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Consejo de Estado - 11001031500020260263900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260263900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260263900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260263900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Tema: Tutela contra providencia judicial , nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio , por Luz Marina González Ovalle contra la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de abril de 2026, la señora Luz Marina González Ovalle interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial

contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la protección a la mujer de la tercera edad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se tutelen de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y la protección especial reforzada a la mujer de la tercera edad, los cuales fueron vulnerados por las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. al revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negar injustame nte el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tengo derecho como cónyuge sobreviviente del señor Efrain Cortes Forero (Q.E.P.D.).

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, por incurrir en defectos fácticos y sustantivos, y por desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y darle efectos retroactivos a la ley.

3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B que, en un plazo perentorio de 48 horas, emita una nueva decisión ajustada a los precedentes constitucionales, confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B que, en un plazo perentorio de 48 horas, emita una nueva decisión ajustada a los precedentes constitucionales, confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que me concedió la pensión de sobreviviente, y condenar al pago de los intereses moratorios y costas.

4. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a mi favor, conforme a las reglas de solidaridad que orientan el sistema de seguridad social.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

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5. Ordenar a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha en que debió reconocerse mi derecho y hasta cuando se produzca el pago efectivo, junto con los reajustes, intereses y costas de ambas instancias.

6. Adoptar las demás medidas necesarias para garantizar la protección integral y efectiva de mis derechos fundamentales.».

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Circunstancias que dieron origen al medio de control

La señora Luz Marina González Ovalle contrajo matrimonio católico con el señor Efraín Cortés Forero (†), el 6 de enero de 1977. Sin embargo, «se separaron judicialmente de manera indefinida, en agosto de 1986 (9 años de convivencia) […]

Efraín Cortés Forero (†), el 6 de enero de 1977. Sin embargo, «se separaron judicialmente de manera indefinida, en agosto de 1986 (9 años de convivencia) […] se separaron de bienes en febrero de 1988 […] se reconciliaron en 1989».

Relata la actora que, el señor Cortés Forero (†) «nunca constituyó una nueva familia, ni convivió maritalmente con otra persona. Vivió solo hasta su muerte y continuó sosteniendo económicamente nuestro hogar, enviando dinero de forma regular a través de nuestro hijo FELIPE, lo que reafirma la continuidad del vínculo y la dependencia económica que yo tenía respecto de él», afirmó, además, que «mi esposo siguió viviendo conmigo y nuestros hijos de manera estable y continua hasta junio de 2002, compartiendo hogar, lecho, mesa, responsabilidades y proyecto familiar. Esta convivencia evidencia la permanencia del núcleo afectivo, familiar y económico propio de una unión matrimonial consolidada»

Mediante la Resolución 4430 del 15 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación a Efraín Cortés Forero (†), con efectos a partir del 5 de abril de 2010. El 27 de junio de 2017, falleció el beneficiario.

El 7 de noviembre de 2017, la señora Luz Marina González Ovalle, en calidad de cónyuge, y el 28 de noviembre de 2017, la señora María Edilsa Suárez Tunarosa, en calidad de presunta compañera permanente, solicitaron ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución

calidad de presunta compañera permanente, solicitaron ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Efraín Cortés Forero (†).

Mediante la Resolución SUB 2153 del 5 de enero de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional al concluir que, tras revisar el acervo probatorio, ninguna de las solicitantes acreditó la convivencia en los términos exigidos por la Ley 797 de 2003.

La anterior decisión fue confirmada por medio de las resoluciones SUB 38078 del 12 de febrero de 2018 y DIR 5271 del 12 de marzo de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Luz Marina González Ovalle interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 2153 del 5 de enero, SUB 38078 del 12 de febrero y DIR 3773 del 21 de febrero de 2018, mediante las cuales la Administradora Colom biana de Pensiones - Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de jubilación a ella y a María Edilsa Suárez Tunarosa, con ocasión delRadicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecimiento de Efraín Cortés Forero (†). En consecuencia, solicitó que se ordenara

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecimiento de Efraín Cortés Forero (†). En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la sustitución pensional desde el fallecimiento del causante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia de 27 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para el efecto declaró la nulidad de las resoluciones SUB 2153 del 5 de enero, SUB 38078 del 12 de febrero y DIR 3773 del 21 de febrero de 2018. Como consecuencia, ordenó el reconocimiento de la sust itución pensional en un 100 % a favor de la señora González Ovalle, como cónyuge del causante Efraín Cortés Forero (†), sin embargo, negó el reconocimiento de intereses moratorios y la condena en costas.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior. Colpensiones solicitó su revocatoria, al considerar que las pruebas aportadas no permitían tener certeza sobre la existencia de la relación entre la demandante y el causante. Por su parte, la señora González Ovalle pidió la revocatoria parcial de la decisión, con el fin de que se reconocieran los intereses moratorios y se impusiera condena en costas a la entidad demandada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia de 31 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las

condena en costas a la entidad demandada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia de 31 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora González Ovalle no acreditó el requisito de vigencia de la sociedad conyugal durante los últimos 5 años previos al deceso del causante.

