Consejo de Estado - 11001031500020260264900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260264900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260264900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260264900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02649-00
Accionante: AGENCIA DE ADUANAS GLOBALCO S.A.S. NIVEL 2
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la Agencia de Aduanas Globalco S.A.S. Nivel 2 contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La Agencia de Aduanas Globalco S.A.S. Nivel 2, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a: i) las providencias de 9 de febrero de 2023 y 27 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto
administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a: i) las providencias de 9 de febrero de 2023 y 27 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 13001-33-33-005-2020-00015-00/02 y ii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por la expedición de las Resoluciones 1172 de 14 de mayo y 5741 de 8 de agosto de 2019.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 13001-33-33-005-2020-00015-00/02, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en la cual solicitó:2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02649-00
Accionante: Agencia de Aduanas Globalco S.A.S. Nivel 2
“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad y restablecimiento del derecho según lo establecido en el artículo 85 del CPACA, de la sanción de Liquidación Oficial de Corrección No. 001172 del 14 de mayo de 2019, expedido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, través de la División de Gestión de
establecido en el artículo 85 del CPACA, de la sanción de Liquidación Oficial de Corrección No. 001172 del 14 de mayo de 2019, expedido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, través de la División de Gestión de Liquidación Aduanera, confirmada con la Resolución que resuelve un recurso de reconsideración No. 005741 de agosto 08 de 2019, también de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
SEGUNDO: Conjuntamente con lo anterior DECLARAR que es nulo todo el proceso administrativo sancionatorio que origino la atacada resolución.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, la devolución de los dineros, o bien que resulten pagados o embargados al poderdante o cualquier otra persona en su nombre, en el evento del inicio y trámite de proceso de jurisdicción coactiva que pudiera ser ejecutado conforme a la resolución cuya nulidad se solicita.
CUARTO: DISPONER, a manera de reparación y pago de perjuicios, que sobre las sumas liquidadas conforme al numeral anterior la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN efectué (sic) el correspondiente ajuste monetario teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo.
QUINTO: DISPONER que la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, dicte la resolución respectiva para dar cumplimiento a la sentencia que sea dictada dentro de los términos establecidos en el artículo 195 del Código de
DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, dicte la resolución respectiva para dar cumplimiento a la sentencia que sea dictada dentro de los términos establecidos en el artículo 195 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo […]”. [Negrilla del texto]
2.2. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 27 de junio de 2025 confirmó la decisión supra.
2.4. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial.
2.5. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que “[…] nada más incierto pues la vigencia de una norma no depende de su reglamentación, sino, de su sanción y para le (sic) fecha de la expedición de las Resoluciones sancionatorias, ya se encontraba en vigor el Decreto 390 de 2106, además, el literal b del artículo 02 del Decreto 390 de 2016 el cual hace referencia al principio de FAVORABILIDAD era de obligatorio cumplimiento para el Juez, el cual no tiene la potestad de cambiar a capricho la voluntad de la norma. No tuvo en cuanta (sic) la Honorable Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar el principio de FAVORABILIDAD de la ley aduanera toda vez que para la fecha de la notificación3
capricho la voluntad de la norma. No tuvo en cuanta (sic) la Honorable Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar el principio de FAVORABILIDAD de la ley aduanera toda vez que para la fecha de la notificación3
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02649-00
Accionante: Agencia de Aduanas Globalco S.A.S. Nivel 2
de la Resolución No. 5741 de 08 de agosto de 2019, se encontraba vigente el Decreto 390 de 2016 violando de forma flagrante los Derechos Constitucionales al
DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMONISTRACIÓN (sic) DE JUSTICIA.
[…]”.
