🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260258800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260258800 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260258800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260258800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-0002026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – reconocimiento subsidio familiar

Sentencia primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Alberto Estrada Dávila contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de abril de 2026 , el señor Luis Alberto Estrada Dávila , mediante apoderado , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. AMPARAR los derechos fundamentales violados en la sentencia de sentencia de

estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. AMPARAR los derechos fundamentales violados en la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, Demandada. N ACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, Demandante. LUIS ALBERTO ESTRADA DAVILA, dentro del radicado N° 76001333301020210003001, como son: derecho a la igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente judicial, principio de segu ridad jurídica y demás conexos y, en consecuencia:

2. REVOCAR la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente

FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, Demandada. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, Demandante. LUIS ALBERTO ESTRADA DAVILA, dentro del radicado N° 76001333301020210003001.

3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en reconocer a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 desde el día 22 de febrero de 2012, fecha en la cual, el demandante adquirió el derecho por haber declarado la existencia de la unión marital de hecho con la señora MARICELAVALENCIA BALANTA y hasta el día 27 de mayo de

demandante adquirió el derecho por haber declarado la existencia de la unión marital de hecho con la señora MARICELAVALENCIA BALANTA y hasta el día 27 de mayo de 2019, fecha en que se cumplieron los tres meses de alta.

4. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el nuevo pronunciamiento, ordene la modificación de la hoja de servicios del demandante, manifestando que el subsidio devengado en actividad es el establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y , que, a su vez, remita la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que haga los reconocimientos y actualizaciones a que haya lugar en la asignación de retiro del actor.Radicado: 11001-03-15-0002026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Situación administrativa que dio origen al medio de control

El señor Luis Alberto Estrada Dávila prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 25 de septiembre de 1999; posteriormente, como soldado voluntario desde el 1.º de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y, finalmente, como soldado profesional desde el 1.º de noviembre

posteriormente, como soldado voluntario desde el 1.º de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y, finalmente, como soldado profesional desde el 1.º de noviembre de 2003 hasta el 5 de febrero de 2019.

El 22 de febrero de 2012, mediante la Escritura Pública núm. 342 de la Notaría Segunda del Circuito de Palmira, el señor Estrada Dávila declaró la constitución de su unión marital de hecho con la señora Maricela Valencia Balanta. Dicho estado civil fue reportado ante el Ejército Nacional el 3 de julio de 2014.

A partir del reporte de la novedad, el Ejército Nacional profirió la Orden Administrativa de Personal núm. EJC 2024 del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual le reconoció al demandante un 25 % de su salario básico por concepto de subsidio familiar, con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. Dicho porcentaje correspondió a la suma del 20 % por la unión marital de hecho con su compañera permanente, un 3 % por su primer hijo y un 2 % por su segunda hija.

Manifestó que, en sentencia del 8 de junio de 2017 1, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

Por lo anterior, el 16 de julio de 2020, el demandante solicitó la reliquidación y el pago del salario mensual que devengaba, así como el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Por lo anterior, el 16 de julio de 2020, el demandante solicitó la reliquidación y el pago del salario mensual que devengaba, así como el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

El Ejército Nacional, a través del Oficio núm. 2020311001358471 del 10 de agosto de 2020, negó la solicitud argumentando que no era viable aplicar los parámetros del Decreto 1794 de 2000, toda vez que el demandante ya ostentaba una situación jurídica consolidada al habérsele reconocido el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inconforme con la decisión administrativa, el señor Estrada Dávila interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Solicitó que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2020311001358471 del 10 de agosto de 2020 y que, a título de restablecimiento, se ordenara el reajuste y pago del subsidio familiar (equivalente al 4 % del salario básico mensual más el 100 % de la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P. César Palomino Cortés.Radicado: 11001-03-15-0002026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

3

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

prima de antigüedad) conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reconociendo las sumas debidamente indexadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que, mediante sentencia anticipada del 31 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que la nulidad del Decreto 3770 de 2009, declarada por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 con efectos retroactivos (ex tunc), implicó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que recobró su vigencia hasta que fue subrogada por el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia concluyó que, dado que el demandante declaró la existencia de su unión marital de hecho el 22 de febrero de 2012, su derecho se originó y consolidó durante el lapso en el que el Decreto 1794 de 2000 se encontraba nuevamente vigente.

