Consejo de Estado - 11001031500020260266200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260266200 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260266200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260266200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02662-00
Demandante DAVID FERNANDO LUNA CARRILLO
Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas Acción de tutela. Pago salario completo mes de marzo de 2026. Ajuste y corrección en nómina del mes de abril de 2026. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en prim era instancia, la acción de tutela instaurada por David Fernando Luna Carrillo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de abril de 20261, el señor David Fernando Luna Carrillo, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la remuneración mínima, vital y móvil, al pago oportuno del salario y a la igualdad como
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la remuneración mínima, vital y móvil, al pago oportuno del salario y a la igualdad como consecuencia del pago de su salario por menor valor a lo que correspondía, acorde con el empleo de Profesional Especializado Grado 33 que desempeña en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Sírvase señor(a) magistrado(a) amparar mis derechos de primera categoría de (i) trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) mínimo vital y móvil; (iii) pago oportuno del salario; y (iv) a la igualdad vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, se ordene a esa entidad lo siguiente:
1. Corregir la liquidación de nómina del mes marzo de 2026, actualizando los valores allí contenidos para que correspondan a mi correcta remuneración mensual como profesional especializado grado 33 de la Corte Suprema de Justicia.
2. En consecuencia, pagar al suscrito la suma que corresponda tras la correcc ión de dicha liquidación».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor David Fernando Luna Carrillo ingresó a laborar en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2021 en el cargo
de Profesional Especializado, Grado 33.
1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría On Line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
Demandante: David Fernando Luna Carrillo
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1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría On Line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
Demandante: David Fernando Luna Carrillo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Por haber superado las etapas del concurso de méritos respectivo, el 23 de marzo de 2022 se posesionó en carrera administrativa en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y ese mismo día solicitó que le fuera concedida una licencia no remunerada por el lap so de 2 años, a partir del 24 de marzo de 2022, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Grado 33 en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Mediante resolución 005 del 23 de marzo de 2022 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá le concedió la licencia no remunerada al actor por el término de 2 años, a partir del 24 de marzo de 2022. 2.3. Posteriormente el señor Luna Carrillo solicitó nuevamente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá le fuera concedida licencia no remunerada por el lapso de 2 años, a partir del 5 de marzo de 2024, la que se concedió mediante la resolución 003 del 5 de marzo de 2024 desde esa fecha. El actor tomó posesión nuevamente del cargo de Profesional Especializado, Grado 33 en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el día 5 de marzo de 2024.
El actor tomó posesión nuevamente del cargo de Profesional Especializado, Grado 33 en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el día 5 de marzo de 2024. 2.4. El 25 de febrero de 2026 el accionante presentó renuncia al cargo de Of icial Mayor en el que había sido nombrado en carrera administrativa en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, para que le fuera aceptada a partir del 3 de marzo de 2026. Mediante la resolución 009 del 3 de marzo de 2026 el Juzgado acept ó la renuncia presentada por el actor, a partir de esa fecha, y dispuso la remisión de copia del acto administrativo a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para lo de su competencia e igualmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.5. El actor señaló que al verificar el 19 de marzo de 2026 la publicación de la prenómina, advirtió que la liquidación general de su nómina se había realizado de manera incorrecta al tener en cuenta solo 4 días laborados, que a rrojaron un valor de $1.733.342 como pago a realizar por el mes de marzo. Explicó que el salario devengado en el mes inmediatamente anterior, esto es, febrero de 2026, fue por valor de $12.819.455 lo que permitía e videnciar la notoria diferencia entre una y otra suma. 2.6. Aseveró que el mismo 19 de marzo de 2026 envió un correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del portal único que recibe dichas peticiones: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del portal único que recibe dichas peticiones: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que se corrigiera la nómina ante la evidente diferencia y el consecuente perj uicio que se le causaba. Indicó que el referido portal no le informó automáticamente el recibido de su petición, por lo que reiteró la solicitud los días 20, 24, 25 y 26 de marzo de
2026. Agregó que pese a que hasta el 25 de marzo se generó el acuse de recibido, no se obtuvo respuesta alguna. 2.7. Manifestó que el 27 de marzo de 2026 le fue consignado el salario por el valor erróneamente liquidado, esto es, $1.733.342. 2.8. Indicó que el 8 de abril de 2026 nuevamente revisó el portal de Efinómina y no encontró que la entidad accionada hubiera publicado la corrección de suRadicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación correspondiente al mes de marzo de la presente anualidad, lo que sugería que no tenía previsto incluir el pago exigido en una nómina adicional.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que el salario que devengaba como emple ado judicial era su único ingreso con el que garantizaba su manutención y la de su núcleo familiar.
