🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260266300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260266300 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260266300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260266300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02663-00

Accionante: EBDIER ALEXANDER MAYORGA ROZO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa en el que se rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad . Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ebdier Alexander Mayorga Rozo , quien actúa a través de apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1º de abril de 202 61, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por el Auto del 26 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó el Auto de Primera Instancia.

SEGUNDA: Que se REVOQUE el Auto del 26 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que confirmó el

Auto de Primera Instancia.

TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso con radicado Nº.110013336032-2023-00120-00 (1ra instancia)”.

1 Presentada a través del aplicativo denominado: Tutela en Línea. Índice 2 Samai, archivo 3ED_CorreoElectronico(.pdf) .Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

Accionante: Ebdier Alexander Mayorga Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2. Hechos2

El 3 de mayo de 2023, el accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto , al adoptar la decisión sin valorar adecuadamente la situación de subordinación e indefensión en la que se

9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

Accionante: Ebdier Alexander Mayorga Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 encontraba durante su permanencia en servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana, lo que le impedía acudir oportunamente a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Aunado a ello, indicó que se aplicó de manera estricta y formalista lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin flexibilizar su cómputo, pese a tratarse de un caso de daño continuado.

Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que el demandante promovió demanda de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C remil), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del Decreto 1790 de 2000.

2

2. Hechos2

El 3 de mayo de 2023, el accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C remil), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del Decreto 1790 de 2000.

El asunto correspondió inicialmente, por reparto, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, el cual mediante auto de 22 de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el medio de control idóneo para dirimir la controversia era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda.

En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia de 11 de enero de 2024, admitió la demanda.

Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, en el que manifestó que lo solicitado debía analizarse bajo el medio de control de reparación directa, en tanto no se pretendía la nulidad de ningún acto administrativo ni el resta blecimiento de derecho alguno, sino la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados.

Al respecto, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

ni el resta blecimiento de derecho alguno, sino la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados.

Al respecto, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dirimió el conflicto negativo de competencia y consideró que el asunto debía ser conocido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en atención a la naturaleza de las pretensiones.

En consecuencia, mediante auto de 28 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo determinado por el Tribunal. Adicionalmente, resolvió rechazar la demanda de reparación directa al c onsiderar configurado el fenómeno de la caducidad, al precisar que el daño alegado se originó con la expedición del Decreto 1790 de 2000 y que el actor conoció sus efectos el 17 de diciembre de 2001, cuando fue inscrito en el grado de Aerotécnico.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien indicó que se aplicó de manera rígida la regla de caducidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en consideración la naturaleza de los perjuicios alegados. Agregó que, en el caso, se configuró un daño co ntinuado, en

164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en consideración la naturaleza de los perjuicios alegados. Agregó que, en el caso, se configuró un daño co ntinuado, en tanto el perjuicio cesó cuando fue retirado del servicio el 29 de septiembre de 2022,

2 Se extraen de la demanda ordinaria y del escrito de tutela. 3 Proceso con radicado núm. 11001-33-36-032-2023-00120-00.Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

Accionante: Ebdier Alexander Mayorga Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 momento a partir del cual debía contabilizarse el término para acudir al medio de control. Asimismo, sostuvo que la actividad castrense le impedía interponer oportunamente la demanda.

Finalmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 26 de septiembre de 202 54, confirmó la decisión que rechazó la demanda, al estimar que no existe relación entre la expectativa legítima presuntamente vulnerada con la expedición del Decreto 1790 de 2000 y la tesis del daño continuado, a efectos de impedir el cómputo de la caducidad de la acción. En ese sentido, concluyó que el término de caducidad inició el 18 de diciembre de 2001, cuando el actor ingresó a las Fuerzas Militares, y feneció el 18 de diciembre de 2003.

3. Fundamentos de la acción

diciembre de 2001, cuando el actor ingresó a las Fuerzas Militares, y feneció el 18 de diciembre de 2003.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control de reparación directa y rechazaron la demanda, impidiendo un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad estatal alegada. En ese sentido, advirtió que la acción de tutela no se presenta como una instancia adicional ni para debatir asuntos de mera legalidad, sino para proteger garantías constitucionales esenciales vulneradas en el trámite judicial.

Asimismo, sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que agotó los medios ordinarios disponibles dentro del proceso contencioso administrativo, incluyendo el recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad, el cual fue confirmado por el Tribunal accionado. Agregó que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada fue notificada el 2 de octubre de 2025.

Expuso que la decisión reprochada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró adecuadamente las circunstancias particulares del caso, especialmente aquellas relacionadas con la situación de subordinación e indefensión del accionante durante su permanencia en servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana, lo que le impedía acudir op ortunamente a la jurisdicción contenciosa.

aquellas relacionadas con la situación de subordinación e indefensión del accionante durante su permanencia en servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana, lo que le impedía acudir op ortunamente a la jurisdicción contenciosa. Consideró que se desconocieron elementos relevantes para determinar el momento a partir del cual debía contarse el término de c aducidad, en particular la fecha en que cesó dicha situación y se consolidó el daño alegado con el reconocimiento de la asignación de retiro el 30 de septiembre de 2022.

Adujo, además, la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplicó de manera rígida y formalista el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , sin considerar las subreglas jurisprudenciales que permiten flexibilizar su cómputo en casos de daño continuado o cuando el afectado no se encuentra en condiciones de ejercer oportunamente la acción judicial.

Por último, señaló que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiarse de manera desproporcionada las exigencias formales

4 Notificado el 2 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

Accionante: Ebdier Alexander Mayorga Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 sobre la necesidad de garantizar una decisión de fondo. Indicó que la aplicación estricta del término de caducidad, sin analizar las condiciones particulares del accionante -derivadas de su relación especial de sujeción con la Fuerza Pública y

4 sobre la necesidad de garantizar una decisión de fondo. Indicó que la aplicación estricta del término de caducidad, sin analizar las condiciones particulares del accionante -derivadas de su relación especial de sujeción con la Fuerza Pública y la imposibilidad material de acudir a la jurisdicción durante su servicio -, condujo a una decisión irrazonable que frustró el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso.

4. Trámite procesal

Por auto de 23 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la s autoridades accionadas – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, así como al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso5.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales ya fueron analizados y resueltos en el proceso ordinario.

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

en la medida en que se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales ya fueron analizados y resueltos en el proceso ordinario.

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

La abogada de la Unidad de Asistencia Legal rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al indicar que su representada no hizo parte del proceso ordinario y que las pretensiones del amparo se dirigen exclusivamente contra la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, sin que la entidad tenga interés directo en las resultas del proceso.

5.3. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , no rindió informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 77621 a 77625 de 27 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés.Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

Accionante: Ebdier Alexander Mayorga Rozo

de 2025, en la que se confirmó la decisión que rechazó la demanda, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 7, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

Accionante: Ebdier Alexander Mayorga Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Esta Sala 9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de

de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés.Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

Accionante: Ebdier Alexander Mayorga Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Al respecto, la Sala advierte que accederá a dicha solicitud, dado que se constató que no hizo parte dentro del trámite judicial en el que se profirió la decisión objeto de reproche, aunado a que las pretensiones están encaminadas a controvertir la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que hubiese tenido injerencia en la misma, por lo que no le asiste interés en el resultado del presente asunto.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor con la decisión proferida el 26 de septiembre de 2025, en la que se confirmó la decisión que rechazó la demanda, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes

ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Ebdier Alexander Mayorga Rozo , quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el auto de 26 de septiembre de 2025, que resolvió confirmar la decisión que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto , al adoptar la decisión sin

Retiro de las Fuerzas Militares (C remil), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del Decreto 1790 de 2000.

En consecuencia, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 28 de mayo de 2025, rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad, en tanto el daño alegado se originó con la expedición del Decreto 1790 de 2000 , por lo que el actor conoció sus efectos el 17 de diciembre de 2001, cuando fue inscrito en el grado de Aerotécnico.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

[sic a toda la cita] “Como se ha explicado con suficiencia en el escrito de demanda, el señor Ebdier Alexander Mayorga Rozo, Técnico Primero de la Fuerza Aérea – en retiro, no pudo ejercer el medio de control de Reparación Directa en el momento oportuno, ante la situación de su bordinación e indefensión propia del servicio castrense, encontrándose bajo el yugo de la disciplina militar, y el poder de discrecionalidad del Estado frente a estos servidores públicos, como procederemos a explicar: (…) En ese orden de ideas, el demandante se encontraba totalmente imposibilitado en su momento, para ejercer cualquier acción legal con el ánimo de exigir la reparación de los daños causados por el cambio normativo que cercenó su expectativa legitima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea,

