Consejo de Estado - 11001031500020260260200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260260200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260260200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260260200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02602-00
Demandante: Luis Morales Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02602-00
Demandante: LUIS MORALES MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo. Auto que declaró nulidad . Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. Proceso en trámite. Incumplimiento del requisito de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Morales Martínez contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 7 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderada, el señor Luis Morales Martínez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al auto del 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena que declaró la nulidad de
proceso, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al auto del 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se adicionó el numeral primero de l mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-001-201600402-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y seguridad jurídica.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA MAGDALENA (sic), emitir nuevo pronunciamiento en el trámite de apelación, en el sentido de dejar incólume la providencia de fecha (7) de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que resolvió sobre la solicitud de liquidación del créd ito. Modificándola en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ $63.677.564,05), y que incluye el capital, la indexación, los intereses, la sanción moratoria por no pago de las cesantías y las agencias en derecho del ejecutivo.
Y notificar al juzgado accionado de esa decisión, para que este a su vez, continue el trámite del proceso ejecutivo ejecución (sic) de sentencia, seguido por el accionante.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
ejecutivo ejecución (sic) de sentencia, seguido por el accionante.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Mediante sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por el J uzgado Primero Administrativo de Santa Marta , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2026-02602-00
Demandante: Luis Morales Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho radicado con el No. 47001333300120160040200 se ordenó al Municipio de San Zenón (Magdalena):
(i) reconocer y pagar al señor Luis Morales Martínez las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los demás empleados de la entidad con funciones afines, correspondientes a cada periodo laborado por contratos de prestación de servicios suscritos entre el 13 de septiembre de 2013 al 1º de noviembre de 2015;
(ii) liquidar, reconocer, pagar y cotizar los aportes de pensión, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2013 al 18 de diciembre de 2015; y
(iii) devolver al actor los aportes a salud que el Municipio de San Zenón no trasladó a la correspondiente empresa prestadora del servicio de salud.
La providencia no fue objeto de recursos, por lo que se suscribió la respectiva constancia en la que se indicó que quedó ejecutoriada el 1.° de agosto de 2019.
empresa prestadora del servicio de salud.
La providencia no fue objeto de recursos, por lo que se suscribió la respectiva constancia en la que se indicó que quedó ejecutoriada el 1.° de agosto de 2019.
En el trámite del mismo proceso, el tutelante promovió demanda ejecutiva contra el Municipio de San Zenón (Magdalena) con la finalidad de que se librara mandamiento ejecutivo con base en la obligación contenida en la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta , en los siguientes términos:
1. Por la cantidad de doscientos trece millones setecientos siete mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($ 213.707.648), derivados de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de sentencia de fecha 15 de julio del año 2019, por conceptos que se describen a continuación y liquidados a la fecha de presentación de ésta.
2. Por la cantidad de sesenta y nueve millones seisci entos setenta y tres mil setecientos tres pesos ($ 69.673.703), por concepto de capital de prestaciones sociales insolutas a la fecha de presentación de ésta.
3. Por los intereses corrientes, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando surgió la obligación hasta la presentación de esta, en la suma equivalente a dieciocho millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos pesos ($18.258.300).
4. Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando surgió la obligación, hasta la presentación de esta, en la suma equivalente a
4. Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando surgió la obligación, hasta la presentación de esta, en la suma equivalente a sesenta millones doscientos veintisiete mil doscientos cuatro pesos ($60.227.204).
5. Por las Agencias del proceso ordinario, equivalentes al 15%, en una suma de veintisiete millones ochocientos setenta y cuatro mil novecientos once pesos ($27.874.911).
6. Por el equivalente de las sanciones moratorias, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el mes de junio del año 2020, por la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos quince mil doscientos cincuenta pesos ($35.415.250).
7. Por concepto de Indemnización por Despido Injusto, por la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($2.258.281).
8. Reconózcase y tásese por Secretaría lo equivalente a las costas y agencias en derecho que resulten del proceso ejecutivo.
En la liquidación que tuvo como base el demandante para justificar el capital reclamado, tuvo en cuenta la prima de vacaciones , vacaciones, prima de navidad , cesantías, intereses de cesantías , aportes en salud , aportes de pensión , intereses corrientes y dotación de uniformes.
Posteriormente, el actor presentó reforma de la demanda ejecutiva en la que pidió que se librara el mandamiento de pago por la suma de quinientos millones ciento veinticinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($500.125.366), por concepto de capital, intereses corrientes, intereses moratorios, agencias en derecho y sanción moratoria.
mil trescientos sesenta y seis pesos ($500.125.366), por concepto de capital, intereses corrientes, intereses moratorios, agencias en derecho y sanción moratoria.
El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, mediante providencia del 6 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago en favor del ejecutante “por la suma que resulte de liquidar la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por esta Unidad Judicial, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 47 - 001333300120160040200” . Decisión que no fue objeto de recursos.
El 11 de mayo de 2021, la parte actora pidió la adición del mandamiento de pago, por la omisión de pronunciamiento sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-02602-00
Demandante: Luis Morales Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías y mediante auto del 14 de mayo de 2021 se adicionó el numeral primero del auto de 6 de mayo de 2021, incluyendo la sanción moratoria dentro de la orden de pago.
En consecuencia, el juzgado modificó la orden y en su lugar dispuso: “Librar mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SAN ZENÓN, representado legalmente por el alcalde municipal o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente provide ncia, y, a favor de LUIS MORALES MARTÍNEZ, por la suma que resulte de liquidar la sentencia de 15 de julio de
o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente provide ncia, y, a favor de LUIS MORALES MARTÍNEZ, por la suma que resulte de liquidar la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por esta Unidad Judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 47 -001 -3333 -001 -2016 -00402 -00, más los intereses y la sanción moratoria a que haya lugar y las costas que se causen durante la presente ejecución”
Por medio de auto de 29 de junio de 2021, el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el Municipio de San Zenón, y ordenó seguir adelante con la ejecución; esa decisión fue objeto de a pelación por parte del apoderado de la ejecutada.
No obstante, el recurso fue declarado improcedente por el a quo por medio de proveído de 22 de julio de 2021.
Posteriormente, las partes presentaron la liquidación del crédito , por lo que el juzgado profirió auto de 7 de marzo de 2022, en el que modificó la liquidación del crédito a la suma de $63.677.564,05, decisión que se notificó a las partes por estado del día 15 del mismo mes y año.
La decisión fue apelada por ambos extremos procesales; sin embargo, los recursos no fueron resueltos en atención a que, por medio de auto de 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la “ilegalidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de fecha 14 de mayo de 2021, por medio del cual se adicionó el
Administrativo del Magdalena declaró la “ilegalidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de fecha 14 de mayo de 2021, por medio del cual se adicionó el numeral primero del mandamiento de pago de 6 de mayo de 2021, incluyendo la sanción moratoria dentro de las sumas y conceptos objeto de la orden de pago”.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó la devolución del e xpediente al Juzgado de origen, para que éste se pronunciara respecto de la solicitud de adición al mandamiento de pago elevada por la apoderada de la parte actora a través de memorial de fecha 11 de mayo de 2021 “teniendo en consideración lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia”.
El tribunal consideró que incluir la sanción moratoria de las cesantías sin que dicho rubro estuviera contenido en la sentencia base de ejecución constituyó una irregularidad que debía ser remediada por el juzgado a fin de adelantar correctamente el proceso.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora dijo que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto con el que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta obedeció la orden dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena se le notificó el 21 de enero de 2026. Asimismo, que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión cuestionada no proceden recursos. Nada dijo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no podía denegar el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías porque lo que
acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no podía denegar el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías porque lo que quiso decir la sentencia ejecutada al negar este emolumento fue que la sanción sí se causaba desde el momento en que fue proferido el fallo y solo si el demandado no acredita el pago de las cesantías reconocidas y condenadas en la sentencia.
Lo anterior, por cuanto la mora se cuenta a partir de que se emite el fallo judicial que declara la existencia de la relación laboral, y solo tras su ejecutoria y no desde la terminación del contrato. Asimismo, si el ente territorial no paga las cesantíasRadicado: 11001-03-15-000-2026-02602-00
Demandante: Luis Morales Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenadas en sentencia, se puede acudir a la acción ejecutiva para exigir el pago, como en efecto se hizo.
5. Trámite procesal
Por auto del 10 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena , y en calidad de terceros con interés, al juez primero administrativo de Santa Marta y al alcalde del municipio de San Zenón, Magdalena.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 4 de abril de 2026.
Luis Morales Martínez para dejar sin efectos el auto del 22 de marzo de 2023 , dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se adicionó el numeral primero del mandamiento de pago del proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-001-2016-00402-01 y en su lugar ordenó al juez pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de adición del mandamiento de pago.
La Sala anticipa que declar ará improcedente la acción de tutela, por incumplir l os requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, debido a que se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite y a que se interpuso la tutela por fuera del plazo razonable establecido para el efecto.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso , (iii) la inmediatez y (iv) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2026-02602-00
Demandante: Luis Morales Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 4 de abril de 2026.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Magdalena , ponente del auto acusado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, como quiera que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada se notificó a las partes el 12 de mayo de 2023, de manera que transcurrió con creces el término razonable y proporcionado de seis meses para interponer la acción.
Agregó que de la situación fáctica narrada en la solicitud de tutela lo que se observa es una inconformidad de la actora con las decisiones proferidas por los jueces naturales del proceso, sin que sea posible convertir el trámite tutelar en una tercera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta aportó el expediente digital. Nada dijo sobre las pretensiones de la acción de tutela.
El alcalde del municipio de San Zenón, Magdalena, no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Morales Martínez para dejar sin efectos el auto del 22 de marzo de 2023 , dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se adicionó el numeral primero del mandamiento de pago del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo ” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
4. De la inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar
disposición otros medios de defensa judicial.
4. De la inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fi n de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término r azonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pront a y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda 5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgenci a, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios
ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derec ho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»3.
5. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , con ocasión al
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez RamírezRadicado: 11001-03-15-000-2026-02602-00
Demandante: Luis Morales Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luis Morales Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 22 de marzo de 2023 , que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se adicionó el numeral primero del mandamiento de pago proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-001-2016-00402-01 y en su lugar ordenó al juez pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de adición del mandamiento de pago.
De la revisión del expediente aportado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.
La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010, señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no adviert e la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho4:
que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho4:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite, no se ha adoptado una decisión definitiva y la parte ejecutante tiene la posibilidad de controvertir la eventual decisión que profiera el juzgado al pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de adición del mandamiento de pago y alegar las razones por las cuales considera que en el pago de la condena debe
y la parte ejecutante tiene la posibilidad de controvertir la eventual decisión que profiera el juzgado al pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de adición del mandamiento de pago y alegar las razones por las cuales considera que en el pago de la condena debe incluirse la indemnización moratoria por no pago de las cesantías.
Además, la Sala advierte que, consultado el expediente en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 22 de marzo de 2023 fue notificada por estado el 12 de mayo de 2023.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 7 de abril de 2026, esto es luego de dos años y 10 meses después de haberse notificado la providencia objeto de tu tela, término que supera en exceso el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sea permanente, persista en el tiempo y haga que la violación sea siempre actual.
4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02602-00
Demandante: Luis Morales Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela.
Si la parte demandante estimaba que la providencia del 22 de marzo de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen cono cimiento de las decisiones judiciales.
La Sala no desconoce que luego de que se dictó la providencia acusada, el juzgado de conocimiento profirió el auto que obedeció la orden del superior, lo que alega el demandante para justificar que la radicación de l a tutela fue oportuna; sin embargo, ello no tiene la virtualidad de alterar el plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales , pues el conocimiento ocurrió con la notificación del auto que aquí se cuestiona.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer l os requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
subsidiariedad e inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador