Consejo de Estado - 11001031500020260250200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260250200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260250200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260250200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00
Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 28 de mayo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02502-00
Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL JERUSALÉN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de acción popular.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional . Reiteración de argumentos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ingri Tatiana Bojac á Hernández, en calidad de representante legal de la Junta de Acci ón Comunal Jerusalén Sector Potos í contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 27 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, por conducto de su representante legal, la Junta de Acción Comunal Jerusalem pidió la protección de sus
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 27 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, por conducto de su representante legal, la Junta de Acción Comunal Jerusalem pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , la seguridad jurídica y la participación ciudadana.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que confirmó la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que denegó las pretensiones de la acción popular No. 11001-33-42-046-2024-00448-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la participación ciudadana de INGRI TATIANA BOJAC Á HERNÁNDEZ en calidad de representante legal
de la Junta de Acción Comunal Jerusalén Potosí.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUB SECCI ÓN B, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), donde confirm ó la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 p or el Juzgado 46
Administrativo de Bogotá́ y negó́ las súplicas de la demanda del Radicado No. 11001 -33-42-046-202400448-01, la cual fue notificada el día 02 de octubre de 2025.
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reempl azo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00
Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén
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3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Mediante Resolución No. 0394 de 1 de octubre de 2002, la Secretaría Distrital de Planeación legalizó el desarrollo urbanístico del barrio Jerusalén en la localidad de Ciudad Bolívar, resolución que en su artículo 14 estableció un área de 92.9777m2 como zonas verdes y comunales y fue confirmada mediante la resolución No. 0394 de 2002.
La accionante afirm ó que desde el año 1985 el predio identificado como <<zona verde 36>> ha sido utilizado por la comunidad como parque sin que se haya formalizado su
zonas verdes y comunales y fue confirmada mediante la resolución No. 0394 de 2002.
La accionante afirm ó que desde el año 1985 el predio identificado como <<zona verde 36>> ha sido utilizado por la comunidad como parque sin que se haya formalizado su incorporación al inventario del espacio público y, por tal razón, el 21 de mayo de 2014 presentó una acción de cumplimiento en contra del DADEP para su incorporación.
Que el 3 de julio de 2014, la Secretaría de Planeación Distrital señaló que el referido predio tiene uso colectivo, pero no constituye jurídicamente un bien de uso público según lo establecido por el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.
La demanda se adelantó bajo el No. 11001333404220140009900, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 4 de julio de 2012, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento al no encontrar ninguna obligación legal de incorporar el predio al inventario del espacio público. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de agosto de 2014.
El accionante a firmó que el 17 de julio de 2024, el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público notificó el inicio del trámite de toma de posesión de las zonas comunales y verdes, sin ninguna comunicación previa ni participación ciudadana efectiva.
Por lo anterior, la junta de acción comunal del barrio Jerusalén – sector Potosí presentó una acción popular en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para que se protegiera su derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Por lo anterior, la junta de acción comunal del barrio Jerusalén – sector Potosí presentó una acción popular en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para que se protegiera su derecho colectivo a la moralidad administrativa.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001 -33-42-046-2024-00448-00 y correspondió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 19 de junio de 2025 denegó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, luego de considerar que no se encontró la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, dado que el proceso de toma de posesión que adelanta el DADEP sobre los bienes de uso colectivo se ajusta no solo al ordenamiento normativo, sino que propende por incorporar dichos bienes al inventario del espacio públic o del distrito, lo que conlleva la administración, conservación, custodia y manejo de los bienes tomados en posesión estaría a cargo del distrito.
Destacó que, una vez ejecutoriada el acta de toma de posesión, la administración, conservación, custodia y manejo de los bienes tomados en posesión, según lo previsto por el artículo 24 del Decreto 72 de 2003, de modo que, contrario a lo manifestado por la accionante, la incorporación al inventario general del espacio público del Distrito Capital conlleva ventajas para la comunidad, pues los mismos podrán ser intervenidos para mejorar su estado actual.
Inconforme, la parte demandante apeló y adujo que la sentencia de primera instancia resultó ser desconectada con la realidad social, pues la comunidad del barrio Jerusalén
mejorar su estado actual.
Inconforme, la parte demandante apeló y adujo que la sentencia de primera instancia resultó ser desconectada con la realidad social, pues la comunidad del barrio Jerusalén Sector Potos í ha hecho un uso prolongado y pacífico de espacios como la escuela ambiental (ZV15), el aula viva semillas de la esperanza (ZC 84), las canchas dobles (ZV10) y el parque la bombonera (ZV 14) y que hace más de 15 años la junta de acciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00
Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunal ha destinado recursos a espacios para el mantenimiento y construcción de zonas de recreación, deporte y cultura.
Afirmó que, al no haberse realizado un análisis profundo de las consideraciones propuestas en la demanda, no se analizaron a fondo aspectos como la seguridad jurídica, la confianza leg ítima, la moralidad administrativa, y destacó que no se garantizó la participación efectiva de la comunidad en la toma de decisiones, pese que son las comunidades quienes han habitado estos espacios por más de 30 años, sin que sea de recibo que la administración pública cambie de forma abrupta las normas.
En sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó la decisión apelada 1, al considerar que si bien es cierto que hubo un cambio en la postura de la entidad
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó la decisión apelada 1, al considerar que si bien es cierto que hubo un cambio en la postura de la entidad demandada respecto de las actuaciones desplegadas en el pasado e inició del trámite de toma de posesión por parte de la entidad para incorporar los bi enes de uso colectivo, zonas verdes y comunales al inventario general del espacio público del Distrito Capital, lo cierto es que con ello no se evidencia una vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa dado que la actuación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se enmarca dentro de sus funciones y competencias.
En ese sentido destacó que el trámite que adelantó el DADEP en la actualidad relativo a la toma de posesión de las zonas de uso colectivo, zonas verdes y comunales contempladas en los artículos 8 y 14 de la Resolución No. 0394 del 1 de octubre de 2002, no obedece a una decisión arbitraria o contraria a la seguridad jurídica y confianza legítima, sino al cumplimiento de la normativa vigente en esta materia; es decir, el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 23 del Decreto 072 del 15 de febrero de 2023.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurri ó en:
Defecto fáctico porque la autoridad accionada omitió valorar la consolidación de una situación jurídica y social construida durante más de dos décadas, así como el impacto
en:
Defecto fáctico porque la autoridad accionada omitió valorar la consolidación de una situación jurídica y social construida durante más de dos décadas, así como el impacto que la actuación administrativa generó sobre una comunidad organizada que ha desarrollado procesos sociales, ambientales y de participación en condiciones de vulnerabilidad.
Adujo que dicha omisión condujo a imponer cargas desproporcionadas a la parte accionante al exigir un estándar probatorio ajeno a la naturaleza del caso y descontextualizado frente a la realidad social acreditada en el proceso, lo que afectó de manera directa el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso material.
Defecto sustantivo porque la providencia cuestionada incurrió en una interpretación restrictiva e irrazonable del marco normativo aplicable, en particular de la Resolución 0394 de 2002 y de las disposiciones que regulan la naturaleza de las zonas de uso colectivo, al permiti r que la administración modifique sus efectos sin acudir a los mecanismos previstos para ello.
Afirmó que la autoridad accionada adoptó una interpretación limitada del derecho colectivo a la moralidad administrativa, desconociendo el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado, dejando de lado los principios constitucionales
1 Comunicada por correo electrónico del 7 de octubre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00
Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén
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la actuación del DADEP se enmarca en la protección de un bien colectivo cuya función es en sí misma inherente a los principios de administración y un deber consagrado en el artículo 82 de la Constitución.
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de los requisitos previstos en la sentencia C -590 de 2005 y por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados, dado que la providencia cuestionada constituye una decisión razonable, motivada y adaptada dentro del margen legítimo de interpretación judicial.
El Juez 46 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la misma se fundamenta en argumentos jurídicos que fueron ampliamente debatidos en las dos instancias ordinarias, como la participación ciudadana, confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que se infiere que la parte actora pretende convertir el amparo en una tercera instancia ante el juez de tutela, lo que conlleva a su improcedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00
Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Junta de Acción Comunal Jerusalén, para dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre
Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el respeto de los actos propios.
Violación directa de la Constitución por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y participación ciudadana, dado que las irregularidades advertidas no solo constituyen errores de interpretación o valoración, sino que incid ieron de manera sustancial en el sentido de la decisión y el hecho de desconocer abiertamente la decisión contenida en la Resolución 0394 de 2002 rompe la estabilidad de las decisiones judiciales, desorienta a las partes procesales y fractura la confianza legítima en las instituciones judiciales.
Adujo que el tribunal accionado resolvió un problema de legalidad limitándose a analizar si la actuación administrativa se ajustaba o no a las normas vigentes, pero no abordó el verdadero problema constitucional consistente en reconocer y proteger los dere chos de una comunidad que ha construido tejido social, proceso s educativos, ambientales y de participación en los espacios objeto de controversia, pues la decisión debió contener medidas de protección la comunidad garantizando sus derechos colectivos y el reconocimiento de derechos propios adquiridos por la comunidad.
5. Trámite procesal
Por auto del 8 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de
5. Trámite procesal
Por auto del 8 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al Juez 46 Administrativo de Bogotá y al director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico enviado el 14 de abril de 2026.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B a través del magistrado ponente, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular 11001 -33-42-046-2024-00448-01 solicitó que se denegaran las súplicas de la acción de tutela o, en su lugar , declarar su improcedencia, por cuanto la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia.
Destacó que dentro de las pruebas obrantes en el proceso se observó que el DADEP adelantó el trámite pertinente para la toma de posesión de los predios, de acuerdo con lo descrito en el artículo 42 del Decreto 072 de 2023, por lo que no se acreditó el elemento objetivo; además, tampoco se acreditó el elemento subjetivo, dado que se demostró que la actuación del DADEP se enmarca en la protección de un bien colectivo cuya función es en sí misma inherente a los principios de administración y un deber consagrado en el artículo 82 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Junta de Acción Comunal Jerusalén, para dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la acción popular No. 11001-33-42-046-2024-00448-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de reparación directa e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00
Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
La parte accionante cuestiona la providencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
La parte accionante cuestiona la providencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que confirmó la sentencia proferida por el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la a cción popular No. 11001-3342-046-2024-00448-00/01.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en los argumentos expuestos en la acción popular. En efecto, aunque el accionante alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, lo cierto es que lo hace para insistir en que se defina a su favor el debate en torno a la naturaleza jurídica y titularidad respecto de los predios ubicados en el sector de Potosí del barrio Jerusalén, pues considera que la actuación desplegada por el DADEP frente a los mismos desconoció los principios de confianza leg ítima, seguridad jurídica y no tuvo en cuenta la participación ciudadana.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente:
Dentro de las consideraciones objeto de la apelaci ón presentada acerca de la sentencia en primera instancia emitida por el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogot á , resulta ser desconectado con la
se lee lo siguiente:
Dentro de las consideraciones objeto de la apelaci ón presentada acerca de la sentencia en primera instancia emitida por el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogot á , resulta ser desconectado con la realidad social presentada dentro de las diferentes etapas procesales de la acci ón popular, lo cual corresponde a que la comunidad del Barrio Jerusalén, Sector Potosí, ha hecho uso prolongado y pacífico de estos espacios mencionados como la escuela ambiental del barrio Potosí (ZV 15), aula viva semillas de la esperanza (ZC 84), canchas dobles (ZV 10) y parque la bombonera (ZV 14).
Espacios que hacen parte del tejido social del sector e integran una serie de elementos esenciales utilizados por y para la comunidad que permiten garantizar derechos a las comunidades, desde lo barrial y popular, esto ocurre porque desde las comunidades t ambién existe y persiste el inter és de generar procesos que garanticen el derecho a la educaci ón, a la recreación y a la libre asociación protegidos y amparados constitucionalmente, así como también desde hace m ás de 15 años se vienen destinando Recursos al mantenimiento y construcci ón de estos lugares, costos que nunca quisieron ser asumidos por la entidad aun cuando las pasadas Juntas de Acci ón comunal así lo solicitaron, a lo cual la entidad demandada únicamente se limita a mencionar que presuntamente si habrá una garantía de derechos a La comunidad, sin embargo no se consideran elementos esenciales actuales que desprenden de una realidad social en donde existe una ruptura en la confianza entre las entidades estatales y la
La comunidad, sin embargo no se consideran elementos esenciales actuales que desprenden de una realidad social en donde existe una ruptura en la confianza entre las entidades estatales y la comunidades, como resultado de actuaciones arbitrarias como la que se presenta como objeto de controversia, adicionalmente la entidad no presenta unas garantías y unas actuaciones concretas sobre como al hacer la toma de posesi ón se garantizaran derechos de la comunidad, es decir, no se tiene claridad sobre cuales derechos se garantizar ían o como estos derechos serian mejores o entrar ían a fortalecer los que las comunidades de manera autónoma ya lo hecho desde hace más de 30 años. Es as í como, al no realizarse un an álisis profundo de las consideraciones puestas por la parte demandante, no se resuelven eficazmente los puntos en consideraci ón, los cuales se centran en la seguridad jurídica, en la confianza leg ítima, en la moralidad administrativa, considerando un cambio abrupto en la normatividad, partiendo de conductas que serían arbitrarias al no considerar lo dicho previamente por la misma entidad.
Así mismo la sentencia en consideración se limita a fundamentar que no existen conductas amañadas, arbitrarias y alejadas de los fines de la administraci ón pública y que esto no es posible demostrarse, para este punto es debido mencionar que conductas que generen inseguridad jur ídica, que afecten la buena fe y la confianza legítima, son elementos que se alejan de los fines de la administración pública, toda vez que no se garantizó la participación efectiva de la comunidad en la toma de estas deci siones,
buena fe y la confianza legítima, son elementos que se alejan de los fines de la administración pública, toda vez que no se garantizó la participación efectiva de la comunidad en la toma de estas deci siones, lo anterior considerando que estas comunidades han habitado estos espacios por m ás de 30 a ños, yRadicado: 11001-03-15-000-2026-02502-00
Demandante: Junta de Acción Comunal Jerusalén
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no resulta bien visto que la administración pública cambie de manera abrupta las normas, para ello es necesario revisar tambi én lo que las comunidades pretenden en sus territorios y con sus espacios, sino la actividad de la administraci ón se convierte en un ejercicio arbitrario, lo cual s í constituye el elemento subjetivo de la moralidad administrativa.
No solo basta con remitirse únicamente al decreto 072 de 2023, que si bien es un cambio en la administración este no deber ía ocurrir de manera abrupta, pues existe ya un fallo presentado por la misma administraci ón p ública ante este tribunal mediante sentencia dentro del proceso No. 11001333704220140009901 de acci ón de cumplimiento, lo cual no es un simple cambio, pues esta argumentación sirvió para NO anexar algunos espacios al espacio público, pero posteriormente cuando resulta algo conveniente para la administración si pueden generar este cambio, lo que en la comunidad deja la sensaci ón de que son actuaciones arbitrarias y que solo se realizan bajo el inter és de la
resulta algo conveniente para la administración si pueden generar este cambio, lo que en la comunidad deja la sensaci ón de que son actuaciones arbitrarias y que solo se realizan bajo el inter és de la administración y no a la luz del interés general reglado bajo el artículo 2 de la constitución política, pues la comunidad durante este proceso ha manifestado no tener intenci ón de hacer la entrega de posesión de estos espacios, a lo que la administración distrital no ha querido considerar y tomar en cuenta. Asimismo, al no realizarse un análisis dentro de dicha sentencia sobre los elementos que configurar án la confianza leg ítima y la seguridad jur ídica, de los cuales se ha hecho un amplio an álisis y argumentación dentro de este proceso resulta imperiosa la necesidad de que sean elementos que se integren dentro del fallo. (…).
Además de mencionar que la entidad demandada no genera un reconocimiento y no mide los impactos de la toma de posesión de estos espacios considerando los usos que la comunidad le ha dado y que el juez de primera instancia tampoco analiza. La comunidad ha ocupado un vacío estatal: ha suplido funciones culturales, educativas y de conservación ambiental sin apoyo del Estado. La toma de posesi ón interrumpe ese tejido social sin ofrecer alternativas claras. Esto es contrario al mandato constitucional de fortalecer la organiz ación comunitaria (arts. 2 y 103 C.P.).
Ahora bien en lo que respecta al pronunciamiento de esta corporación acerca del decreto 072 de 2023, en donde menciona que este se ajusta al ordenamiento vigente y no vulnera la moralidad administrativa,
Ahora bien en lo que respecta al pronunciamiento de esta corporación acerca del decreto 072 de 2023, en donde menciona que este se ajusta al ordenamiento vigente y no vulnera la moralidad administrativa, es procedente mencionar que la mera legalidad de un a norma no significa expresamente que esta cumpla con la moralidad administrativa en el entendido que se requiere una actuaci ón coherente y consistente de la administración, cosa que se ha argumentado que no fue así toda vez que esta norma desconoce su concepto técnico presentado ante esta corporaci ón y que no permiti ó anexar un parque vecinal al espacio público y ahora que de manera abrupta decida hacerlo genera una desconfianza por parte de la comunidad, al generar inseguridad jur ídica y zozobra, elementos que previamente ha