2.6. Sobre el desconocimiento del precedente judicial señaló “[…] el sentir de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado respecto al principio de FAVIRABILIDA (sic) es claro e imperativo y no le permite al sentenciador hacer erogaciones personales frente a este principio, motivo por el cual en Sentencia del 24 de octubre de 2019 dictada por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, hace énfasis en la preponderancia del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. En el caso que nos ocupa, ni el Aquo y al Adquem tuvieron en cuenta el principio de Favorabilidad de la Ley aduanera, el cual no es facultativo para el sentenciador, sino, de obligatorio cumplimiento toda vez que el mismo se encuentra elevado a principio constitucional inmerso en el alma del Derecho Constitucional del
DEBIDO PROCESO […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
elevado a principio constitucional inmerso en el alma del Derecho Constitucional del
DEBIDO PROCESO […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: sírvanse honorables Magistrados del Consejo de Estado, TUTELAR los Derechos Constitucionales Al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMIONISTRACIÓN (sic) DE JUSTICIA de mis defendidos.
SEGUNDA: en consecuencia de lo anterior, sírvanse Honorables Magistrados del Consejo de Estado, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia dictada por la Sala de Decisión Sexta (6°) del Tribunal Administrativo de Bolívar el día 27 de junio de 2025 en resolución de Recurso de Apelación dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho individualizado mediante el radicado No. 13.001.33.33.005.2020.00015.01
TERCERA: sírvanse Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ORDENAR a la Sala de Decisión Sexta (6°) del TRIBUNAL ADMINISTRAVO
(sic) DE BOLÍVAR, EMITIR un nuevo fallo REVOCATORIO de la Sentencia de primera instancia dictada el día 09 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho individualizado con el radicado No. 13.001.33.33.005.2020.00015.00
CUARTA: sírvanse Honorables Magistrados del Consejo de Estado UNIFICAR concepto jurídico frente a la dicotomía entre el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016 para evitar futuras incongruencias en los fallos de los
CUARTA: sírvanse Honorables Magistrados del Consejo de Estado UNIFICAR concepto jurídico frente a la dicotomía entre el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 390 de 2016 para evitar futuras incongruencias en los fallos de los Tribunales Administrativos del País […]”. [Negrilla del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 29 de abril de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional.4
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V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron
los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no puede entenderse satisfecho con la mera afirmación que se “desconoció pérdida de oportunidad de obtener indemnización”, o que se vulneraron derechos fundamentales sin que lo decidido tenga esa entidad, alcance o efectos.
5.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en la medida que “[…] Pretender usar la tutela como una tercera instancia para imponer una interpretación particular trastoca la naturaleza misma del mecanismo constitucional, resultando estrictamente relevante para la causa, el hecho de que la decisión objeto de cuestionamiento fue adoptada
como una tercera instancia para imponer una interpretación particular trastoca la naturaleza misma del mecanismo constitucional, resultando estrictamente relevante para la causa, el hecho de que la decisión objeto de cuestionamiento fue adoptada haciendo uso de la autonomía judicial que garantiza la Constitución y la ley, encontrándose todas las razones de hecho y de derecho vertidas en la correspondiente providencia […]”.
5.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó su desvinculación de la acción constitucional y declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que “[…] La tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues: (i) la controversia planteada no versa realmente sobre la vulneración del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, sino sobre una discrepancia de carácter legal relacionada con la vigencia, aplicación temporal e interpretación del Decreto 390 de 2016 frente al Decreto 2685 de 1999; (ii) el demandante pretende reabrir, por vía constitucional, una discusión que ya fue estudiada y resuelta por los jueces naturales dentro del proceso contencioso administrativo. En consecuencia, la acción de tutela se utiliza indebidamente como una tercera instancia para insistir en argumentos propios del debate ordinario […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26
de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm.
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.5
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080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá,
el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. En el caso objeto de estudio, se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN es accionada en la acción de tutela y fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 13001-33-33-005-2020-00015-00/02, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 9 de febrero de 2023 y 27 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 27 de junio de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos
5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. En el caso objeto de estudio, se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas
83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
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fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02649-00
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absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
21. La Agencia de Aduanas Globalco S.A.S. Nivel 2, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a: i) las providencias de 9 de febrero de 2023 y 27 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 13001-33-33-005-2020-00015-00/02 y ii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por la expedición de las Resoluciones 1172 de 14 de mayo y 5741 de 8 de agosto de 2019.
10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02649-00
Accionante: Agencia de Aduanas Globalco S.A.S. Nivel 2
Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02649-00
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22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
25. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
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26. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica