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Consejo de Estado - 11001031500020260249400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260249400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260249400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260249400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02494-00

Accionante: LUZ INÉS DE JESÚS BEDOYA OLAYA, ROSA EMILIA DE

JESÚS BEDOYA OLAYA, RAMIRO DE JESÚS BEDOYA

OLAYA, ROSA MARÍA BEDOYA OLAYA, REINALDO DE

JESÚS BEDOYA OLAYA, MARÍA DE LOS DOLORES

BEDOYA OLAYA Y GLORIA CECILIA BEDOYA OLAYA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN Y JUZGADO NOVENO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa que negó pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios por muerte de civil a manos de integrantes de la fuerza pública. Defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Ramiro de Jesús Bedoya Olaya, Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya, Rosa Emilia de Jesús Bedoya Olaya, Rosa María Bedoya Olaya, Reinaldo de Jesús Bedoya Olaya, María de los Dolores Bedoya Olaya y Gloria Cecilia Bedoya Olaya, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de marzo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

2. Que en consecuencia se revoque la Sentencia 162 de 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y cuya ponencia del Magistrado Jeiver Camargo Arteaga dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-009-2015-01257-02.

proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y cuya ponencia del Magistrado Jeiver Camargo Arteaga dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-009-2015-01257-02.

3. Ordene a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, emitir, dentro de un plazo razonable, una nueva sentencia que sea garante de los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00

Accionante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y otros

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2 fundamentales alegados y de las obligaciones internacionales del Estado contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia ”.

2. Hechos

Los demandantes relataron que el 15 de marzo de 2000, miembros activos y en servicio de la Policía Nacional que trabajaban en connivencia con las Autodefensas Unidas de Colombia, asesinaron al señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya en los alrededores del municipio de Angelópolis, Antioquia.

Señalaron que se adelantó proceso penal contra los ex agentes de la Policía Nacional que participaron en el hecho , el cual en fallo de 12 de mayo de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se declaró la responsabilidad penal por la muerte del señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya y, a su vez, se les reconocieron 500 smlmv en favor de “ los herederos”. Esa decisión

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se declaró la responsabilidad penal por la muerte del señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya y, a su vez, se les reconocieron 500 smlmv en favor de “ los herederos”. Esa decisión fue apelada y confirmada en sentencia de 9 de septiembre de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Indicaron que, el 17 de noviembre de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Fernando de Jesús Bedoya Olaya (familiar) como parte de las ejecuciones sistemáticas y generalizadas de personas que consumían sustancias alucinógenas o eran señaladas de cometer delitos menores. Por consiguiente, solicitaron el resarcimiento de los perjuicios morales, daño relevante a derechos constitucionales o convencionales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Asimismo, agregaron que el daño alegado constituye un delito de lesa humanidad, razón por la cual no se configura la caducidad.

Afirmaron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 9 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes contaron con la certeza del daño desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión del proceso penal que se adelantó contra los integrantes de la Policía Nacional que habían participado en los hechos

al considerar que los demandantes contaron con la certeza del daño desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión del proceso penal que se adelantó contra los integrantes de la Policía Nacional que habían participado en los hechos dañinos en los que murió el familiar de los accionantes, es decir, el 10 de mayo de 2006, por lo que el medio de control debió presentarse a más tardar el 11 de mayo de 2008, sin embargo , la solicitud de conciliación se radicó el 1 de julio de 2015 , mientras que la demanda se interpuso el 17 de noviembre de 2015. Lo anterior, con sustento en las reglas desarrolladas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para terminar, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, la confirmó integralmente, aunque precisó que la caducidad debía analizarse desde el momento en que se notificó la decisión de segunda instancia del proceso penal en el que se condenó al agente de la Policía Nacional, es decir, el 9 de septiembre de 2005, por lo que los demandantes contaban hasta el 10 de septiembre de 2007, en consecuencia, para el 17 de noviembre de 2015, cuando se radicó la demanda se habían superado los 2 años.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00

Accionante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y otros

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3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto “la transgresión a los Derechos Fundamentales, causante de daños antijurídicos, se ocasiona en virtud de la comisión una grave violación a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, como lo es el secuestro y asesinato de sujetos protegidos por las normas del DIH, aunado al hecho que estamos hablando de una plataforma fáctica en la que producto del funcionamiento de una Empresa Criminal Conjunta se acabó con la vida cientos de personas dentro de un marco generalizado y sistemático . Asimismo, aseguró que ii) no cuenta con otro medio de protección judicial y efectivo, iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable , iv) se refirieron a las irregularidades procesales en la que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, v) se identificaron los hechos y derechos vulnerados y vi) las providencias objetadas no se profirieron en otra tutela.

De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, toda vez que la valoración de la prueba que realizaron las autoridades judiciales accionadas fue arbitraria, irracional y caprichosa.

Sostuvo que en las sentencias objetadas se menciona la declaración de la señora

defecto fáctico, toda vez que la valoración de la prueba que realizaron las autoridades judiciales accionadas fue arbitraria, irracional y caprichosa.

Sostuvo que en las sentencias objetadas se menciona la declaración de la señora Rosa Emilia Olaya de Bedoya ante el Ministerio Público, sin embargo , “su análisis no explica por qué desconoce el precedente interamericano que determina inexistencia de caducidad, tampoco analiza las situaciones contextuales que impidieron a los demandantes acudir a la justicia y la aplicación de las reglas de las sentencias SU167/23 y SU439/24 de la Corte Constitucional”.

Agregó que “las dos sentencias objeto de la presente tutela argumentan lo mismo para declarar la caducidad, el conocimiento de una de las demandantes respecto de la participación de la Policía en virtud de una declaración de la señora Rosa Emilia Olaya de Bedoya surt ida ante la Procuraduría tres meses después de la masacre de Angelópolis”, mas no analizaron en conjunto las pruebas obrantes en el proceso penal ni la declaración de la señora Olaya de Bedoya sobre la que fundaron la caducidad.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que en la declaración de la señora Olaya de Bedoya manifestó que los responsables de la muerte de su hijo “fueron paramilitares”.

Resaltó que ninguno de los demandantes hizo parte del proceso penal mediante la figura de parte civil, “institución que es la prevista en la ley doméstica para conocer un proceso penal, esto tampoco lo tuvo en cuenta las accionadas”.

Aseguró que las accionadas manifestaron que “la señora Magnolia Taborda que

figura de parte civil, “institución que es la prevista en la ley doméstica para conocer un proceso penal, esto tampoco lo tuvo en cuenta las accionadas”.

Aseguró que las accionadas manifestaron que “la señora Magnolia Taborda que presuntivamente era compañera de la víctima Fernando de Jesús Bedoya Olaya constituye conocimiento, comprueba la falta de rigor en el análisis sistemático de la prueba. Primero es absurdo otorgar el conocimiento de imputabili dad a los demandantes por el conocimiento de un tercero que no participa en la acción, aún así lo hacen. Pero justo es la situación de la señora Taborda la que confirma el miedo y la imposibilidad de acudir a la justicia. No analizaron las accionadas que, siRadicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00

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4 bien esta señora fue determinante en la condena contra Chávez Porras, la misma Magnolia Taborda encarna la imposibilidad de acudir a la justicia. Tuvo que recibir protección como testigo, se desplazó de su pueblo natal, le asesinaron a su hijo como resultado de su intervención en el proceso penal, pues tanto él como su madre (Magnolia) eran amenazados constantemente por paramilitares y policías (Proceso Penal – Cuaderno 13 – folios 143 y s.s.). Aun así, pretenden las accionadas que ante este panorama las y los demandantes hubiesen ido a buscar asesoría para presentar una acción de reparación directa”.

Penal – Cuaderno 13 – folios 143 y s.s.). Aun así, pretenden las accionadas que ante este panorama las y los demandantes hubiesen ido a buscar asesoría para presentar una acción de reparación directa”.

Reprochó que en el proceso penal se evidenciaba la situación de miedo y zozobra generalizada en la que se vivía en el municipio de Angelópolis, aunado al hecho de que la Policía Nacional toleraba y ayudaba el accionar de grupos paramilitares, razón por la cual no se atrevían a denunciar.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida forma las declaraciones rendidas en el curso del proceso de reparación directa, de los que se evidenciaba que los accionantes debieron abandonar el municipio de Angelópolis y que tan solo para el año 2015 pudieron regresar a dicho municipio , en consecuencia, la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2015, razón por la cual “cualquier interpretación, incluso la más restrictiva no operó el fenómeno de la caducidad dada la naturaleza continuada y permanente de la violación y la imposibilidad de las víctimas de acceder a la administración de justicia dado el temor y miedo que tenían para presentar las respectivas denuncias y demandas”.

De otro lado, alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial , en tanto se descono cieron las sentencias SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional, relativas a las reglas de caducidad aplicables en casos de ejecuciones extrajudiciales , así como el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que determina el estándar de la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias del daño

a las reglas de caducidad aplicables en casos de ejecuciones extrajudiciales , así como el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que determina el estándar de la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias del daño ante graves violaciones a los derechos humanos.

Señaló que las pruebas no se analizaron a partir de criterio de flexibilización al momento de establecer el término de caducidad en virtud de la mencionada jurisprudencia constitucional.

