Consejo de Estado - 11001031500020260265000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260265000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260265000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260265000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02650-00
Accionante: Agencia Nacional de Tierras
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 004.
Tema: Tutela contra sentencia proferida en proceso de igual naturaleza. Restitución de predio baldío. Ausencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta .
DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 004.
ANTECEDENTES
La Agencia Nacional de Tierras pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 004, con la sentencia del 25 de marzo de 2026 proferida en la acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 13001-33-33-005-2026-00010-00/01.
HECHOS
núm. 004, con la sentencia del 25 de marzo de 2026 proferida en la acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 13001-33-33-005-2026-00010-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La accionante narró que mediante la Resolución 4698 del 27 de septiembre de 1984 se estableció que las islas, islotes, cayos y morros que integran el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, dentro de los cuales se encuentra el predio denominado «Isla Fiesta», tienen la condic ión de bienes baldíos y conforman reserva territorial del Estado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
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Que el 6 de julio de 2001 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en una acción de cumplimiento1, en la que confirmó la decisión de ordenar al entonces INCORA que iniciara las medidas y acciones legales para realizar el deslinde y la recuperación de los predios baldíos ocupados indebidamente en el Archipiélago señalado.
Que a través de la Resolución 167 del 27 de marzo de 2002, confirmada por la Resolución 1251 del 4 de agosto de 2006, se declaró la indebida ocupación del predio «Isla Fiesta» por parte del señor Andrés Jorge Lisocki Fryde.
Que el 27 de abril de 2007 el señor Lisocki Fryde suscribió con el INCODER el
predio «Isla Fiesta» por parte del señor Andrés Jorge Lisocki Fryde.
Que el 27 de abril de 2007 el señor Lisocki Fryde suscribió con el INCODER el Contrato de Arrendamiento núm. 0046 de 2007, por una vigencia de 8 años , y el 4 de diciembre de 2015 suscribió otro contrato de igual naturaleza 2, por la misma vigencia, el cual finalizó el 3 de diciembre de 2023, por lo que dos meses después el arrendatario debía restituir el predio a la Agencia Nacional de Tierras , de conformidad con la cláusula decimocuarta , por lo cual las partes suscribieron un acta de entrega voluntaria del predio.
Que el 27 de noviembre de 2023 , en cumplimiento del acta de subrogación contractual del INCODER, la Agencia Nacional de Tierras requirió al arrendatario para que efectuara la entrega del predio, mediante Oficio 202343015959401 , pero esta no se realizó.
Que la Contraloría General de la República adelantó la Actuación Especial de Fiscalización – AEF (PNVCF 2024, semestre 1) a las diferentes actuaciones llevadas a cabo en la Agencia Nacional de Tierras con ocasión de contratos y predios de los bienes baldíos reservados de las Islas del Rosario y San Bernardo , actuación dentro de la cual formuló el hallazgo núm. 1, denominado «Predios con situación jurídica indeterminada», en el que evidenció la existencia de predios que tenían contratos de arrendamiento vencidos y en los que persistían situaciones de ocupación sin regularización jurídica , dentro de los cuales estaba el predio «Isla
situación jurídica indeterminada», en el que evidenció la existencia de predios que tenían contratos de arrendamiento vencidos y en los que persistían situaciones de ocupación sin regularización jurídica , dentro de los cuales estaba el predio «Isla Fiesta», por lo que se advirtió la necesidad de que la Agencia adoptara medidas para superar dichas situaciones.
Que, ante la renuncia y silencio del arrendatario de dicho predio, la Agencia Nacional de Tierras requirió nuevamente la entrega del inmueble, a través del Oficio 202443006344911 del 15 de abril de 2024.
Que con el fin de permitir un aprovechamiento oneroso de la «Isla Fiesta» y en aplicación del Acuerdo 262 del 2023 3, la ANT adelantó dos procesos de apertura del Banco de Oferentes, dentro de los cuales el señor Andrés Jorge Lisocki Fryde manifestó su interés de contratar con el Estado y ser reconocido como arrendatario, por lo cual el 26 de mayo de 2025, 3 de septiembre de ese año y el 24 de marzo de
1 Instaurada por el procurador delegado para Asuntos Ambientales y en la que se pretendía el cumplimiento de los artículos 12 (los numerales 14 a 17) y 48 (numerales 1 a 3) de la Ley 160 de 1994, y 45 a 51 del Decreto 2664 de 1994. Radicado 25000-23-26-000-2001-0619-01. 2 Contrato de Arrendamiento 013 de 2015. 3 «Por el cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), administre los bienes baldíos de la Nación y reserva territorial del Estado, identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la
3 «Por el cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), administre los bienes baldíos de la Nación y reserva territorial del Estado, identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la Nación».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
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2026 la Agencia Nacional de Tierras lo invitó a presentar su oferta formal, a pesar de lo cual guardó silencio.
Que por lo anterior y con el fin de evitar mayores perjuicios , la ANT procedió a la recuperación del predio, por lo que profirió la Resolución núm. 202610300012516 del 24 de enero de 2026, mediante la cual realizó una delegación para ejecutar la diligencia de recuperación y/o aprehensión material del predio «Isla Fiesta», la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 2026.
Que el señor Andrés Jorge Lisocki Fryde instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la aprehensión y recuperación del inmueble.
Que después de realizadas las etapas procesales respectivas, el 13 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena profirió sentencia, en la que negó «por improcedente» la acción, por lo cual el accionante interpuso recurso de impugnación, y el 30 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala
negó «por improcedente» la acción, por lo cual el accionante interpuso recurso de impugnación, y el 30 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 004, revocó la decisión y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del a ctor y ordenó a la ANT que, dentro de las 48 horas siguientes, restituyera el predio «Isla Fiesta» al accionante hasta que no se efectuara un procedimiento administrativo o judicial que permitiera garantizar el derecho de defensa del solicitante de la salvaguarda constitucional.
La Agencia Nacional de Tierras considera que en la sentencia del 30 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 004, incurrió en los siguientes defectos:
- orgánico porque desnaturalizó el alcanc e de la acción de tutela, al asumir funciones propias del juez contencioso administrativo y de la autoridad administrativa agraria, pues realizó un análisis sobre la vigencia y efectos de actos administrativos definitivos, especialmente al pronunciarse sob re el decaimiento de los actos administrativos que declararon la indebida ocupación del predio por parte del accionante; condicionar el ejercicio de las competencias de la ANT, al establecer que la recuperación del bien baldío no podía adelantarse hasta que existiera una decisión judicial; e introducir una restricción no prevista en el ordenamie nto, consistente en supeditar la ejecución de actuaciones administrativas a la definición de un proceso de controversias contractuales , pese a que no estaba relaci onado con la recuperación del bien baldío;
- fáctico, ya que a) no ejerció los deberes de director del proceso definidos en los
de un proceso de controversias contractuales , pese a que no estaba relaci onado con la recuperación del bien baldío;
- fáctico, ya que a) no ejerció los deberes de director del proceso definidos en los numerales 1 y 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, al omitir el decreto de pruebas de oficio ; b) desconoció el r égimen especial de los bienes baldíos previstos en la normativa agraria , según la cual son bienes de la Nación, con carácter imprescriptible, inalienable e inembargable; su ocupación indebida no genera derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolida das; y la administración cuenta con facultades propias de recuperación directa, sin intervención judicial previa; c) inaplicó indebidamente la figura del decaimiento del acto administrativo, al extender sus efectos al régimen de bienes baldíos; y d) omitió valorar las actuaciones efectuadas por la ANT para legalizar el uso del bien;Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
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- sustantivo, pues a) concluyó equivocadamente y sin soporte probatorio que los actos administrativos que pusieron fin al procedimiento agrario de recuperación de bienes bal díos decayeron, desconociendo que se trataba de decisiones ejecutoriadas, en firme y plenamente vigentes ; b) desconoció el régimen jurídico aplicable a bienes públicos y procesos agrarios , acorde con los artículos 21 del
ejecutoriadas, en firme y plenamente vigentes ; b) desconoció el régimen jurídico aplicable a bienes públicos y procesos agrarios , acorde con los artículos 21 del Decreto 2363 de 2015, 63, 64, 102 y 150 de la Constitución y 65 de la Ley 160 de 1994; c) usurpó las funciones de la autoridad de tierras, al ordenar la restitución del predio, en la medida que desconoció las competencias establecidas en e l artículo 12 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley 2539 de 2025, y los numerales 9 y 11 del artículo 4 del Decreto 2365 de 2015, así como la función social y ecológica de la propiedad; y d) no tuvo en cuenta que no tenía la calidad de juez administrativo y que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y
- desconocimiento del precedente judicial, debido a que, de un lado, pasó por alto los criterios jurisprudenciales que rigen la procedencia de la acción de tutela, concretamente, el requisito de subsidiariedad, en los términos definidos en la Sentencia SU-355 de 2015 proferida por la Corte Constitucional , al no analizar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios existentes y la ausencia de un perjuicio irremediable y, en cambio, adoptar una decisión de fondo que desbordaba el carácter residual de la tutela , y, de otro, desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-288 de 2022, respecto a los límites de las órdenes que puede impartir el juez de tutela, al disponer la restitución de un bien baldío de la Nación a favor de
Sentencia SU-288 de 2022, respecto a los límites de las órdenes que puede impartir el juez de tutela, al disponer la restitución de un bien baldío de la Nación a favor de un particular que no tiene un título jurídico vigente.
PRETENSIONES
Solicitó que se revoque la sentencia del 30 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 004, en la acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 13001-33-33-005-2026-00010-00/01.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue asignada por reparto al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, quien, e l 9 de abril de 2026, manifestó impedimento para conocerla, debido a que prestó sus servicios profesionales como abogado de la Agencia Nacional de Tierras entre los años 2021 y 2024 , con fundamento en el ordinal 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
El 16 de abril de 2026 los demás magistrados que conforman la presente Subsección declararon fundado el impedimento manifestado y el 28 de abril de 2026, el consejero sustanciador, admitió la acción; negó el decreto de la medida provisional solicitada; vinculó al señor Andrés Jorge Lisocki Fryde, como tercero interesado; y corrió el respectivo traslado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
debido proceso administrativo y estudió con suficiencia los requisitos de procedencia, la vulneración de los derechos alegados y las pruebas aportadas , lo que le permitió evidenciar su afectación, pues el acto de delegación de la diligencia de la recuperación y/o aprehensión material del predio «Isla Fiesta» se soportó e n una resolución que había perdido vigencia, en los términos del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, por lo que emitió órdenes de protección.
En memorial allegado con posterioridad al primer informe, puso de presente que el magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, magistrado integrante de la Sala que profirió la decisión discutida, presentó solicitud de nulidad de la sentencia controvertida en esta acción, la cual fue resuelta el 6 de mayo de 2026.
El magistrado Jean Paul Vásquez Gómez del Tribunal Administrativo de Bolívar allegó varios memoriales, en los que indicó que el 13 de abril de 2026 presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia del 25 de marzo de 2026, ya que, a su juicio, ocurrió una irregularidad relacionada con la conformación de la voluntad colegiada de la Sala de Decisión núm. 004, en tanto la providencia fue exteriorizada como decisión mayoritaria, pese a que el pronunciamiento que le fue atribuido como favorable no correspondía al sentido real de la manifestación emitida frente al proyecto , pues se presentó un error dentro de la conversión de formato Word a PDF del pronunciamiento, según consta en las pruebas que aportó en dicha oportunidad.
Que el 6 de mayo de 2026 el Despacho n úm. 006 del Tribunal negó la solicitud de
Word a PDF del pronunciamiento, según consta en las pruebas que aportó en dicha oportunidad.
Que el 6 de mayo de 2026 el Despacho n úm. 006 del Tribunal negó la solicitud de nulidad presentada porque consideró que el vicio alegado no correspondía a una causal legal o jurisprudencial que permitiera invalidar la providencia ni estaba acreditado que la mayoría decisoria no se hubiera conformado, en tanto la sentencia se exteriorizó a través de los canales institucionales de forma regular y la controversia planteada atendía a una manifestación posterior que no desvirtuaba la validez de la voluntad colegiada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
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Afirmó que la presente tute la tiene como objeto cuestionar la sentencia del 25 de marzo de 2026, por lo que cualquier actuación relacionada con la validez, eficacia o integridad de la providencia podría resultar relevante para el análisis que correspondería efectuar. En consecuencia, solicitó disponer lo que se estime pertinente respecto a la relevancia, alcance o incidencia de dichas actuaciones dentro del estudio de esta acción.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El señor Andrés Jorge Lisocki Fryde guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de
provisional solicitada; vinculó al señor Andrés Jorge Lisocki Fryde, como tercero interesado; y corrió el respectivo traslado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 004, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta acción, solicitó que se declare improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia para discutir una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza constitucional o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones, ante la ausencia de prueba sobre la vulneración de derechos fundamentales alegada o la configuración de algún defecto.
Indicó que este mecanismo está siendo utilizado por la actora para reabrir un debate que ya fue resuelto en sede de tutela , sin que medie una demostración clara y suficiente de fraude, lo cual ubica el debate planteado en el supuesto de improcedencia general señalado en la Sentencia SU -1219 de 2001 de la Corte Constitucional.
Adujo que no se configuraron los defectos invocados, pues actuó como juez constitucional de tutela ; aplicó el carácter residual de esta acción ; garantizó el debido proceso administrativo y estudió con suficiencia los requisitos de procedencia, la vulneración de los derechos alegados y las pruebas aportadas , lo que le permitió evidenciar su afectación, pues el acto de delegación de la diligencia
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de igual naturaleza
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/055. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término r azonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber
alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte d e terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»6
Frente al último requisito general de procedencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -1219 de 20 01, estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela 7, pues de lo contrario se
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T -368 y T-944 de 2005; T -059 y T-237 de 2006; T -104 de 2007; T -1208 deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
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prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales 8. Sin embargo, en la Sentencia SU-627 de 20159, consideró que, de manera excepcional, procede en los
prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales 8. Sin embargo, en la Sentencia SU-627 de 20159, consideró que, de manera excepcional, procede en los siguientes casos:
«[C]uando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos ge néricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en l a sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela, salvo cuando se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, el cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado l o alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir inicialmente si en el presente asunto se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional que permiten
procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir inicialmente si en el presente asunto se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional que permiten excepcionalmente cuestionar sentencias proferidas en sede de tutela a través de esta acción de igual naturaleza, pues solo en ese evento habría lugar a realizar un estudio de fondo de los reparos expuestos.
En primer lugar, respecto al requisito de la identidad procesal, se observa que en la tutela anterior y que dio lugar a la instauración de la presente acción, el señor Andrés Jorge Lisocki Fryde pretendió que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, en calidad de arrendatario del predio «Isla Fiesta» , presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras con ocasión de la expedición y
2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 8 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T -162 de 1997 y T-1009 de 1999. 9 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tu tela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02650 -00
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ejecución de la Resolución núm. 2026 10300012516 del 24 de enero de 2026, mediante la cual se realizó una delegación para ejecutar la diligencia de recuperación y/o aprehensión material del predio «Isla Fiesta».
Igualmente, se advierte que mediante la sentencia de tutela discutida en esta oportunidad la autoridad judicial aquí accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de las 48 horas siguientes, restituyera el inmueble mencionado al señor Lisocku F ryde hasta que no finalizara un procedimiento administrativo o judicial que garantizara su derecho de defensa.
En esa medida, la acción de la referencia no comparte identidad procesal con la acción de tutela previa, pues no existe identidad de partes, de objeto ni de causa petendi, si se tiene en cuenta que las partes no son las mismas; las pretensiones en este caso se dirigen a dejar sin efectos el fallo de la tutela primigenia; y el fundamento de la presente acción versa sobre los supuestos yerros cometidos en la acción constitucional inicial.
En cuanto al segundo requisito consistente en el cumplimiento de las exigencias generales de proceden