Consejo de Estado - 11001031500020260250800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260250800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260250800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260250800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Demandante: CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ1
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y
OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y, a su vez, ampara frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Cristian Fernando Portilla Pérez, como persona natural y en calidad de alcalde de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso y de defensa», con ocasión de la expedición de las providencias del 17 2 y
1 En calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga (Santander). 2 Con esta providencia se sancionó por desacato del fallo en el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
por desacato en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001 -33-33-011-2018-0043000/01/02 al 0913.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra
11 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 12 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación. 13 El incidente por desacato en el cual se emitió la providencia del 17 de marzo de 2026 corresponde al radicado 68001 -33-33-011-2018-00430-00 y para el auto del 20 de marzo de 2026 el expediente 68001-33-33-011-2018-00430-09. En estas providencias se indican como parte que formuló el incidente a los señores Campo Elías Goyeneche y Luis Emiro Arias Galvis.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará, i ii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 203 de marzo de 2026 con las que se le sancionó por desacato en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-33-33-011-2018-00430-00/01/02 al 094.
Asimismo, como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos de las providencias demandadas, de manera preventiva y temporal.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
2. DECLARAR que las providencias del 17 de marzo del 2026 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la del 20 de marzo del 2026, proferida el H. TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DE SANTANDER, vulneran mis derechos fundamentales.
3. SE REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS las providencias del 17 de marzo del 2026 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la del 20 de marzo del 2026, proferida el
H. TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DE SANTANDER, las cuales vulneran mis derechos fundamentales, imponiendo y confirmando sanción a “CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ en calidad de ALCALDE DE
BUCARAMANGA, 2. MARÍA DEL ROSARIO TORRES VARGAS en calidad
mis derechos fundamentales, imponiendo y confirmando sanción a “CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ en calidad de ALCALDE DE
BUCARAMANGA, 2. MARÍA DEL ROSARIO TORRES VARGAS en calidad
de SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA, 3.
CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE GIRÓN y 4. MARITZA SILVA FIGUEROA, en calidad de Secretaria de Infraestructura del municipio de Girón, con multa a cargo de cada uno en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, valor que deberá ser cancelado por cada uno de los sancionados, dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de
2018-00430-00 a las siguientes personas: «1. CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ en calidad de ALCALDE DE BUCARAMANGA, 2. MARÍA DEL ROSARIO TORRES
VARGAS en calidad de SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA,
3. CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE GIRÓN y
4. MARITZA SILVA FIGUEROA, en calidad de Secretaria de Infraestructura del municipio de Girón, con multa a cargo de cada uno en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos…». 3 Decisión con la que se confirmó dicha sanción. 4 El incidente por desacato en el cual se emitió la providencia del 17 de marzo de 2026
Colectivos…». 3 Decisión con la que se confirmó dicha sanción. 4 El incidente por desacato en el cual se emitió la providencia del 17 de marzo de 2026 corresponde al radicado 68001 -33-33-011-2018-00430-00 y para el auto del 20 de marzo de 2026 el expediente 68001-33-33-011-2018-00430-09. En e stas providencias se indican como parte que formuló el incidente a los señores Campo Elías Goyeneche y Luis Emiro Arias Galvis.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 1743 de 2014“
4. ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA Y AL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – MAGISTRADO PONENTE DR. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, adoptar una nueva decisión que acoja los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos.5
1.3. Hechos
La parte demandante sostuvo que, mediante fallo del 16 de junio de 2021,
sancionó en calidad de alcalde Bucaramanga junto a otras personas9, con multa a cargo de cada uno en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Señaló que, en dicha decisión, de igual manera, se exhortó a las personas sancionadas para que se adoptaran e implementaran medidas
7 En el proveído del 17 de marzo de 2026 se indicó que tal requerimiento se dirigió a: 1. Javier Augusto Sarmiento Olarte en condición de alcalde de Bucaramanga, 2. María Del Rosario Torres Vargas en calidad de secretaria de infraestructura de Bucaramanga, 3. Dayana Milena Tavera Ruiz en calidad de alcaldesa del municipio de Girón y 4. Maritza Silva Figueroa, en calidad de secretaria de infraestructura del municipio de Girón. 8 En la misma providencia se señaló que se dio apertura contra: iniciar incidente de desacato contra 1. Cristian Fernando Portilla Pérez en condición de alcalde de Bucaramanga, 2. María Del Rosario Torres Vargas en calidad de secretaria de infraestructura de Bucaramanga, 3. Campo Elías Ramírez Padilla en calidad de alcalde del municipio de Girón y 4. Maritza Silva Figueroa, en calidad de secretaria de infraestructura del municipio de Girón. 9 María del Rosario Torres Vargas en calidad de secretaria de Infraestructura de Bucaramanga, Campo Elías Ramírez Padilla en calidad de alcalde del municipio de Girón y Maritza Silva Figueroa, en calidad de secretaria de Infraestructura del precitado ente territorial.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez,
SAAVEDRA, adoptar una nueva decisión que acoja los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos.5
1.3. Hechos
La parte demandante sostuvo que, mediante fallo del 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión emitida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001 -33-33-011-2018-00430-006, con las que se ordenó a los municipios de Bucaramanga y Girón (Santander) realizar las obras necesarias de adecuación o construcción para permitir el paso entre la vereda El Carrizal y Bucaramanga, para suplir el antiguo Puente Nariño. En la providencia de primera instancia se decidió:
PRIMERO. DECLARASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la defensa del DEPARTAMENTO DE
SANTANDER y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS.
SEGUNDO. PROTEJÁNSE los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda el Carrizal, Barrio Brisas del Prado y asentamiento Hacienda Río de Oro a la previsión de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no por accidentalidad sino por daño contingente, peligro o amenaza.
TERCERO. ORDENESE al MUNICIPIO DE GIRÓN y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente proveído, realice las apropiaciones
peligro o amenaza.
TERCERO. ORDENESE al MUNICIPIO DE GIRÓN y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente proveído, realice las apropiaciones presupuestales correspondientes, inicie los procesos de contratación y realice las obras necesarias tendientes a la adecuación, restructuración o construcción de las edificaciones necesarias que permitan el paso entre la Vereda el Carrizal y el Municipio de Bucaramanga, supliendo la labor que realizaba el PUENTE NARIÑO y el PUENTE PEATONAL COLGANTE.
5 Transcrito del original con posibles errores. 6 Promovido por la Defensoría del Pueblo contra los municipios de Bucaramanga y Girón.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el evento de ser necesario la construcción de un nuevo puente al considerarse por las accionadas desde el punto de vista técnico que no es posible la rehabilitación de los puentes existentes, se procederá a realizar la demolición de los mismos con el fin de prevenir que la comunidad siga dándoles uso y se genere un siniestro.
CUARTO. Para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las
posible la rehabilitación de los puentes existentes, se procederá a realizar la demolición de los mismos con el fin de prevenir que la comunidad siga dándoles uso y se genere un siniestro.
CUARTO. Para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes aquí dadas se conformará por parte del MUNICIPIO DE GIRÓN y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA un comité integrado por las partes que intervinieron en este proceso como son: Municipio de Bucaramanga, Municipio de Girón, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. El comité tendrá la obligación de informar al despacho el cumplimiento de lo ordenado en esta decisión…
Expuso que el señor Luis Emiro Arias Galvis con memorial del 2 de diciembre de 2025 informó sobre el presunto incumplimiento de la anterior orden; por lo que, mediante auto del 16 de diciembre del mismo año el juzgado demandado requirió de manera previa a las autoridades responsables7 del acatamiento de l fallo para que rindieran informe sobre el asunto concreto. Posteriormente, a través de proveído del 19 de enero de 2026 se dispuso la apertura formal del desacato contra él y otras personas8.
Indicó que luego de decretadas las pruebas y los respectivos informes rendidos por las autoridades responsables del cumplimiento del fallo en mención, mediante auto del 17 de marzo de 2026, el juzgado acusado lo sancionó en calidad de alcalde Bucaramanga junto a otras personas9, con multa a cargo de cada uno en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
de estas y el elemento subjetivo de la sanción.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente:
1.4.1. Defecto fáctico:
Señaló que las autoridades judiciales acusadas omitieron deliberadamente valorar las pruebas de las gestiones positivas realizadas, tales como presupuesto, trámite ante el INVÍAS y gestiones prediales y no valoraron la imposibilidad física de construir estribos del puente sin haber recuperado primero el terreno invadido.
Indicó que la sanción que se le impuso se fundamentó en el incumplimiento de obligaciones que no estaban en el fallo del proceso protección de derechos e intereses colectivos como la vigilancia de pasos artesanales construidos por la comunidad o la prohibición del paso de motos por puentes peatonales, lo cual desconoce que la finalidad del desacato es el cumplimiento de la orden judicial y no la creación de nuevas obligaciones.
Resaltó que resulta jurídicamente «problemático» declarar negligente a un alcalde que lleva menos de tres meses en el cargo frente a una obra de ejecución estructural compleja. Por lo que, consideró que ha sido diligente y el retraso de la obra obedece a factores externos ajenos a su voluntad.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Bucaramanga, Campo Elías Ramírez Padilla en calidad de alcalde del municipio de Girón y Maritza Silva Figueroa, en calidad de secretaria de Infraestructura del precitado ente territorial.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 provisionales reales, idóneas y seguras que garantizaran el tránsito de la comunidad.
Refirió que, con ocasión de la consulta de la sanción impuesta, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 20 de marzo de 2026, confirmó la decisión, al considerar que, aunque existieron factores externos que incidieron en la ejecución del proyecto, las autoridades sancionadas no demostraron una gestión diligente y eficaz que desvirtuara su responsabilidad en el incumplimiento del fallo.
Esto, pues particularmente porque no acreditaron avances sustanciales en la obtención de las licencias ambientales necesarias para ejecutar la obra y porque no se adoptaron las medidas provisionales para evitar que la comunidad usara pasos artesanales , lo que evidenciaba la negligencia de estas y el elemento subjetivo de la sanción.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente:
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2. Defecto procedimental:
Mencionó que se le vinculó al trámite incidental sin que existiera un requerimiento previo personal, ya que el efectuado se hizo respecto a un alcalde encargado.
Agregó que no se tuvo en cuenta los factores tanto objetivos como subjetivos al momento de valorar las actuaciones desarrolladas por la administración dentro del trámite incidental, razón por la cual ello escapaba de la voluntad de la administración la efectiva gestión predial que se requiere para la recuperación de los predios donde se va a construir los estribos y accesos del Puente Nariño.
Manifestó que la decisión judicial de sancionar por desacato como su confirmación en grado consulta, indica que la misma no obedece al cumplimiento taxativo de la orden judicial, sino a la prevención de riesgos colaterales, como la situación de segurid ad de los habitantes del sector; sin embargo, no se tuvieron en cuenta los elementos objetivo y subjetivo determinante para valorar el cumplimiento de la orden judicial.
1.4.3. Desconocimiento del precedente
Indicó que con la decisión acusada no se atendió la línea jurisprudencial que indica que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo
Indicó que con la decisión acusada no se atendió la línea jurisprudencial que indica que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela10.
1.5. Trámite
Mediante auto de l 29 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Cristian Fernando Portilla Pérez, como persona natural y en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
En consecuencia, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas y, a su vez, se ordenó la vinculación de los señores Campo Elías Goyeneche y Luis Emiro Arias Galvis ( quienes formularon el incidente en el expediente objeto de demanda), así como a la señora María del Rosario Torres Vargas (secretaria de Infraestructura de Bucaramanga), al señor Campo Elías Ramírez Padilla (alcalde del
10 Citó las sentencias T -171 de 2009 y T -1113 de 2005. Así como, la sentencia del 22 de abril de 2010, radicación número 73001-23-31-000-2001-03814-02.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 municipio de Girón) y a la señora Maritza Silva Figueroa (secretaria de Infraestructura del municipio de Girón), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Adicionalmente, se requirió el expediente objeto de demanda y se denegó la medida cautelar solicitada.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander
El magistrado ponente de la providencia acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que debe declararse su improcedencia y subsidiariamente, denegarse lo pretendido.
Expuso que realizó un análisis integral del expediente y valoró las actuaciones de los funcionarios para determinar los elementos objetivos y subjetivos de la sanción impuesta por desacato, a partir de lo cual, consideró que persistían las condiciones de riesgo para la poblaci ón pues no se había materializado una solución efectiva para el tránsito seguro de la comunidad.
Recordó que el juez de conocimiento del desacato tiene la facultad de verificar que existan trámites administrativos formales y que además, sean idóneos y eficaces para cumplir el fallo.
Precisó que analizó los argumentos relativos a las dificultades en la gestión, los trámites ambientales, así como las limitaciones
idóneos y eficaces para cumplir el fallo.
Precisó que analizó los argumentos relativos a las dificultades en la gestión, los trámites ambientales, así como las limitaciones presupuestales, pero que de esto no se lograba desvirtuar el incumplimiento que era persistente y tampoco neutralizar el deber de garantizar los derechos colectivos.
Por tanto, estimó que con su decisión no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que se dictó con observancia de las garantías de ley. Además, adujo que lo pretendido era reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso objeto de demanda y que la sola discrepancia del actor no habilita la procedencia de la acción de tutela.
1.6.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
El titular del mencionado despacho hizo referencia al trámite impartido en el proceso objeto de demanda y puso a disposición el acceso al expediente digital en cuestión.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.3. El señor Campo Elías Ramírez Padilla (en calidad de alcalde del municipio de Girón) y las señoras Maritza Silva Figueroa y María del Rosario Torres Vargas intervinieron mediante sendos memoriales con los
8 1.6.3. El señor Campo Elías Ramírez Padilla (en calidad de alcalde del municipio de Girón) y las señoras Maritza Silva Figueroa y María del Rosario Torres Vargas intervinieron mediante sendos memoriales con los que solicitaron que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 11, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912. 2.2. Cuestión previa
El señor Campo Elías Ramírez Padilla (en calidad de alcalde del municipio de Girón) y las señoras Maritza Silva Figueroa y María del Rosario Torres Vargas intervinieron mediante sendos memoriales con los que solicitaron que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales.
No obstante, lo pretendido por dichos vinculados no resulta procedente puesto que se integraron a esta acción de tutela en calidad de terceros con interés.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al «debido proceso y de defensa» del accionante , con ocasión de la providencia del 20 de marzo de 2026 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la que confirmó la sanción a él impuesta por desacato en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001 -33-33-011-2018-0043000/01/02 al 0913.
9 decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará, i ii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
… [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii)
10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Por lo que, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una
precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En es e sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.Demandante: Cristian Fernando Portilla Pérez, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02508-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, dicha corporación precisó que el r