Consejo de Estado - 11001031500020260261800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260261800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260261800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260261800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado:
Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 02618 00
Pedro Pablo Parra Bardales Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección B y otros Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Pedro Pablo Parra Bardales en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de febrero de 2026 y el 22 de octubre de 2025 por las precitadas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 91001 33 33 001 2021 00047 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Pablo Parra Bardales , actuando por conducto de apoderad a judicial,
00047 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Pablo Parra Bardales , actuando por conducto de apoderad a judicial, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formuló
las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS INTEGRALMENTE, por las razones expuestas la sentencia proferida el 13 FEBRERO DEL 2026, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “b”, en segunda instancia; las cuales negaron las pretensiones del actor. En su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad, debido proceso, garantías de rango superior y sujeto de especial protección constitucional de PEDRO PABLO PARRA BARDALES. En atención a lo escrito en este documento.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela en el evento de conceder los derechos invocados, ORDENAR al o los despachos judiciales accionados y la entidad UGPP se declare: que el accionante tiene derecho al (100 %) a que se le reconozca, se le incl uya en nómina y pague la pensión gracia; a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela que ponga fin a este proceso y adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02618 00
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TERCERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela realizar un llamado al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA AMAZONAS y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, para que se abstenga en el futuro, de declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito que se relacionan con la relevancia constitucional, cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos invocados y en casos similares al presente asunto en pensiones gracia. [Mayúsculas y negrillas de la tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 9 de diciembre de 1956 y que mediante la Resolución núm. 003 del 15 de febrero de 1978 expedida por la entonces Secretaría de la Coordinación de Educación Nacional del Amazonas fue nombrado docente nacionalizado a partir del 1 de febrero de 1978.
núm. 003 del 15 de febrero de 1978 expedida por la entonces Secretaría de la Coordinación de Educación Nacional del Amazonas fue nombrado docente nacionalizado a partir del 1 de febrero de 1978.
Manifestó que para el 2 de febrero de 1998 completó veinte años de servicio continuos en la docencia oficial de carácter nacionalizado y/o departamental y que a lo largo de su trayectoria laboral se distinguió por una conducta intachable, desempeñando sus funciones con honradez y dedicación, sin registrar sanciones disciplinarias, suspensiones ni multas.
Señaló que el 1 de octubre de 2019 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que cumplía con los requisitos para ello. No obstante, mediante la Resolución núm. RDP 37763 del 11 de diciembre de 2019, la UGPP le negó dicho reconocimiento prestacional al considerar que su vinculación había sido de carácter nacional, decisión que fue confirmada en sede administrativa mediante las Resoluciones núm. RDP 000628 del 13 de enero de 2020 y núm. RDP 004372 del 17 de enero del mismo año.
Indicó que, al solicitar los certificados de tiempos de servicio y la historia laboral ante la Secretaría de Educación del Amazonas, su vinculación fue registrada como de orden nacional, lo que, en su concepto, constituye un error evidente en la calificación de la naturaleza de su relación laboral.
Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP,
nacional, lo que, en su concepto, constituye un error evidente en la calificación de la naturaleza de su relación laboral.
Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las precitadas Resoluciones RDP 037763 del 11 de diciembre de 2019, RDP 000628 del 13 de enero de 2020 y RDP 004372 del 17 de febrero de 2020, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia que, mediante sentencia del 22 octubre del 2025 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había acreditado la vinculación necesaria para acceder a la pensión gracia.
Inconforme con la anterior decisión presento recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, mediante sentencia del 13 de febrero de 2026 la confirmó.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el accionante sostuvo que el caso tiene relevancia constitucional, no solo por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también “por laRadicado: 11001 03 15 000 2026 02618 00
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responsabilidad del Estado por una falla y en la omisión del servicio frente a la grave e irremediable afectación de la errada hermenéutica jurídica aplicable a los casos en concreto”2.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia alegó que la providencia impugnada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo.
