Consejo de Estado - 11001031500020260257500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260257500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260257500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260257500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Everny Yolanda Moreno López Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Demandante: EVERNY YOLANDA MORENO LÓPEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Everny Yolanda Moreno López , por intermedio de apoderad o judicial, presentó solicitud de tutela 1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B y el Tribunal Administrativo del Chocó con el propósito de obtener la
La señora Everny Yolanda Moreno López , por intermedio de apoderad o judicial, presentó solicitud de tutela 1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B y el Tribunal Administrativo del Chocó con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de l os autos de 18 de junio de 2021 que rechazó la demanda por no haberse corregido y de 20 de otubre de 2022 que confirmó la anterior decisión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-2020-00195-00/01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Quibdó – Secretaría de Educación.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la actora solicitó:
PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de Justicia a la señora EVERNY YOLANDA MORENO LÓPEZ ,
1 El 6 de abril de 2026.Demandante: Everny Yolanda Moreno López Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identificada con la cédula de ciudadanía 26.362.430 expedida en Nuquí, y en
www.consejodeestado.gov.co 2 identificada con la cédula de ciudadanía 26.362.430 expedida en Nuquí, y en consecuencia ordenar:
SEGUNDA: Ordenar dejar sin efectos los autos interlocutorios número 0066 del 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el auto de 20 de octubre de 2022, emanado del consejo de estado, sección segunda, subsección B.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenarle al Tribunal contencioso administrativo del Chocó , se sirva admitir la demanda y adelantar el trámite del proceso2.
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela la accionante mencionó los siguientes supuestos fácticos:
El 13 de julio de 2020 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 266 de 17 de octubre de 2019, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el pago de las cesantías definitivas del docente fallecido César Miguel Murillo Pandales y dejó en suspenso el desembolso del 50 % de lo reconocido por dicho concepto , por existir conflicto entre ella y la señora Carmen Mirleydis Quejada Padilla, en su condición de cónyuge y compañera permanente sobrevivientes, respectivamente.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante auto del 25 de marzo de 2021 , la inadmitió en razón a que se debía aportar el acto acusado con constancia de publicación, comunicación o ejecución y los demás
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante auto del 25 de marzo de 2021 , la inadmitió en razón a que se debía aportar el acto acusado con constancia de publicación, comunicación o ejecución y los demás anexos referidos en la demanda, toda vez que dichos documentos no habían sido allegados.
La accionante no atendió a los requerimientos del tribunal por lo que este rechazó la demanda mediante auto de 18 de junio de 2021, providencia frente a la cual la tutelante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en auto de 20 de octubre de 2022 que confirmó el auto recurrido.
1.4. Sustento de la vulneración
La accionante manifestó que los autos cuestionados incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente (los cuales no sustentó), así como en defecto procedimental absoluto al desconocerse el artículo 228 de la Constitución «que prescribe que las formas deben ceder frente al derecho sustancial y desde luego que la preminencia en este caso está en el derecho de mi mandante a recibir la cesantías de su difunto esposo que están perdidas si no se le ampara su derecho al debido proceso violado por exceso ritual, por notificarle indebidamente la inadmisión de la demanda y por limitársele de esta form a el acceso a la administración de justicia».
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Everny Yolanda Moreno López Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 27 de abril de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó.
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo del Chocó
El juez de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso , indicó que la tutela no es procedente por cuanto no supera el estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela ni se acreditó la existencia de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.
Particularmente, indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque es indudable que lo que se pretende no es la protección de un derecho fundamental autónomo, sino la revisión del criterio judicial que adoptó ese tribunal en el ejercicio legítimo de su función jurisdiccional, en cuanto rechazó la demanda por no ser subsanada dentro del término de ley.
Por otra parte, mencionó que la actora no acreditó que la providencia proferida por
ese tribunal en el ejercicio legítimo de su función jurisdiccional, en cuanto rechazó la demanda por no ser subsanada dentro del término de ley.
Por otra parte, mencionó que la actora no acreditó que la providencia proferida por esa autoridad judicial y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sea arbitraria, irracional o carente de motivación ni que constituya una vía de hecho o una decisión caprichosa. Por el contrario, señaló que la providencia cuestionada contiene una argumentación completa, lógica y razonada, fundada en la normativa aplicable.
Concluyó que el debate planteado se circunscribe en reabrir el estudio y cuestionar la decisión judicial de rechazo de la demanda, que ya fue agotado en el trámite ordinario en el que además no se produjo vulneración alguna de derechos fundamentales, con lo que es palmario que lo que se pretende en esta oportunidad es que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir la decisión judicial que ya fue adoptada.
1.5.2. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado
Esta autoridad señaló que, en el presente asunto, no se acredita el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia contra la cual se dirige la tutela fue notificada por estado el 18 de noviembre de 2022 y la acción constitucional fue radicada el 6 de abril de 2026, es decir, transcurridos aproximadamente 3 años y 4 meses, sin que, se exponga una justificación para acudir de manera tardía a la acción constitucional . Además, aseguró que la accionante no indicó argumento alguno que permita justificar la tardanza en la interposición de la presente acción
4 meses, sin que, se exponga una justificación para acudir de manera tardía a la acción constitucional . Además, aseguró que la accionante no indicó argumento alguno que permita justificar la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela.Demandante: Everny Yolanda Moreno López Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-202000195-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad;
00195-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Everny Yolanda Moreno López Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos
2.3.1. Requisito de inmediatez
En lo referente a este requisito cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
Esto es así, debido a que la presente acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.4
Para esta Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es e l de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se
4 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)».Demandante: Everny Yolanda Moreno López Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.3.1. Requisito de inmediatez
En lo referente a este requisito cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:
(i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.5
En el presente caso, la señora Everny Yolanda Moreno López considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
justicia fueron vulnerados en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Quibdó – Secretaría de Educación, con ocasión de los autos que rechazaron la demanda.
De la revisión de las actuaciones surtidas en el aludido proceso se constató que el auto que rechazó la demanda de la referencia se profirió el 18 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó y la providencia que confirmó la anterior decisión se dictó el 20 de octubre de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada por estado del 18 de noviembre de 2022.
Entonces, el auto cuestionado quedó ejecutoriado el 23 de noviembre de 2022, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso6, mientras que la accionante presentó la solicitud de tutela el 6 de abril de 2026, es decir, transcurridos más de 3 años, término que no se considera razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.
De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de esta acción por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente . En consecuencia , se declarará
que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente . En consecuencia , se declarará improcedente la tutela de la referencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 6 «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (...)».Demandante: Everny Yolanda Moreno López Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02575-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por l a señora Everny Yolanda Moreno López por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»