Resaltó que el estudio que se realizó de la declaración rendida por la señora Rosa Emilia Olaya de Bedoya ante el Ministerio Público , en la que afirmó que " hay comentarios que dicen que un policía, un tal Chávez" participó en el homicidio de su hijo, el cual constituye un testimonio de oídas, mas no directo, además que manifestó que el deceso de la víctima lo atribuía a grupos paramilitares.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas “no revisaron el proceso penal para saber que desde ese momento la mencionada persona tuvo que desplazarse, hacer parte de un programa de protección, fue amenazada reiteradamente, le asesinaron a su hijo Jhonatan presuntamente en razón de su participación en el proceso penal”.

Sostuvo que en el curso del proceso de reparación directa no se indagó sobre cuándo fue posible que los demandantes pudier on acceder a un abogado para presentar la demanda, lo que constituye una violación directa de la subregla de valoración contextual establecida en la SU-167 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00

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valoración contextual establecida en la SU-167 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00

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5 Aseguró que lo manifestado por la señora Rosa Emilia Olaya de Bedoya en la declaración rendida ante el Ministerio Público no establece la posibilidad razonable de acudir a la jurisdicción, pues es una sospecha derivada de testimonios de oídas, “pero no tenía cómo acceder a la justicia, tampoco tenía certeza de imputabilidad, pues incluso también dijo que los que habían matado a Fernando eran paramilitares”.

Mencionó que las autoridades judiciales accionadas tenían la obligación de analizar el contexto del municipio de Angelópolis para el año 2000, el cual estaba bajo el control paramilitar en connivencia con la Policía Nacional, además de las amenazas a la familia, desplazamiento y condición rural de las víctimas. Es decir, no aplicaron un enfoque contextual y violaron el principio pro damnato al imponer una lectura formal y rígida de la caducidad.

Agregó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de tutela de 30 de julio de 2020, se indicó que al momento de la presentación de la demanda operaba un régimen de “incaducabilidad” de las acciones de resarcimiento derivadas de delitos de lesa humanidad, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas omitieron su aplicación.

demanda operaba un régimen de “incaducabilidad” de las acciones de resarcimiento derivadas de delitos de lesa humanidad, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas omitieron su aplicación.

Adujo que en las providencias objetadas se desconocieron las decisiones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisonas vs Argentina, con el fin de que inaplique el término de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño como consecuencia de un delito de lesa humanidad y de graves violaciones de derechos humanos.

Finalmente, manifestó que se configuró la violación directa de la Constitución , “específicamente al principio de igualdad, al debido proceso legal, acceso a la justicia y en especial al Bloque de Constitucionalidad expreso en el artículo 93 superior”. Igualmente, resaltó que desde el caso Almonacid Arellano vs Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la obligatoriedad de aplicar el control de convencionalidad.

4. Trámite procesal

Por auto de 6 de abril de 202 6, el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto de los señores Ramiro de Jesús Bedoya Olaya, Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya, Rosa Emilia de Jesús Bedoya Olaya, Rosa María Bedoya Olaya, Reinaldo de Jesús Bedoya Olaya, María de los Dolores Bedoya Olaya y Gloria Cecilia Bedoya Olaya. Adicionalmente, se ordenó la notificación a estos y a la s autoridades judiciales accionadas.

De igual modo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como

Olaya. Adicionalmente, se ordenó la notificación a estos y a la s autoridades judiciales accionadas.

De igual modo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros con interés . Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 62694 a 62703 de 8 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00

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5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de

Decisión

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia manifestó que en la sentencia de 25 de septiembre de 2025 se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

5.2. Respuesta de la Policía Nacional

La asesora del Grupo de Asuntos Legales pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela , por resultar improcedente para discutir sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

Afirmó que en atención a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es dable concluir que en el presente asunto operó la caducidad del término para interponer la demanda, pues feneció el 10 de septiembre de 2007

Afirmó que en atención a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es dable concluir que en el presente asunto operó la caducidad del término para interponer la demanda, pues feneció el 10 de septiembre de 2007 y la demanda no fue incoada sino hasta el 17 de noviembre de 2015, lo que superó ampliamente los 2 años establecidos en el CPACA, al no advertirse elementos que justificaran una flexibilización del cómputo por falta de conocimiento de la participación estatal.

5.3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio y que remitió el link de acceso al expediente ordinario, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral de los accionantes, al declarar la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que

los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral de los accionantes, al declarar la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00

Accionante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y otros

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7 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 4, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido 10; (vi) Decisión sin

1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10

decisión.

9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02494-00

Accionante: Luz Inés de Jesús Bedoya Olaya y otros

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8 motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 25 de septiembre de 2025 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se confirmó la de 9 de noviembre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa, en el que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de un familiar a manos de un agente de la Policía Nacional en connivencia con grupos paramilitares , se limitó el contenido, alcance y disfrute de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral de los accionantes.

Además, porque aun cuando en ambas instancias se haya declarado la caducidad del término para interponer la demanda , por el relato de la parte actora se trata de un caso que puede estar relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, lo que hace evidente su importancia y relevancia constitucional.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, porque los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, porque los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los

11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

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