Anunció que pese a que radicó múltiples peticiones y que solo hubo acuse de recibido hasta el 25 de marzo de 2026, la entidad no desplegó ningu na actuación
Anunció que pese a que radicó múltiples peticiones y que solo hubo acuse de recibido hasta el 25 de marzo de 2026, la entidad no desplegó ningu na actuación tendiente a efectuar la corrección correspondiente lo que le causaba un perjuicio irremediable al pagársele por el mes de marzo de la presente anualidad solamente el 13% de lo que le correspondía, razón por la que acudía al amparo de tutela como mecanismo transitorio. Consideró que tal actuar de la administración vulneraba su derecho al trabajo e n condiciones dignas y justas pues el no reconocimiento de las contraprestaciones económicas a los trabajadores como lo eran los salarios y demás prestacione s implicaba una desmejora en sus condiciones de dignidad e igualdad como empleado. Del derecho a la remuneración mínima, vital y móvil encontró que igualmente había sido vulnerado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no corregir la liquidación de la nómina a su cargo actual y adeudarle las su mas que correspondían a su salario y bonificación judicial por el mes de marzo de la presente anualidad. Concluyó que de manera injustificada en la liquidación del mes de marzo de 2026 le descontaron un total de $7.611.244 correspondiente a más del 50% de su asignación mensual, lo que lo ponía en una situación de precariedad y desigualdad sin razón aparente desconociendo las expectativas salariales legítimas que el trabajador tenía como producto de su trabajo y con las que habitu almente solventaba sus necesidades económicas y mantenía su nivel de vida.
4. Trámite impartido e intervenciones
sin razón aparente desconociendo las expectativas salariales legítimas que el trabajador tenía como producto de su trabajo y con las que habitu almente solventaba sus necesidades económicas y mantenía su nivel de vida.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de abril de 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor David Fernando Luna Carrillo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asimismo se ordenó la notificación de las partes y se vinculó como terceros con interés: (i) a la Mesa de Entrada SIGOBius de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (ii) a la Ventanilla de Correspondencia al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, (iii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, (iv) a la División de Asuntos Laborales, al Grupo de Nómina; (v) a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y (vi) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá intervino por conducto del presidente de la Corporación. En su escrito de intervención, manifestó que por tratarse de una aclaración de la nómina del mes de marzo de 2026 respecto a los valores liquidados al actor como Profesional Especializado Grado 33 de la Corte Suprema de Justicia, dicho asunto le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
como Profesional Especializado Grado 33 de la Corte Suprema de Justicia, dicho asunto le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como ordenadoras del gasto quienes eran las que decidían loRadicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido por el accionante y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Explicó que en todo caso, hizo una búsqueda en la base de d atos de registro de correspondencia externa, en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBius), en los correos electrónicos, en los archivos de las vigilancias judiciales a cargo y no evidenció ningún escrito radicado por el accionante, lo que además se certificó por la Secretaría General de la entidad mediante oficio del 15 de abril de 2026. Agregó que la acción de tutela era improcedente ya que dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esa seccional no se encontraba la de verificar la nómina para el pago de salarios y reiteró que dicha atribución le correspondía exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien era la ordenadora del gasto y a quien pidió se vinculara al presente trámite constitucional. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia, presentó escrito de oposición en
quien pidió se vinculara al presente trámite constitucional. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia, presentó escrito de oposición en el que expuso que la autoridad que estaba legalmente legitimada para dirimir la controversia administrativa era la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial razón por la que pidió se desvinculara de la presente acción a la Corporación al no contar con legitimación en la causa por pasiva. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervino por intermedio de apoderado e informó que la Unidad de Talento Humano expidió el ofici o DEAJRHO26-1332 del 21 de abril de 2026 mediante el cual dio resp uesta a las peticiones del accionante en el que se refirió a unos descuentos realizados en la nómina del mes de mayo de 2025 como consecuencia de una orden de reintegro de mayores valores pagados por nómina. Puntualmente en lo concerniente a la liquidación de la nómina del mes de marzo de 2026 a claró que la diferencia le sería reconocida en el mes de abril de la presente anualidad adjuntando como prueba el comprobante de pre nómina con la liquidación respectiva. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no se pronunció en esta oportunidad pese a haber sido notificada de la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
pronunció en esta oportunidad pese a haber sido notificada de la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
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2. Solicitudes de desvinculación El Consejo Superior de la Judicatura manifestó no ser el competente para resolver sobre lo peticionado por el actor a través de la presente acción de tutela pues indicó que la competencia para resolver el caso era de la Dirección Ejecutiva
2. Solicitudes de desvinculación El Consejo Superior de la Judicatura manifestó no ser el competente para resolver sobre lo peticionado por el actor a través de la presente acción de tutela pues indicó que la competencia para resolver el caso era de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá puso de presente que tampoco era competente para resolver la pretensión del actor y que el competente era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. Al respecto, la Sala advierte que la vinculación de las mencionadas corporaciones atendió a que, eventualmente dado el nombramiento en carrera administrativa de l actor en el empleo de Oficial Mayor en el Jugado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, la licencia no remunerada otorgada por 2 años consecutivos para ocupar el empleo de Profesional Especializado Grado 33 de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y la posterior renuncia al cargo de carrera (Oficial Mayor) hubiera podido tener alguna imprecisión y una consecuente implicación en la liquidación de la nómina del actor. Adicionalmente por cuanto en el acto administrativo por el que se aceptó la renuncia al señor Luna Carrillo (resolución 009 del 3 de marzo de 2026) en su parte resolutiva dispuso que debía remitirse copia de la decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Tales consideraciones permiten concluir que, con la información con la que contó el despacho ponente al momento de admitir la demanda de tutela fue pertinente la
Judicatura de Bogotá. Tales consideraciones permiten concluir que, con la información con la que contó el despacho ponente al momento de admitir la demanda de tutela fue pertinente la notificación como accionado al Consejo Superior de la Judicatura y como tercero con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razones por las que se considera que deben continuar vinculados al presente trámite constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que en el curso de la tutela se procedió por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar en la nómina del mes de abril de 2026 la parte del salario correspondiente al mes de marzo de 2026 que no había sido liquidada ni pagada correctamente al señor David Fernando Luna Carrillo.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amen aza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamen tal se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
En ocasiones la acción de tutela como mecanismo extraordinario y excepcional d e protección de derechos fundamentales pierde su razón de ser ante el desaparecimiento o alteración de las circunstancias que dieron origen al alega do escenario de vulneración ius fundamental, lo que hace que carezca de sentido emitir alguna orden de amparo3.
desaparecimiento o alteración de las circunstancias que dieron origen al alega do escenario de vulneración ius fundamental, lo que hace que carezca de sentido emitir alguna orden de amparo3.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007 (título 7mo), T-495 de 2010 (Subtítulo 2.3.), T-585 de 2010 (párrafos 4° a 6°) y T-236 de 2018 (párrafo 4°).Radicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como carencia actual de objeto, cuya ocurrencia se ha aceptado en tres even tos: hecho superado4; daño consumado5 y situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (ii i) de aquella que se
género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (ii i) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 199 1, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elim inó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecc ión de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de l a vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer ces ar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el j uez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimie nto de una “situación
eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimie nto de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, l a vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no l e correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la liti s.» En el caso particular, resulta necesario precisar el alcance de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura se materializa en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición d e la sentencia, la autoridad accionada adelantó las gestiones necesarias para sup erar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, en estos eventos, por sustracción de materia se hace inocuo emitir cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. En estos eventos, le corresponde al juez de tutela constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.»7 Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial». De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la prese ntación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 200 7, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013 , T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, párra fo 41Radicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
Demandante: David Fernando Luna Carrillo
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5. Análisis del caso De acuerdo con los antecedentes del caso se advierte que el señor David Fernando Luna Carrillo en su calidad de servidor judicial como Profesional Especializa do,
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5. Análisis del caso De acuerdo con los antecedentes del caso se advierte que el señor David Fernando Luna Carrillo en su calidad de servidor judicial como Profesional Especializa do, Grado 33 de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se corrigiera la liquidación de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2026, petición que hizo inicialmente el 19 de marzo de 2026 dirigido al correo electrónico de la mesa de entrad a de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SIGOBius medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, veamos:Radicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
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Petición que reiteró al mismo correo electrónico los días 24, 25 y 26 de marzo de 2026 y cuyo acuse de recibido tiene dos fechas, una el 25 de marzo y otra el 27 de marzo de 2026 conforme se evidencia en las capturas de pantalla así:Radicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
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Ahora bien, para el 8 de abril de 2026, fecha en que se interpuso la presente acción de tutela, el actor solo conocía del recibido de sus solicitudes por parte de la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pero no conocía de
Ahora bien, para el 8 de abril de 2026, fecha en que se interpuso la presente acción de tutela, el actor solo conocía del recibido de sus solicitudes por parte de la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pero no conocía de la gestión realizada por parte de la entidad en aras de que se ajustara la liquidación del pago que correspondía al mes de marzo de 2026. Con ocasión del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el presente trámite de tutela en el que anunció que tal yerro había sido ajustado en la liquidación del mes de abril y de lo que adjuntó pan tallazo de pre nómina para justificar su defensa, llevó a que el despacho ponente remitiera correo electrónico al accionante con el fin de conocer si finalmente se había cumplido por parte de la Dirección Ejecutiva con el pago correcto de su salario y frente a lo que el actor dio respuesta de la siguiente manera:Radicado: 11001-03-15-000-2026-02662-00
Demandante: David Fernando Luna Carrillo
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la manifestación hecha por el actor, lo pretendido a través de l a presente acción fue satisfecho en su totalidad pues se corrigió en la liquidación del mes de abril de 2026 el yerro cometido en la liquidación de su salario por el mes de marzo del presente año y agregó que recibió el valor correcto de su salario tanto de lo que correspondía y no se había pagado en marzo como de lo d evengado y liquidado para el mes de abril. Partiendo de lo anterior, con la actuación que tuvo posteriormente la Dirección
marzo del presente año y agregó que recibió el valor correcto de su salario tanto de lo que correspondía y no se había pagado en marzo como de lo d evengado y liquidado para el mes de abril. Partiendo de lo anterior, con la actuación que tuvo posteriormente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo pretendido por el señor Luna Carrillo en la acción de tutela ya fue resuelto, de manera que la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, por tanto carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objet o por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA