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Consejo de Estado - 11001031500020260270100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260270100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260270100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260270100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Gettsy Cifuentes Erazo y otro.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los señores Orlando Castaño Cifuentes, Gettsy Cifuentes Erazo, Orlando Castaño Méndez, Sebastián Castaño Cifuentes, Nina Erazo Gómez y Gonzalo Cifuentes , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Municipio de Tuluá , con el fin de que fuese declarad o administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por no cancelar el embargo que ocasionó dañó en el historial crediticio del señor Orlando Castaño Cifuentes lo cual le impidió acceder a un crédito para estudiar su especialización en cardiología.

responsable de los perjuicios causados por no cancelar el embargo que ocasionó dañó en el historial crediticio del señor Orlando Castaño Cifuentes lo cual le impidió acceder a un crédito para estudiar su especialización en cardiología.

1.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, mediante providencia de 2 5 de noviembre de 202 4, accedió parcialmente a lasNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

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pretensiones de la demanda, en el sentido de que declaró patrimonia l y extracontractualmente responsable al Municipio de Tuluá de los daños ocasionados al señor Orlando Castaño Cifuentes por la falla del servicio al ordenar de forma tardía el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus cuentas bancarias, lo cual le generó la afectación de sus derechos al buen nombre y hábeas data , condenando a la demandada al pago de perjuicios morales únicamente en favor del afectado.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte demandante y demandada dentro del medio de control de reparación directa presentaron recurso de apelación.

1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 7 de noviembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] no se demostró que la permanencia sin justa causa de una medida de

7 de noviembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] no se demostró que la permanencia sin justa causa de una medida de embargo impidió al señor Castaño Cifuentes obtener un crédito para financiar estudios de especialización en cardiología . Como no demostró el daño no se puede imputar responsabilidad al municipio de Tuluá […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al minimizar el alcance de la prueba testimonial, la cual no fue valorada en su integralidad porque con los testimonios rendidos por los señores Manuel Felipe Cáceres y Julián Rene Montes Cabrera quedó demostrado el daño moral que les fue ocasionado por el dolor y la aflicción de ver afectado el buen nombre financiero y h ábeas data en las centrales de riesgo y el sector financiero del señor Orlando Castaño Cifuentes.

Agregaron que tampoco se tuvo en cuenta el dictamen suscrito por el neuropsicólogo que determinó que el hecho de hab erle afectado al señor Orlando Castaño Cifuentes su buen nombre le causó un daño moral por laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

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aflicción y la impotencia que tuvo que atravesar cuando no se le otorgó el crédito para poder hacer su especialización en cardiología.

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aflicción y la impotencia que tuvo que atravesar cuando no se le otorgó el crédito para poder hacer su especialización en cardiología.

Añadieron que no se valoró el certificado de datacrédito donde se indicaba que el señor Orlando Castaño Cifuentes “[…] presentaba una obligación EMBARGADA, mientras sus obligaciones se encontraban al día […]”.

Manifestaron que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque asumió como un requisito o exigencia el deber de probar la frustración del acceso al crédito, para de esta manera tener derecho al resarcimiento por violación al hábeas data y al buen nombre financiero.

Indicaron que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que desconoció “[…] la Ley estatutaria 1266 de 2008 que desarrolló el Art.15 de la Constitución Política. Ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que el daño al Habeas Data y al buen nombre genera un perjuicio moral in re ipsa (que se presume con el hecho mismo de la permanencia irregular del reporte) […]”, asimismo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la naturaleza y resarcimiento de los pe rjuicios inmateriales derivados de la vulneración a derechos fundamentales “[…] La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero), decantó la tipología del daño inmaterial, reconociendo como categorías autónomas e independientes al: daño moral, daño a la salud, y distinguiéndolo del daño a

tipología del daño inmaterial, reconociendo como categorías autónomas e independientes al: daño moral, daño a la salud, y distinguiéndolo del daño a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos (dentro de los cuales se enmarcan el Habeas Data y el Buen Nombre) […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al: 1) debido proceso (Art. 29 C.P.), 2) acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), 3) Habeas Data y buen nombre financiero (Art. 15 C.P) desarrollado por la Ley Estatutaria 1266 de 2008 . Vulneraciones incurridas en la Sentencia del 07 de noviembre de 2025 proferida por elNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

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Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las causales desarrolladas en los acápites:

[…]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 07 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa radicado 76111 -33-33-003-202300161-01 y se le otorgue un plazo razonable a dicha corporación para que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que subsane las irregularidades sustantivas y fácticas que fueron objeto de tutela […]”.

00161-01 y se le otorgue un plazo razonable a dicha corporación para que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que subsane las irregularidades sustantivas y fácticas que fueron objeto de tutela […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 14 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, al Municipio de Tuluá, a los señores Orlando Castaño Méndez, Sebastián Castaño Cifuentes, Nina Erazo Gómez y Gonzalo Cifuentes, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Municipio de Tuluá solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese entidad territorial no es la llamada a responder para dar solución a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

las secciones.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

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2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Municipio de Tuluá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que el Municipio de Tuluá fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 76111-33-33-003-2023-00161-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

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Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

“[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

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En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada el 7 de noviembre de 2025 en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm. 76111-33-33-003-2023-00161-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora en esta instancia está asociada a que las declaraciones rendidas por los señores Manuel Felipe Cáceres y Julián Rene Montes Cabrera , junto con el dictamen rendido por el neuropsicólogo , acreditaban la configuración de l daño moral , argumento que para esta Sala implica la reapertura del proceso de reparación directa.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional”

que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestraNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

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una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Municipio de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02701-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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