Por lo tanto, determinó que al señor Estrada Dávila le asistía el derecho a que se aplicara la normativa vigente en el momento exacto en que se configuró su situación jurídica, ordenando así el reajuste reclamado

Contra la providencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Como fundamento principal argumentó que,

jurídica, ordenando así el reajuste reclamado

Contra la providencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Como fundamento principal argumentó que, si bien el Consejo de Estado anuló el Decreto 3770 de 2009, la situación jurídica del demandante ya se encontraba consolidada para el momento del fallo. Explicó que para el 22 de febrero de 2012 (fecha en la cual el actor constituyó su unión marital de hecho), la prestación social contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico debido a su derogatoria expresa.

Asimismo, la entidad apelante cuestionó que la pretensión del señor Estrada Dávila implicaba aplicar únicamente la parte más favorable del Decreto 1794 de 2000, lo cual resulta improcedente. Además, señaló que, la norma debe aplicarse en su integridad (principio de inescindibilidad), por lo que no es legalmente viable combinar aspectos y prebendas de diferentes regímenes para obtener un mayor beneficio.

Finalmente, concluyó que la normativa aplicable a la situación particular del soldado profesional es el Decreto 1161 de 2014. Por consiguiente, sostuvo que el acto administrativo que negó inicialmente la petición de reajuste (Oficio núm. 2020311001358471) se expidió ajustado a derecho y no se encuentra viciado de nulidad.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia al considerar que el demandante, en su condición de soldado profesional, declaró su unión marital el 22 de febrero de 2012,

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia al considerar que el demandante, en su condición de soldado profesional, declaró su unión marital el 22 de febrero de 2012, razón por la que no tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar , porque ese beneficio no estaba previsto en la Ley para ese entonces.

Reconoció que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en aplicación de la doctrina de la reviviscencia, hasta que esa norma fue subrogada por el Decreto 1161 de 2014.

A partir de esa premisa, señaló tres reglas jurisprudenciales para los soldados profesionales que reclaman el reajuste salarial con inclusión del subsidio familiar, así:

(i) Quienes reportaron la unión marital de hecho o el matrimonio entre el 1.º de enero de 2001 y el 29 de septiembre de 2009 tienen derecho al subsidioRadicado: 11001-03-15-0002026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

familiar equivalente al 4 % del salario básico mensual más el 100 % de la prima de antigüedad, conforme al Decreto 1794 de 2000. (ii) Quienes lo reportaron entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 no tienen derecho a esa prestación, porque durante ese lapso la

ingresó.

Indicó que la decisión adoptada se apoyaba en el precedente horizontal contenido en la sentencia del propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 31 de julio de 2024 (radicado 76001 -33-33-021-2022-00182-01) y en el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de tutela del 23 de octubre de 2024 (radicado 11001 -03-15-000-2024-04840-00) avaló esa misma línea hermenéutica.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de laRadicado: 11001-03-15-0002026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Constitución, vulneración de los principios de favorabilidad y no regresividad en materia prestacional, y falta de motivación, conforme a los argumentos que se sintetizan a continuación.

Sostuvo que el tribunal demandado debió inaplicar por inconstitucional el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 y, en su lugar, ordenar el reconocimiento del subsidio familiar bajo el régimen del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4 % del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Lo anterior, por cuanto la subrogación normativa resulta contraria al principio de prohibición de regresividad de los derechos

prima de antigüedad, conforme al Decreto 1794 de 2000. (ii) Quienes lo reportaron entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 no tienen derecho a esa prestación, porque durante ese lapso la norma había desaparecido temporalmente del ordenamiento jurídico, por lo que no contaban con un derecho adquirido ni una expectativa legítima que les permitiera exigirlo (iii) Quienes lo reportaron a partir del 1.º de julio de 2014 tienen derecho al subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, equivalente al 20 % de la asignación básica mensual por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes que correspondan por los hijos, sin exceder del 26 %. Explicó que el accionante declaró su unión marital de hecho el 22 de febrero de 2012, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, durante el cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009. Agregó que la circunstancia de que el vínculo solo hubiese sido reportado ante el Ejército Nacional el 3 de julio de 2014 (cuando ya había entrado en vigor el Decreto 1161 de 2014 ) confirmaba que el actor tampoc o percibió el subsidio familiar bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000. Por lo tanto, concluyó que el señor Estrada Dávila no tenía un derecho consolidado ni una expectativa legítima, sino una mera expectativa, para la cual ningún tipo de protección estableció en su favor la legislaci ón estudiada ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

una expectativa legítima, sino una mera expectativa, para la cual ningún tipo de protección estableció en su favor la legislaci ón estudiada ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que, si se tratara de un soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, debidamente reportada entre el 1.º de enero de 2001 y el 29 de septiembre de 2009, el parágrafo 1.º del Decreto 3770 de 2009 estableció un régimen de transición a su favor en el sentido de que seguir ían percibiendo el subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 %) de su salario básico mensual más el 100 % de la prima de antigüedad. Advirtió que, en virtud del Decreto 1161 de 2014, el actor sí tiene derecho (y, de hecho, viene percibiendo) el subsidio familiar a partir del 1.º de julio de 2014, en un porcentaje total del 25 % de su asignación básica mensual (20 % por la cónyuge, 3 % por el primer hijo y 2 % por el segundo).

Agregó que esa interpretación no quebranta el derecho a la igualdad, pues lo que se busca es proteger a los soldados profesionales que venían gozando del subsidio familiar bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 frente a cambios legislativos intempestivos que los despojaran de un beneficio ya incorporado a su patrimonio, situación que no se predicaba del actor, en cuyo patrimonio dicho beneficio nunca ingresó.

Indicó que la decisión adoptada se apoyaba en el precedente horizontal contenido en la sentencia del propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 31 de julio de

bajo el régimen del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4 % del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Lo anterior, por cuanto la subrogación normativa resulta contraria al principio de prohibición de regresividad de los derechos laborales y al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales, en concordancia con la sentencia del 8 de junio de 2017 (Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-25-000-2010-00065-00), que declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.

Indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fija tres requisitos para acceder al subsidio familiar: (i) ostentar la calidad de soldado profesional; (ii) estar casado o tener unión marital de hecho vigente; y (iii) reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza desde su inicio. En el caso concreto, el demandante cumplió los dos primeros (ingresó como soldado profesional el 1.° de noviembre de 2003 y declaró su unión marital de hecho con la señora Maricela Valencia Balanta el 22 de febrero de 2012 mediante escritura pública N.° 342 ), mientras que el tercero no pudo cumplirse oportunamente porque, para esa fecha, el artículo 11 se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009, lo que configuraba una barrera jurídica insalvable que impedía reportar el cambio de estado civil respecto de una prestación inexistente en el ordenamiento.

Afirmó que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 le fue jurídicamente posible reclamar el reconocimiento de la prestación, comoquiera que

ordenamiento.

Afirmó que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 le fue jurídicamente posible reclamar el reconocimiento de la prestación, comoquiera que dicha decisión, por virtud de la doctrina de la reviviscencia normativa y de los efect os retroactivos con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, reincorporó al ordenamiento el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 entre su expedición original y la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, lo procedente era verificar si en el periodo comprendido entre el cambio de estado civil (22 de febrero de 2012) y la expedición del Decreto 1161 de 2014 el actor tenía derecho a la prestación, dado que el hecho generador se consolidó durante la vigencia (recobrada retroactivamente) del Decreto 1794 de 2000.

