremil y al sistema de salud.
Por último, invocó el parágrafo 4 del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, según el cual, concedida la libertad provisional, no procede la suspensión de funciones y atribuciones.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la decisión de primera instancia.
Sostuvo que, según los artículos 95 y 98 del Decreto Ley 1790 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004 y la
una decisión judicial de fondo que permita incluir dicho tiempo en el cómputo del servicio.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Javier Augusto Suárez Camacho, mediante apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2024313000005111 del 2 de enero de 2024, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento del tiempo de servicio durante el periodo en que el actor estuvo privado de la libertad de manera preventiva.
En consecuencia, so licitó que : se declarara que prestó sus servicios al Ejército Nacional por un total de 25 años, 7 meses y 5 días, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional: (i) modificar la hoja de servicios para incorporar dicho tiempo, comprendido entre el 16 de enero de 1996 y el 5 de octubre de 2023; (ii) reconocer y pagar el 8 % de diferencia porcentual dejado de percibir desde el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de Cremil hasta el primer pago efe ctivo, con la respectiva indexación; (iii) remitir la nueva hoja de servicios a Cremil para que reliquidara la asignación de retiro; y (iv) reconocer y pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, la suma equivalente a 200 SMLMV, discriminados en 100 SM LMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a
pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, la suma equivalente a 200 SMLMV, discriminados en 100 SM LMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Mediante sentencia anticipada del 25 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de acuerdo con los artículos 95 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 7.° (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inclusión del lapso en el que estuvo detenido, como tiempo de servicio para efectos prestacionales. exige que la situación jurídica del uniformado se encuentre definida en sede penal, presupuesto que no se cumplía en este caso, en la medida en que el proceso penal No. 2014 -00120-00 se encontraba suspendido en virtud del sometimiento del actor a la Jurisdicción Especial para la Paz (Resoluciones SDSJ Nos. 1512 de 2021 y 1580 de 2023).
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce el debido proceso y la presunción de inoc encia, al supeditar el reconocimiento de derechos prestacionales a la existencia de una declaratoria judicial de responsabilidad penal que no se ha producido.
Adujo que el juzgado interpretó erróneamente el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, al hacerlo extensivo a un supuesto de detención preventiva, pese a que la norma exige una condena penal en firme.
Cuestionó, además, la aplicación indebida de la figura de la prejudicialidad, al
instancia.
Sostuvo que, según los artículos 95 y 98 del Decreto Ley 1790 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la inclusión del periodo de suspensión de funciones derivada de una medida de aseguramiento como tiempo de servicio depende de que dentro del proceso penal se profiera una decisión absolutoria, presupuesto que no se verificaba en este caso, dado que el proceso penal seg uido contra el actor se encuentra suspendido por orden de la JEP.
Precisó, finalmente, que esa negativa no vulnera la presunción de inocencia ni los derechos adquiridos del demandante, en la medida en que, una vez se profiera la decisión penal de fondo y , en caso de resultar absuelto, podrá acudir nuevamente a la jurisdicción contencioso -administrativa para que el periodo controvertido le sea reconocido como tiempo de servicio.
2. Argumentos de la acción de tutela
A título preliminar, el accionante manifestó que la presente controversia ostenta relevancia constitucional, porque no obedece a un debate meramente legal sobre el cómputo de tiempos de servicio, sino que compromete la supremacía de la Constitución y el contenido esencial de gara ntías fundamentales como es la presunción de inocencia. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, el actor sostuvo haber satisfecho tanto la subsidiariedad como la inmediatez.
Precisado lo anterior, el accionante señaló que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en:
(i) Defecto proce dimental absoluto , porque las autoridades accionadas
Precisado lo anterior, el accionante señaló que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en:
(i) Defecto proce dimental absoluto , porque las autoridades accionadas desconocieron las formas propias del juicio al invertir la carga de la prueba y, además, crear una etapa incidental no prevista en la ley, en virtud de la cual condicionaron el reconocimiento del tiempo de servicio a la espera de una decisión de fondo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Afirmó que tal exigencia, carece de sustento normativo, pues no la prevé el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, ni norma alguna del régimen castrense.
(ii) Defecto fáctico, toda vez que las decisiones controvertidas edificaron sus fallos sobre la premisa de que el oficial permaneció formalmente suspendido en el ejercicio de sus funciones durante la detención preventiva, pese a que en el expediente no obra acto administrativo alguno con tal acreditación.
Asimismo dijo que los jueces dejaron de valorar: (a) el certificado de libertad provisional del 20 de enero de 2015 (el cual, conforme al parágrafo 4.° del artículo 95Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1790 de 2000, tornaba im procedente la suspensión de funciones ); y (ii) los aportes ininterrumpidos a salud y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –
www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1790 de 2000, tornaba im procedente la suspensión de funciones ); y (ii) los aportes ininterrumpidos a salud y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil– durante la totalidad de su carrera militar, los cuales acreditarían la continuidad del vínculo prestacional.
(iii) Defecto sustantivo, ya que los falladores de l proceso ordinario interpretaron y aplicaron de manera errónea el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 y el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004, pues extendieron a la detención preventiva las consecuencias jurídicas previstas exclusivamente para la condena privativa de la libertad en firme. Dijo que tal interpretación, contraría el principio de legalidad y la regla de favorabilidad, pues equipara una medida cautelar a una pena, con abierto desconocimiento del artículo 28 de la Constitución y del numeral 3.° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
(iv) Desconocimiento del precedente. A juicio del accionante, las decisiones cuestionadas desconocieron, sin la carga argumentativa exigida, el precedente constitucional contenido, entre otras, en la sentencia C -289 de 2012. Conforme a dicha providencia, la detención preventiva no puede generar consecuencias desfavorables definitivas en materia prestacional para el uniformado, en tanto este debe recibir trato de inocente mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
(v) Violación directa de la Constitución. Finalmente, indicó que las decisiones acusadas vulneran, de manera directa, los artículos 29 (presunción de inocencia y
debe recibir trato de inocente mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
(v) Violación directa de la Constitución. Finalmente, indicó que las decisiones acusadas vulneran, de manera directa, los artículos 29 (presunción de inocencia y debido proceso), 13 (i gualdad), 48 (seguridad social) y 53 (principios mínimos del trabajo) de la Constitución, así como el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 2.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas estas integrantes del bloque de constitucionalidad.
Aunado a lo anterior, el accionante señaló que su situación jurídica en el ámbito penal permanece suspendida por más de una década, en virtud del sometimiento a la JEP. De modo que, tal indefinición no puede derivar en la negación o suspensión indefinida de derechos prestacionales ya adquiridos.
Además, advirtió que la exclusión injustificada de 1 año, 10 meses y 12 días de su hoja de servicios derivó en la liquidación de su asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 82 % de las partidas computables, cuando, con el cómputo de la totalidad d el tiempo efectivamente servido (25 años, 7 meses y 5 días), le correspondería el 90 %. Dicha reducción del 8 % constituye, en consecuencia, un perjuicio irremediable y continuado, el cual afecta tanto la estabilidad económica del actor como la de su núcleo familiar tras el retiro del servicio activo.
3. Trámite previo
El 8 de abril de 2026, el despacho de la consejera ponente inadmitió la presente acción
actor como la de su núcleo familiar tras el retiro del servicio activo.
3. Trámite previo
El 8 de abril de 2026, el despacho de la consejera ponente inadmitió la presente acción de tutela , porque el abogado no había acreditado el poder que lo habilitaba como apoderado del señor Suárez Camacho y la solicitud de amparo carecía del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
El 17 de abril del mismo año se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accion adas; asimismo, vinculó en condición de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–.
4. La respuesta del demandadoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E sostuvo que la controversia fue resuelta conforme al marco normativo aplicable y al acervo probatorio. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo deprecado.
A su juicio, si bien la suspensión de funciones no implica la desvinculación del servicio, la inclusión del periodo discutido como tiempo efectivo exige la existencia de una decisión penal definitiva (absolutoria o condenatoria), requisito que no concurre en el
A su juicio, si bien la suspensión de funciones no implica la desvinculación del servicio, la inclusión del periodo discutido como tiempo efectivo exige la existencia de una decisión penal definitiva (absolutoria o condenatoria), requisito que no concurre en el caso concreto por la suspensión del proceso penal en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Asimismo, afirmó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto el actor pretende cuestionar aspectos de interpretación normativ a y valoración probatoria propios del juez natural.
Añadió, que no concurren los defectos alegados, ni vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el proceso ordinario garantizó plenamente los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expresó que negó las pretensiones de la demanda porque: (i) la situación penal del actor permanece sin definición de fondo, en virtud del sometimiento a la JEP; (ii) mientras dicho proceso penal continúe suspendido, también lo está la posibilidad de computar el periodo de privación de la libertad como servicio activo; y (iii) el reconocimiento del tiempo reclamado exige determinar previamente cuál régimen normativo procede aplicar, esto es, el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 (que permite incluir el periodo como tiempo activo) o, por el contrario, el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 4433 de 2004 (que ordena excluirlo y contabilizarlo como tiempo efectivo de condena).
Concluyó que la presente ac ción de tutela reproduce, en lo sustancial, los mismos
de 2004 (que ordena excluirlo y contabilizarlo como tiempo efectivo de condena).
Concluyó que la presente ac ción de tutela reproduce, en lo sustancial, los mismos cargos ya debatidos y resueltos en sede ordinaria, con lo cual el accionante pretende reabrir una discusión jurídica concluida.
5. Intervenciones de los terceros vinculados
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil–, dijo que carece de competencia al no haber recibido solicitud relacionada con los hechos de la tutela ni haber desplegado actuación administrativa con potencialidad de lesionar los derechos fundamentales invocados. Por tales raz ones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derec hos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02454-00
Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
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Demandante: Javier Augusto Suárez Camacho
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controverti r providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentenci a C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Si bien el accionante cuestiona tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, la Sala realizará el estudio del presente amparo únicamente en la providencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por tratarse de la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
providencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por tratarse de la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisado este punto, c orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derecho s fundamentales del señor Javier Augusto Suárez Camacho, al incurrir, presuntamente, en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional, por cuanto el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, pretende configurar una tercera instancia.
Para arribar a tal conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el análisis del caso concreto.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamen