Consejo de Estado - 11001031500020260266500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260266500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260266500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260266500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00
Demandante: conjunto residencial Villa Firenze
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 28 de mayo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02665-00
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en el medio de control de protección de derecho s e intereses colectivos. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el conjunto residencial Villa Firenz e contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 8 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de su representante legal, el conjunto residencial Villa Firenz e pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 28
legal, el conjunto residencial Villa Firenz e pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 28 de marzo y del 10 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 6800133-33004-2020-00256-00/01, en el que se ampararon los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano con respeto a las disposiciones jurídicas de la población en situación de discapacidad del municipio de Floridablanca.
2. Pretensiones
La parte actora formuló la siguiente pretensión:
SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD, A LA CONFIANZA LEGITIMA, Y SE REVOQUEN LAS SENTENCIAS PROFERIDA (sic) POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2025 y JUEZ
ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA de 28 DE MARZO DE 2025.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Jaime Orlando Martínez García promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derecho s e intereses colectivos contra el municipio de
derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano con respeto a las disposiciones jurídicas de la población en situación de discapacidad del municipio de Floridablanca.
La Sala anticipa que la acción de tutela incumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo reitera los argumentos que fueron expuestos y decididos en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
1 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00
Demandante: conjunto residencial Villa Firenze
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Jaime Orlando Martínez García promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derecho s e intereses colectivos contra el municipio de Floridablanca. Explicó que no se había cumplido con las disposiciones normativas queRadicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00
Demandante: conjunto residencial Villa Firenze
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulaban el diseño y la construcción de andenes para garantizar la integración social, el acceso y tránsito seguro de personas con discapacidad física, debido a que no se habían instalado losetas texturizadas de guías y alertas frente al acceso a los parq ueaderos comunales privados del conjunto residencial Villa Firenze ni pompeyanos frente a ese conjunto.
La demanda se adelantó bajo el radicado 6800133-33-004-2020-00256-00 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que, por auto del 12 de noviembre de 2020, la admitió y vinculó al conjunto residencial Villa Firenze.
Luego, el 28 de marzo de 2025, el mencionado juzgado dictó sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano con respeto a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con
utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano con respeto a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y condenó en costas al municipio de Floridablanca.
En consecuencia, ordenó al municipio de Floridablanca y al conjunto residencial Villa Firenze que, en el término de cuatro meses contados desde la notificación de esa providencia, adoptaran las medidas necesarias para que se realizaran las obras civiles de construcción de un pompeyano en la parte exterior al acceso a los parqueaderos privados de la propiedad horizontal, dando continuidad al andén en la misma altura y sin altibajos o gradas y que instalaran losetas texturizadas de guía y alerta conforme a la s normas ICONTEC pertinentes, para que se eliminaran las barreras arquitectónicas que vulneraban los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad, con movilidad reducida o impedimentos visuales.
Señaló que se encontraban probadas las carencias arquitectónicas del conjunto residencial Villa Firenz e, que impedían la adecuada circulación de la población en situación de discapacidad, concretamente en el acceso a los parqueaderos, donde no existía pompeyano ni losetas de guía y alerta.
Inconformes, el municipio de Floridablanca y el conjunto residencial Villa Firenz e apelaron. Por un lado, la entidad territorial adujo que las adecuaciones correspondían a la propiedad horizontal, que no se había probado la amenaza o vulneración alegada. Que existían varias demandas promovidas por el señor Martínez García contra entidades
apelaron. Por un lado, la entidad territorial adujo que las adecuaciones correspondían a la propiedad horizontal, que no se había probado la amenaza o vulneración alegada. Que existían varias demandas promovidas por el señor Martínez García contra entidades territoriales relacionadas con falta de pompeyanos o losetas texturizadas. Que se debió abarcar el problema jurídico de forma general y no en un caso puntual; finalmente, se opuso a la condena en costas.
Por otro lado, el conjunto residencial Villa Firenz e indicó que la responsabilidad recaía sobre el municipio de Floridablanca, porque era quien debía realizar las adecuaciones pertinentes al espacio público. Que su construcción se efectuó antes de la entra da en vigencia de la Ley 361 de 1997. Que el andén del frente había sido cedido al nombrado municipio, conforme con el folio de matrícula inmobiliaria 300 -169473 y las escrituras públicas 10367 del 7 de diciembre de 1989, 2717 del 16 de julio de 1991 y 4877 del 12 de noviembre de 1991, que, por ello, se convertía en espacio público que no podía ser modificado por particulares.
Que se había incurrido en indebida valoración probatoria del informe presentado por la Secretaría de Planeación de Floridablanca, porque no era cierto que se hubiere realizado visita al conjunto el 16 de abril de 2024. Que no se valoró el memorial presentado por su apoderada, en el que se acreditaba que el 9 de agosto de 2022 allegó documentales que demostraban que adelantó obras para la instalación de losetas texturizadas tipo guía y de alerta en los andenes y para la adecuación de una rampa en los desnive les entre el
demostraban que adelantó obras para la instalación de losetas texturizadas tipo guía y de alerta en los andenes y para la adecuación de una rampa en los desnive les entre el paso peatonal y la entrada vehicular. Que esas pruebas permitían que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00
Demandante: conjunto residencial Villa Firenze
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico porque no se valoraron los informes fotográficos que evidenciaban el estado actual del conjunto.
Dijo que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en un informe del 8 de junio de 2021 rendido por la Secretaría de Planeación de Floridablanca, que no tuvo en cuenta las adecuaciones que realizó.
Que, en atención a las recomendaciones que se dieron en la audiencia de pacto de cumplimiento del 27 de octubre de 2021, realizó obras de demarcación de cebra, pares lineales, suministro e instalación de señales verticales. Que con lo anterior demostraba
cumplimiento del 27 de octubre de 2021, realizó obras de demarcación de cebra, pares lineales, suministro e instalación de señales verticales. Que con lo anterior demostraba su interés en mejorar el espacio público y que había cumplido con lo pretendido por el actor popular, debido a que elimin ó todas las barreras, instaló vados o rampas, señalizaciones y reductores de velocidad.
Que instaló un reductor de velocidad por fuera de los parqueaderos, en la vía de ingreso, que hac ía línea con las rampas construidas. Que la jurisprudencia, que no identificó, había determinado que los reductores de velocidad podían instalarse para reemplazar los pompeyanos, siempre y cuando garantizaran la accesibilidad de los transeúntes.
Que la responsabilidad sobre el espacio público era del municipio de Floridablanca, que a pesar de ello realizó obras que no le correspondía n, para garantizar los derechos colectivos de la comunidad y de sus mismos residentes.
Que instaló de su propio pecunio las losetas texturizadas guías de alerta, que ya existían las señalizaciones ordenadas por la ley y que adecuó los andenes con vados o rampas y reductores de velocidad para proteger y garantizar el desplazamiento seguro de los transeúntes y de las personas con discapacidad, por lo que, a su juicio, ya no existía la vulneración alegada en el proceso objeto de tutela.
Que existía un pompeyano en la salida sur del edificio y que no p odía construirse otro encima, porque se afectaría su arquitectura y se imposibilitaría la salida de vehículos de los parqueaderos. Que en la salida norte existen reductores de velocidad, que cumplían la misma función de un pompeyano.
encima, porque se afectaría su arquitectura y se imposibilitaría la salida de vehículos de los parqueaderos. Que en la salida norte existen reductores de velocidad, que cumplían la misma función de un pompeyano.
Que el municipio de Floridablanca no contaba con manual de diseño y construcción del espacio público, de acuerdo con el oficio RS-DP: 0468 del 9 de febrero de 2024.
Manifestó que los andenes eran parte del espacio público, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Que el artículo 4 de la Ley 388 de 1997 establec ía que la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público reca ía en los municipios y distritos. Que, en consecuencia, al municipio de Floridablanca le correspondían las construcciones y adecuaciones del espacio público.
Que la construcción del conjunto Villa Firenze se efectuó antes de que se promulgara la Ley 361 de 1997, que era la que prohibía las barreras arquitectónicas y obligaba a instalar en los ejes peatonales las losetas texturizadas guías de alerta.
Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 26 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en el proceso conRadicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00
Demandante: conjunto residencial Villa Firenze
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 68001-33-33-001-2020-00167-00, en la que, según la parte actora, se exoneró
Dijo que el asunto no tenía relevancia constitucional, porque la parte actora buscaba reabrir un debate que ya había sido resuelto en las decisiones acusadas y que se d iera una interpretación probatoria diferente a la realizada por las autoridades judiciales demandadas. Que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados.
El señor Jaime Orlando Martínez García no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00
Demandante: conjunto residencial Villa Firenze
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona las sentencias del 28 de marzo y del 10 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
Por su parte, la alcaldía del municipio de Floridablanca solicitó su desvinculación, porque,
www.consejodeestado.gov.co radicado 68001-33-33-001-2020-00167-00, en la que, según la parte actora, se exoneró a otro conjunto residencial en otro medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos adelantado por el mismo actor popular y con las mismas pretensiones.
5. Trámite procesal
Por auto del 10 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez cuarto administrativo de Bucaramanga, y en calidad de terceros con interés , al señor Jaime Orlando Martínez García y al alcalde de Floridablanca.
Adicionalmente, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora, relacionada con que se suspendieran los efectos de las sentencias del 28 de marzo de 2025 y 10 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de abril de 2026.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la sentencia del 10 de octubre de 2025, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
Indicó que no se planteó un asunto de relevancia constitucional, porque los fundamentos expuestos fueron debatidos y decididos en el proceso objeto de tutela. Que se pretendía
los derechos fundamentales de la parte actora.
Indicó que no se planteó un asunto de relevancia constitucional, porque los fundamentos expuestos fueron debatidos y decididos en el proceso objeto de tutela. Que se pretendía reabrir un debate que había sido definido por los jueces competentes y que no se configuraban los defectos alegados.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga pidió que se denegara el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela no constitu ía el mecanismo idóneo para replantear el debate jurídico resuelto por los jueces naturales ni para sustituir su criterio.
Señaló que la solicitud de amparo no cumplía los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela, en tanto se pretendía reabrir un debate propio del proceso ordinario, sin demostrar la existencia de algún defecto.
Que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el asunto estaba relacionado con la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el juez natural. Que las decisiones controvertidas fueron adoptadas con observancia al debido proceso, con fundamento en el principio de autonomía judicial y dentro del marco de la sujeción de los jueces al imperio de la ley.
La alcaldía del municipio de Floridablanca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se ordenara su desvinculación.
Dijo que el asunto no tenía relevancia constitucional, porque la parte actora buscaba reabrir un debate que ya había sido resuelto en las decisiones acusadas y que se d iera una interpretación probatoria diferente a la realizada por las autoridades judiciales
de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
Por su parte, la alcaldía del municipio de Floridablanca solicitó su desvinculación, porque, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales reclamados.
No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fue demandada en el proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 28 de marzo y del 10 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el conjunto residencial Villa Firenz e para dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de primera instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 6800133-33-004-2020-00256-00/01, en el que se ampararon los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano con respeto a las
www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió tener por superada la vulneración de los derechos e intereses colectivos reclamados y que, en todo caso, el municipio de Floridablanca era quien debía atender las pretensiones de la demanda promovida por el señor Martínez García, por cuanto la supuesta vulneración se presentaba en el espacio público.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, se lee lo siguiente:
1. EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA no cuenta con MANUAL DE DISE ÑO Y CONSTRUCCION DEL ESPACIO PUBLICO EL municipio de FLORIDABLANCA según lo informado en Oficio No. RS -DP: 0468 del 9 de Febrero de
1. EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA no cuenta con MANUAL DE DISE ÑO Y CONSTRUCCION DEL ESPACIO PUBLICO EL municipio de FLORIDABLANCA según lo informado en Oficio No. RS -DP: 0468 del 9 de Febrero de 2024, dentro del radicado 68001333300120200016700 vinculado conjunto residencial VALMONTI la Secretaría de Planeación respondió el requerimiento efectuado con e l objeto de que se allegara Copia del Manuel de Diseño y Construcción del Espacio Público, indicando:
(…)
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00
Demandante: conjunto residencial Villa Firenze
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez en oficio calendado el 29 de febrero de 2024, mediante el cual el Banco Inmobiliario de Floridablanca, dio respecto de la existencia del Manual de diseño y Construcción del Municipio de Floridablanca, señalo: (…)
A su vez en oficio calendado el 29 de febrero de 2024, mediante el cual el Banco Inmobiliario de Floridablanca, dio respecto de la existencia del Manual de diseño y Construcción del Municipio de Floridablanca, señalo: (…)
2. LOS ANDENES SON PARTE INTEGRAL DEL ESPACIO PÚBLICO, TAL Y COMO LO DISPONE
EL ARTÍVULO 5 DE LA LEY 9ª DE 1989.