Frente al defecto fáctico, argumentó su configuración al considerar que las autoridades judiciales accionadas desatendieron o valoraron arbitrariamente las pruebas aportadas la proceso, tales como la Resolución núm. 003 de 1978, el certificado laboral expedido el 29 de julio de 2019 por la Secretaría de Educación de Leticia y la certificación de salarios emitido por la Gobernación del Amazonas.
En cuanto al defecto sustantivo, expuso que los jueces de instancia desconocieron la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, imponiendo requisitos adicionales para la pensión de gracia.
Agregó que, en las providencias acusadas, “[tampoco] se tuvieron en cuenta que, conforme a los artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988; los Fondos Educativos Regionales como el Amazonas pertenecían a la jurisdicción de Cundinamarca y estaban conformados por recursos provenientes del Situado Fiscal y de las entidades territoriales de manera que atendían los gastos atinentes a los docentes nacionales y nacionalizados”3.
Cundinamarca y estaban conformados por recursos provenientes del Situado Fiscal y de las entidades territoriales de manera que atendían los gastos atinentes a los docentes nacionales y nacionalizados”3.
Arguyó que4:
“los operadores jurídicos accionados, derivaron sus conclusiones frente a la calidad docente hoy accionante de una interpretación asistemática de las normas que regulan la materia pensión gracia, habida cuenta que dejaron de lado el estudio en conjunto del artículo 29 del Decreto 3157 de 1968, la Ley 43 de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 de 1988 (modificada por la Ley 29 de 1988) y el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, circunstancias que igualmente engendraron la trasgresión de los señalados derechos”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 7 de abril de 20265 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de abril de 2026 6 la admitió y dispuso notificar 7 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00. 7 Esta orden se cumplió el 15 de abril de 2026. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02618 00
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De igual forma, se requirió al Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado núm. 91001 33 33 001 2021 00047 00/01, el cual fue remitido8.
11001 03 15 000 2026 02618 00 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02618 00
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Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 15, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16:
4.2.1. El señor Pedro Pablo Parra Bardales, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin
allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado núm. 91001 33 33 001 2021 00047 00/01, el cual fue remitido8.
3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe9 en el que solicitó negar las pretensiones de la acción, al considerar que con ella se pretende reabrir el debate jurídico, legal y probatorio ya surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Anotó que la discusión planteada por el accionante a través de esta acción constitucional es idéntica a la debatida en sede ordinaria, por lo que se trata de asuntos de mera legalidad que ya fueron resueltos por ese despacho sustanciador.
3.3. El Juzgado Único Administrativo de Leticia allegó escrito10 en el que solicitó negar el amparo solicitado, al estimar que la acción pretende convertir la tutela en una tercera instancia, buscando una nueva revisión del caso y la modificación de las sentencias proferidas. Indicó que ello vulneraría la seguridad jurí dica derivada de la cosa juzgada, principio fundamental del ordenamiento jurídico.
3.4. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó escrito11 en el que solicitó declarar la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que la parte actora no puede utilizar este mecanismo constitucional como una cuarta instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente, luego de haberse agotado el procedimiento legal correspondiente.
Aseguró que no se configuró vulneración alguna al debido proceso, toda vez que, en el
revisar decisiones adoptadas por el juez competente, luego de haberse agotado el procedimiento legal correspondiente.
Aseguró que no se configuró vulneración alguna al debido proceso, toda vez que, en el trámite judicial que culminó con los fallos cuestionados, se garantizaron plenamente los derechos de contradicción y defensa del actor.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 12 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 14, así como con fundamento en el artículo 13 del
8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00. 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00 11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16:
4.2.1. El señor Pedro Pablo Parra Bardales, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 037763 del 11 de diciembre de 2019, RDP 000628 del 13 de enero de 2020 y RDP 004372 del 17 de febrero de 2020, mediante las cuales se negó de manera definitiva el reconocimiento de la pensión gracia.
A título de r establecimiento del derecho, pidió que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 9 de diciembre de 2011, liquidada con el 75 % del IBL correspondiente al promedio del último año de servicios, incluidos los factores salariales, a partir del 11 de diciembre de 2016. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas retroactivas e intereses moratorios desde esa fecha, la condena en costas y agencias en derecho conforme al artículo 365.3 del CGP, y la actualización de las sumas reconocidas según el artículo 187 (inciso final) del CPACA, con base en los índices del DANE
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025 negó las pretensiones.
4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de febrero de 2026, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de febrero de 2026, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 76147-33-33-003-2022-00875-00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02618 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02618 00
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4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha
precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
4.3.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente núm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02618 00
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[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)18. (Se destaca) […].
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que
decisiones de los jueces, no está superado.
Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas, así como controvertir la interpretación normativa aplicada al caso concreto.
Lo anterior, con el fin de insistir en que sí tiene derecho a la pensión gracia solicitada comoquiera que, según estima, cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ello, lo cual ya fue objeto de debate.
Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente:
[…] se verifica que en este caso específico, el ente territorial nada tiene que ver con el nombramiento que en su momento se efectuó en favor del señor PEDRO PABLO; por el contrario se trata de una vinculación derivada de un contrato de concordato que en su momento suscribió el Gobierno Nacional con la Iglesia Católica, y en todo caso las situaciones administrativas de esos “docentes” siempre eran ratificados
18 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02618 00
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por el Ministerio de Educación Nacional, que avalaba las decisiones que en su momento el ordinario competente adoptaba.
Verificando las demás pruebas, se observa que el documento denominado “actualización de datos personales”, es requerido para los “funcionarios del Ministerio de Educación Nacional”, de la misma manera se tiene que la coordinación donde trabaja el señor PED RO PABLO PARRA es denominada como de “Educación Nacional del Amazonas” y que quien suscribe dicho documento impone sello del Ministerio de Educación Nacional, siendo el ordinario competente de la Iglesia Católica.
De otro lado se destaca oficio del 21 de marzo de 1991, en el que se observa que la Coordinación de Educación Nacional Contractual de Leticia, sugiere al Ministro de Educación Nacional el traslado del Internado Indígena de Nazareth al caserío de Nazareth, cambiándole el nombre al de Concentración Escolar de Nazareth. De la misma manera sugiere a la cartera ministerial, el traslado del Director de dicho internado, solicitando el ascenso del señor PEDRO PABLO PARRA quien se desempeña en ese cargo, para el car go de rector del Centro de Capacitación Indígena de Nazareth María Auxiliadora. Lo que evidencia que es el ente ministerial quien adopta y ratifica las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas del demandante; todo esto en virtud del cont rato de comodato en mención.
[…]
Por lo anterior, evidencia la Sala de Decisión que, el señor PARRA BARDALES no
administrativas del demandante; todo esto en virtud del cont rato de comodato en mención.
[…]
Por lo anterior, evidencia la Sala de Decisión que, el señor PARRA BARDALES no cumple con el requisito relacionado con la vinculación territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues al menos hasta el año de 1994, como se verifica en los párrafos que preceden, se tiene que el docente estaba vinculado por la Prefectura Apostólica de Leticia en virtud del contrato de comodato suscrito entre la Iglesia Católica y el Gobierno Nacional, siendo el Ministerio de Educación Nacional, quien ratificaba su nombramiento.
[…]
Ahora en cuanto a la aplicación de las disposiciones previstas en la sentencia SU014 del 2020, ha de indicarse que esa providencia fue proferida en un caso en específico, por lo que la decisión allí emitida se trata de una Inter partes. De otro lado, se verifica que si bien se ventila el derecho a la pensión gracia, los casos son totalmente diferentes, pues como ya quedo expuesto en párrafos que preceden, la vinculación del señor PEDRO PABLO no se está determinando por la naturaleza de los recursos con que se cancelaba su asignación, en tanto se verifica, sin lugar a dudas que, el nombramiento del docente al menos hasta el año de 1994 fue emitido en virtud del contrato existente ente el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, siendo el Ministerio de Educaci ón Nacional quien ratificaba las situaciones administrativas del demandante, conforme la norma que regulaba dicha modalidad lo estipulaba […]”.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el
administrativas del demandante, conforme la norma que regulaba dicha modalidad lo estipulaba […]”.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ord