Cuestionó que la providencia atacada no realizó una interpretación sistemática de las normas aplicables ni valoró adecuadamente los efectos ex tunc de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, lo que llevó al tribunal a aplicar el Decreto 1161 de 2014 a una situación jurídica ya consolidada bajo la norma anterior. Reprochó, en particular, que el tribunal hubiese construido sus propias reglas jur isprudenciales, al exigir que el reporte del estado civil se efectuara entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, sin advertir que precisamente esa imposibilidad de reportar es el supuesto fáctico que origina la controversia, pues durante ese lapso operaba la barrera jurídica derivada de la derogatoria del beneficio; de haber sido posible el reporte, no existiría litigio.

el supuesto fáctico que origina la controversia, pues durante ese lapso operaba la barrera jurídica derivada de la derogatoria del beneficio; de haber sido posible el reporte, no existiría litigio.

En respaldo de su tesis citó las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-15-000-2023-06613-01, 11001-03-15-000-202107051-01 y 11001 -03-15-000-2021-04441-01, así como las sentencias del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca dictadas en los expedientes 11001334204620180019101, 25269333300220180013801, 11001334205120180036801 y 11001333502020190000301, en las que, frente aRadicado: 11001-03-15-0002026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

casos fáctica y jurídicamente análogos, se ordenó el reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000.

Sostuvo que la línea jurisprudencial invocada puede sintetizarse en tres premisas: (i) los soldados profesionales que ingresaron a la institución y contrajeron matrimonio o declararon unión marital de hecho durante la vigencia , real o retroactivamente recobrada, del Decreto 1794 de 2000 tienen derecho al subsidio familiar previsto en su artículo 11; (ii) el requisito de reportar oportunamente el cambio de estado civil no les es exigible, pues durante el lapso de la derogatoria operó una barrera jurídica que

recobrada, del Decreto 1794 de 2000 tienen derecho al subsidio familiar previsto en su artículo 11; (ii) el requisito de reportar oportunamente el cambio de estado civil no les es exigible, pues durante el lapso de la derogatoria operó una barrera jurídica que lo impedía; y (iii) solo desde la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 fue posible reclamar tal derecho, lo que excluye, además, la operancia de la prescripción extintiva en el caso concreto.

Adujo también la violación de los principios de favorabilidad y no regresividad en materia prestacional, en la medida en que la aplicación del Decreto 1161 de 2014 al hecho generador del 22 de febrero de 2012 produce una desmejora salarial efectiva frente al 4 % más prima de antigüedad previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en contravía del mandato de preferencia normativa hacia la mayor protección social.

Por último, alegó que en la providencia atacada no consta un examen crítico y comparado de los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, ni una explicación de por qué la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Consejo de Estado no irradia sus efectos al caso del actor, omisión que configura una falta de motivación contraria a los estándares mínimos del debido proceso (artículo 228 de la Constitución y artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011).

Solicitó, en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y

Solicitó, en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y ordenar a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia con observancia de la doctrina de la reviviscencia normativa y los efectos ex tunc fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de 2017.

4. Trámite previo

En auto del 10 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandado; y, en condición de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio frente a los hechos objeto de debate.

6. Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Defensa Nacional adujo que el señor Luis Alberto, en su condición de soldado profesional, declar ó su unión marital el 22 de febrero de 2012; es decir, que no tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar, porque ese beneficio no estaba previsto en la ley para ese entonces.Radicado: 11001-03-15-0002026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Explicó que el soldado profesional con unión marital de hecho vigente, debidamente reportada entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no percibi ó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000; por lo tanto, no tiene un derecho consolidado ni una expectativa legítima, sino una mera expectativa que ningún tipo de protecci ón estableci ó en su favor la legislaci ón estudiada ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia ni como herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr ánsito a cosa juzgada, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali remitió el expediente para consulta; no obstante, guardó silencio frente a los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, s u procedencia es excepcional y se reconoce únicamente cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de

posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-0002026-02588-00

Demandante: Luis Alberto Estrada Dávila

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Luis Alberto Estrada Dávila, al proferir el fallo del 30 de septiembre de 2025 que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el actor pretendía el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsi

Consultar sobre este documento ...