No obstante que la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA Y EL BANCO INMOBILIARIO pretenden exonerarse de la responsabilidad, lo cierto es que el Manual de Diseño y Construcción del Espacio Público, es un documento técnico especializado, que por su naturaleza y alcance debe ser elaborado por la dependencia especializada en la materia, cual es la Secretaría de Planeación Municipal, a quien le asiste esa función y a la fecha no se encuentra aprobado ni reglamentado. Aunque no existan parámetros para realizar las obras de construcción en los espacios públicos, lo cierto si es que, conforme a lo establecido en el precepto constitucional contemplado en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado en lo s distintos niveles -departamento, municipios y localidades, velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular. Conforme lo anterior, se destaca que los andenes son parte integrante del espacio público, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, al indicar que: (…) Además, en relación con el libre tránsito por el espacio público de las personas en situación de discapacidad, los artículos 43 y siguientes de la Ley 361 de 1997, determinan los lineamientos
(…) Además, en relación con el libre tránsito por el espacio público de las personas en situación de discapacidad, los artículos 43 y siguientes de la Ley 361 de 1997, determinan los lineamientos específicos orientados a suprimir cualquier tipo de barrera física inmersa en una obra de tipo arquitectónico, regulando el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos. Así también se advierte que, en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997, se establece la competencia en cabeza de los municipios y distritos la regulación del uso y disfrute del espacio público. En relación con la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad, es oportuno traer a colación la sentencia T621 del año 2019, en la que exentamente indicó: (…) Aplicados los precedentes citados anteriormente, resulta claro que, al ente territorial MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA es a quien compete la responsabilidad y salvaguardia del uso y goce del espacio público de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo dentro de sus competencias el ordenamiento territorial, dentro del cual se incluye la regulación del uso y goce del espacio público, que conlleva a la realización de las construcciones y adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. Y a la fecha la entidad territorial no ha cumplido su deber constitucional de garantizar el goce del espacio público para toda la colectividad de Floridablanca y en especial el sector de la paralela a Floridablanca 144-114 Propiedad Horizontal CONJUNTO RES IDENCIAL VILLA FIRENZE del Municipio de
público para toda la colectividad de Floridablanca y en especial el sector de la paralela a Floridablanca 144-114 Propiedad Horizontal CONJUNTO RES IDENCIAL VILLA FIRENZE del Municipio de Floridablanca, no obstante que los ANDENES SE CONVIRTIERON EN ESPACIO PUBLICO por las siguientes razones: EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE fue iniciado por PROYECTO GENERAL aprobado por el DEPARTAMENTO DE PLANEACION DE BUCARAMANGA mediante Resolución 012 de 31 de MAYO DE 1988. Esta Resolución fue modificada por la Resolución 016 de 4 de julio de 1989 y aclarada por Resolución 036 de 18 de octubre de 1989. El proyecto se inició con el englobe de dos predios MATRICULA 300.150667 PREDIAL 01.04.001.003 con 160.756,65 m2 y MATRICULA 15668 PREDIAL 01.04.001.003 con 64.371.40 m2 realizado por ESCRITURA PUBLICA 10367 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1989 DE LA NOTARIA 29 DE B OGOTA, el LOTEO Y LAS SESIONES que en este momento hiciera la CONSTRUCTORA INVERSIONES SP.SA. Conforme lo anterior la creación del CONJUNTO VILLA FIRENZE se efectuó antes de PROMULGADA la Ley 361 de 1997 que prohíbe las barreras arquitectónica y obliga a instalar en el eje peatonal las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, para conectar en sus dos (02) extremos el andén coadyuvando como componente inmerso igualmente al pompeyano inexistente, toda vez que se trata de un espacio público, por cuanto
su mismo ancho, para conectar en sus dos (02) extremos el andén coadyuvando como componente inmerso igualmente al po