su momento, para ejercer cualquier acción legal con el ánimo de exigir la reparación de los daños causados por el cambio normativo que cercenó su expectativa legitima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto de la Fuerza Aérea, porque de haber ejercido algún tipo de reclamación, hubiera sido retirado de la carrera militar en virtud de la competencia discrecional de la Fuerza Aérea Colombiana. Adicionalmente debe considerarse que el señor Ebdier Alexander Mayorga Rozo ingresó al escalafón militar luego de comprometer todo su proyecto de vida, su formación, el patrimonio de sus padres, y el sustento de su familia, por tanto, de haber iniciado alguna acción legal, habría colocado en grave riesgo la garantía de varios de sus derechos constitucionales, entre ellos el Derecho al Trabajo, a tener un Proyecto de Vida, al Libre Desarrollo de la Personalidad y al Mínimo Vital.

En concreto, el demandante se encontraba en una situación de indefensión, provocada por la subordinación a la que estaba sometido, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un Técnico Primero de la Fuerza Aérea - en retiro, es decir, durante toda su for mación y carrera militar, le fue inculcada una estricta ética castrense de subordinación y obediencia, lo que aunado a la precaria estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, lo colocaba en una situación de imposibilidad para contrarrestar la trasgresión de sus derechos, quedando en capacidad de defenderse jurídicamente contra el Estado, únicamente cuando cesó dicha fuerza, es decir, tan pronto fue retirado definitivamente.Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

capacidad de defenderse jurídicamente contra el Estado, únicamente cuando cesó dicha fuerza, es decir, tan pronto fue retirado definitivamente.Radicación: 11001-03-15000-2026-02663-00

Accionante: Ebdier Alexander Mayorga Rozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 En ese sentido, si bien la caducidad se configura como una sanción que busca proteger principios constitucionales como la seguridad jurídica, operando en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, tal figura no puede i nterpretarse de forma irrazonable. Entendiendo que, en algunos casos debe flexibilizarse el estándar de aplicación del término, a partir, de las circunstancias particulares del asunto objeto de análisis. El Consejo de Estado ha establecido subreglas jurisp rudenciales señalando que, en aplicación del principio pro damnato o favor victimae (que favorece el estudio de fondo del resarcimiento del daño antijurídico sufrido por una víctima), y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño. Por consiguiente, la autoridad judicial debe interpretar el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y tomando en consideración las especiales circunstancias del asunto.

En el caso objeto de estudio, el señor Ebdier Alexander Mayorga Rozo, Técnico Primero de la Fuerza Aérea – en retiro, no pudo ejercer antes la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por las entidades aquí

En el caso objeto de estudio, el señor Ebdier Alexander Mayorga Rozo, Técnico Primero de la Fuerza Aérea – en retiro, no pudo ejercer antes la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por las entidades aquí convocadas, al modificar la jerarquía de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con el Decreto Ley 1790 de 2000, porque como ya se explicó, se encontraba imposibilitado para exigir la protección de sus derechos, por la situación de subordinación e indefensi ón en la que se encontraba, y por ver comprometido no solo su proyecto de vida, sino la garantía de su derecho al trabajo, seguridad social, proyecto de vida, libre desarrollo de la personalidad, educación y el del mínimo vital tanto suyo como el de su núcleo familiar.

Este escenario de subordinación e indefensión se encuentra descrita propiamente en el Código de Disciplina Militar, la disciplina militar enseñada y practicada a lo largo de la prestación del servicio, se instaura como un estilo de vida en el desarrollo de l uniformado. Por lo tanto, no es de desconocimiento de la administración de justicia la innegable situación de subordinación en las que se enfrascan los soldados de las Fuerzas Militares, quienes durante su servicio activo dependen de la entidad pública, y podrán ser removidos del escalafón militar de manera discrecional y sin necesidad de motivación. Fue en este contexto en la que se encontró Ebdier Alexander Mayorga Rozo, cuando ingresó al escalafón militar el 17 de diciembre de 2001, situación que cesó cuando fue retirado efectivamente del servicio militar, esto es el 29 de septiembre de 2022, momento en el cual su comportamiento dejo de estar supeditado con base a la disciplina castrense”.

situación que cesó cuando fue retirado efectivamente del servicio militar, esto es el 29 de septiembre de 2022, momento en el cual su comportamiento dejo de estar supeditado con base a la disciplina castrense”.

El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante auto de 26 de

Consultar sobre este documento ...