3. Argumentos de la acción de tutela

Los argumentos de la parte actora están orientados a evidenciar la configuración de un defecto sustantivo, pues considera que la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el cual pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Efraín Cortés Forero (†), «(…) violó la ley sustancial de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003 porque aplicó erróneamente la sentencia de CONSTITUCIONALIDAD C 515 de 2019».

Adujo que ni ella ni su cónyuge —abogado y Fiscal Local — quisieron divorciarse y que, al momento de la separación de bienes en 1988, no existía previsión alguna sobre las futuras leyes pensionales, pues la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 fueron expedidas muchos años después; por ello, afirma que el Consejo de Estado aplicó retroactivamente la Ley 797 de 2003 y desconoció la regla jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-245 de 2017, SU-108 de 2020, SU-169

retroactivamente la Ley 797 de 2003 y desconoció la regla jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-245 de 2017, SU-108 de 2020, SU-169 de 2024 y la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL1399-2019, según las cuales los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier tiempo mientras el matrimonio esté vigente.

Indicó que se configuró un defecto fáctico al desestimar una convivencia conyugal de veintidós años por omitir, tergiversar o valorar de manera irrazonable pruebas claras que acreditaban su condición de cónyuge supérstite y la convivencia efectiva.

Refirió que, al momento del fallecimiento, del causante, el vínculo matrimonial seguía plenamente vigente y existía una prolongada, estable y demostrada vida en común caracterizada por un lazo afectivo, familiar y económico sólido, pues durante veintidós años asumió labores domésticas, de cuidado y administrac ión del hogar que permitieron la estabilidad emocional y laboral del causante, mientras el señor CortésRadicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forero (†) proveía el sustento; pese a este conjunto probatorio integral, la autoridad judicial redujo su análisis a la exigencia infundada de acreditar convivencia física inmediata en los últimos cinco años, desconociendo el carácter protector del derecho

derecho se proporcionaron plenamente las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción . Que no hubo ningún reproche frente a la actuación procesal desplegada en esa instancia ; por ello, al no existir conducta, omisión o decisión atribuible que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente respecto de l Tribunal, pues sus actuaciones se ajustaron a la normativa procesal vigente y no se acredit ó amenaza o afectación actual que justifique la intervención del juez constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar los actos administrativos que negaron la sustitución pensional; para el efecto se refirió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que ya resolvió todas las solicitudes presentadas, que no existe actuación u omisión atribuible a la entidad que vulnere derechos fundamentales y que la tutela no puede utilizarse para reabrir un debate litigioso ya decidido por la jurisdicción contenciosa, n i para sustituir los procedimientos ordinarios previstos por la ley. En apoyo de ello, cita jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre subsidiariedad, improcedencia de la tutela para reconocimiento de prestaciones económicas y respeto por la autonomía judicial.

Forero (†) proveía el sustento; pese a este conjunto probatorio integral, la autoridad judicial redujo su análisis a la exigencia infundada de acreditar convivencia física inmediata en los últimos cinco años, desconociendo el carácter protector del derecho a la seguridad social, el principio de solidaridad y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que reconoce que el derecho pensional es fruto de un proyecto matrimonial conjunto y que los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier tiempo mientras el matrimonio esté vigente.

Sostuvo que la sentencia cuestionada es abiertamente irrazonable porque desconoce el precedente constitucional —en especial la Sentencia T -582 de 2019 — que reconoce que el proyecto de vida matrimonial y el aporte doméstico, afectivo y económico de la cónyuge son parte esencial de la construcción del derecho pensional, y porque parte de premisas falsas al exigir convivencia física inmediata al fallecimiento y asumir una ruptura inexistente del vínculo; afirma que durante veintidós años contribuyó de manera d eterminante al hogar, lo que la jurisprudencia ha protegido reiteradamente al permitir acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo mientras el matrimonio esté vigente, criterio sostenido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; por ello, la decisión incurre en defecto fáctico por omitir y tergiversar pruebas, en defecto sustantivo por interpretar contraevidentemente la Ley 797 de 2003, en desconocimiento del precedente y en aplicación retroactiva de la ley, vulnerando los principios constitucionales de debido proceso, solidaridad, protección a la familia y acceso a la justicia.

4. Trámite previo

797 de 2003, en desconocimiento del precedente y en aplicación retroactiva de la ley, vulnerando los principios constitucionales de debido proceso, solidaridad, protección a la familia y acceso a la justicia.

4. Trámite previo

El 10 de abril de 2026, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en calidad de demandado y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; a la señora María Edilsa Suárez Tunarosa y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , en condición de terceros con interés.

5. La respuesta del demandado

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio.

6. Intervenciones de los terceros vinculados

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, porque los argumentos expuestos por la parte actora están orientados a cuestionar exclusivamente la sentencia del Consejo de Estado en la cual se revocó el fa llo de esa subsección que había accedido a las pretensiones de sustitución pensional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Aseguró que dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se proporcionaron plenamente las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción . Que no hubo ningún reproche frente a la actuación procesal desplegada en esa instancia ; por ello, al no existir conducta,

apoyo de ello, cita jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre subsidiariedad, improcedencia de la tutela para reconocimiento de prestaciones económicas y respeto por la autonomía judicial.

Además, aseguró que acceder por vía de tutela a las pretensiones de la accionante afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público , principios que obligan a que las prestaciones solo se reconozcan cuando cumplen estrictamente los requisitos legales. Que los actos administrativos que negaron la sustitución pensional están en firme, gozan de presunción de legalidad y no pueden ser desconocidos mediante tutela, máxime cuando ya existe una sentencia del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demandante, configurándose incluso cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

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jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge del causante Efraín Cortés Forero (†).

La Sala anticipa que, en el presente caso, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, porque no se advierte la configuración de ninguno de los defectos invocados, por el contrario , la decisión cuestionada está debidamente sustentada y resulta razonable.

De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

En cuanto a la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , es preciso señalar que dicha autoridad fue vinculada al trámite

En cuanto a la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , es preciso señalar que dicha autoridad fue vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero con interés, por haber proferido la decisión de primera instancia posteriormente revocada por la sentencia cuestionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que justifica plenamente su participación en esta actuación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la actora invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la protección a la mujer de la tercera edad , se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la tutelante.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que

de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la tutelante.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

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y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que se trata de l reconocimiento de una sustitución pensional a favor de una persona de la tercera edad.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de julio de 2025, notificada mediante correo electrónico enviado el 17 de octubre de 2025, y el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar el 8 de abril de 2026.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se están cuestionando sentencias de tutela.

genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se están cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados.

El caso concreto

La señora Luz Marina González Ovalle promovió la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Colpensiones. En dicho proceso, la accionante solicitaba que se ordenara a su favor, en calidad de cónyuge, la sustitución pensional del causante Efraín Cortés Forero (†); sin embargo, la autoridad judicial concluyó que no acreditó el requisito de convivencia permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones del medio de control. Como fundamento señaló que la convivencia de Luz Marina González Ovalle como cónyuge no estaba en discusión y sí fue plenamente acreditada, mientras que María Edilsa Suárez Tunarosa no demostró convivencia alguna con el causante ni compareció al proceso; por ello, conforme a la jurisprudencia sobre convivencia simultánea, se reconoció que la única beneficiaria del 100% de la sustitución pensional debía ser la señora González Ovalle.

por ello, conforme a la jurisprudencia sobre convivencia simultánea, se reconoció que la única beneficiaria del 100% de la sustitución pensional debía ser la señora González Ovalle.

Ambas partes apelaron la decisión anterior. Colpensiones solicitó su revocatoria total, al considerar que las pruebas allegadas no permitían acreditar con certeza la existencia de una relación entre la demandante y el causante. A su turno, la señora González Ovalle pidió la revocatoria parcial del fallo, con el fin de que se reconocieran los intereses moratorios y se impusieran costas a la entidad demandada.

Como se indicó, en la sentencia acusada se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento entre el causante y la señora González Ovalle, como lo prevé la Ley 797 de 2003.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02639-00

Demandante: Luz Marina González Ovalle

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Según la tutelante, la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo , fáctico y por desconocimiento del precedente, porque al negar la sustitución pensional del causante Efraín Cortés Forero (†), aplicó erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, desconociendo el precedente constitucional y aplicando retroactivamente dicha normativa. Que ni ella ni

y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, desconociendo el precedente constitucional y aplicando retroactivamente dicha normativa. Que ni ella ni su cónyuge quisieron divorciarse y que la separación de bienes de 1988 no podía interpretarse como ruptura del vínculo, máxime cuando las leyes pensionales fueron expedidas años después.

Aunado a lo anterior, aseguró que la autoridad judicial ignoró la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, según la cual los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier tiempo mien

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