Consejo de Estado - 11001031500020260274000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260274000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260274000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260274000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
Demandante: Brandon Estiven Ladino Cuervo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
Demandante: Brandon Estiven Ladino Cuervo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de cumplimiento de requisito general de relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada e n nombre propio por el señor Brandon Estiven Ladino Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de abril de 2026, el señor Brandon Estiven Ladino Cuervo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al
El 10 de abril de 2026, el señor Brandon Estiven Ladino Cuervo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, formulando las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. REVOCAR el AUTO INTERLOCUTORIO No. 2026 -01-38 NYRD (06 DE FEBRERO DE 2026) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B.
TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B revocar la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado 11001-33-34-002-2025-00365-00»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La Secretaría Distrital de Movilidad, en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2014, declaró al demandante como infractor por el desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013 y lo sancionó con laRadicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
Demandante: Brandon Estiven Ladino Cuervo
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Demandante: Brandon Estiven Ladino Cuervo
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cancelación de su licencia de conducción e inmovilización del vehículo identificado con placas GHD20D, por el término de veinte (20) días hábiles.
En la sentencia C -428 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 , bajo el entendido de que «transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción» , siempre que la causal de infracción haya sido la «contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas».
En consideración de los efectos de esa decisión, el actor solicitó a la autoridad de tránsito la revocatoria directa y la pérdida de ejecutoriedad de la orden de comparendo nro. 1100100000008096936 del 1° de noviembre de 2014 y de la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 11 de los mismos mes y año. Esas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente mediante los Oficios nros. 202542102435141 del 12 de marzo de 2025 y 202542107652301 del 11 de junio de 2025, cuya legalidad fue controvertida con la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
202542102435141 del 12 de marzo de 2025 y 202542107652301 del 11 de junio de 2025, cuya legalidad fue controvertida con la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Efectuado el respectivo reparto, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió el auto del 30 de septiembre de 2025 en el que rechazó la demanda, por considerar que el acto que negó la revocatoria directa no era susceptible de ser enjuiciado y que la controversia propuesta contra el que negó la pérdida de ejecutoriedad pretendía revivir términos, motivo por el cual también optó por su rechazo.
Contra ese auto el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero únicamente por el rechazo de la demanda contra el acto que negó la pérdida de ejecutoriedad de la orden de comparendo y, de la decisión que declaró al actor como infractor y canceló su licencia de conducción.
El juzgado, en auto del 9 de diciembre de 2025, dispuso no reponer la decisión de primera instancia porque consideró que, aunque el acto mediante el cual se negó la pérdida de ejecutoriedad es susceptible de ser demandado, el medio de control se dirigió a controvertir la legalidad de la sanción adoptada dentro del expediente 3877, en la que se ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del actor, en virtud de la Orden de Comparendo 1100100000008096936 del 01 de noviembre de 2014.
De manera que, a su juicio, el demandante pretendió revivir la posibilidad de discutir la legalidad y ejecución de la decisión sancionatoria original, con fundamento en la
De manera que, a su juicio, el demandante pretendió revivir la posibilidad de discutir la legalidad y ejecución de la decisión sancionatoria original, con fundamento en la premisa según la cual, el acto administrativo que la contiene se ejecuta de forma recurrente o continuada, concluyendo que, si bien la cancelación de la licencia y la prohibición de conducir vehículo son medidas coercitivas cuyos efectos son de carácter continuado, ello no puede predicarse respecto del acto que las impuso, pues este quedó en firme y ejecutoriado de forma i nstantánea en el momento en que se profirió, ya que no se interpuso recurso alguno en su contra ni su legalidad se impugnó vía judicial.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en proveído del 6 de febrero de 2026 , confirmó la decisión recurrida, conRadicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
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fundamento en que las decisiones adoptadas en sede de revocatoria directa y de pérdida de fuerza ejecutoria no modifican ni redefinen la situación jurídica previamente consolidada, sino que se circunscriben a resolver solicitudes formuladas con posterioridad por el adminis trado respecto de un acto que adquirió firmeza y fue ejecutado, tales decisiones, por su propia naturaleza, carecen de efectos jurídicos autónomos que permitan su control judicial independiente.
formuladas con posterioridad por el adminis trado respecto de un acto que adquirió firmeza y fue ejecutado, tales decisiones, por su propia naturaleza, carecen de efectos jurídicos autónomos que permitan su control judicial independiente.
Agrego que, “el recurso de apelación no controvierte de manera efectiva la razón central que sustentó el rechazo de la demanda, esto es, la no susceptibilidad de control judicial de los actos administrativos demandados, sino que insiste en replantear el debate sustanc ial sobre la legalidad del acto sancionatorio proferido en el año 2014, cuestión que desborda el ámbito propio del auto apelado y que no puede ser abordada en esta instancia”.
3. Argumentos de la acción de tutela
Considera el demandante que las providencias cuestionadas, mediante las cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda contra la decisión que negó la solicitud de pérdida de ejecutoria del acto administrativo que declaró al demandante como infractor y canceló su licencia de conducción, carecen de motivación clara y desconocen la naturaleza del acto cuya legalidad se cuestiona.
Se r efirió a la motivación de la providencia cuestionada, según la cual, “el único argumento esbozado por la parte demandada para rechazar el medio de control ejercido fue que la figura de pérdida de ejecutoria solo podía alegarse frente a actos administrativos cuya ejecución fuera continua o hacia futuro, y no frente a aquellos cuya ejecución hubiese sido instantánea”.
A su juicio, la anterior consideración no tiene en cuenta que los efectos del acto sancionatorio son continuos, desde noviembre de 2014, hasta noviembre de 2039,
sido instantánea”.
A su juicio, la anterior consideración no tiene en cuenta que los efectos del acto sancionatorio son continuos, desde noviembre de 2014, hasta noviembre de 2039, con base en lo cual, afirma es procedente el control judicial sobre la decisión que negó la pérdida de fuerza ejecutoria1.
Indicó que, aunque el Tribunal sostuvo que la pérdida de fuerza ejecutoria no podía emplearse como mecanismo indirecto para reabrir indefinidamente un debate respecto la legalidad de actos administrativos en firme y ejecutoriados, lo cierto es que omitió argumentar clara y detalladamente las razones sobre las cuales funda su dicho, lo que denota que la decisión de rechazo de demanda se adoptó «sin motivación de fondo».
En general, insistió en que, la decisión cuestionada es caprichosa y autoritaria, con lo que vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, lo que hace procedente la presente acción constitucional.
4. Trámite previo
En providencia del 17 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela , orden ó la notificación al demandante , al Tribunal Administrativo de
1 En los términos del accionante “la a-quo en su decisión nunca indicó la razón por la que el acto debatido no se está ejecutando en forma recurrente o continua, máxime si el acto sancionatorio sigue teniendo efectos desde noviembre de 2014 y hasta noviembre de 2039. Tampoco indicó la juz gadora la razón para evidenciar que con la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto sancionatorio se estaba pretendiendo atacar su legalidad. Fueron simples comentarios
y hasta noviembre de 2039. Tampoco indicó la juz gadora la razón para evidenciar que con la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto sancionatorio se estaba pretendiendo atacar su legalidad. Fueron simples comentarios sin argumentación de fondo, lo que vuelve la decisión autoritaria”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
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Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en calidad de demandado y al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad, en condición de terceros con interés. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso2.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se opuso al amparo solicitado por el demandante , manifest ó que la decisión adoptada el 6 de febrero de 2026, que confirmó el rechazo de la demanda presentada por el señor Ladino Cuervo, no obedeció a una consideración formal ni a la ratificación de lo resuelto por el juez de primera instancia, sino a la naturaleza jurídica de los actos administrativos objeto de control.
Señaló que, «las decisiones administrativas mediante las cuales se negó la revocatoria directa y la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria no crearon una
jurídica de los actos administrativos objeto de control.
Señaló que, «las decisiones administrativas mediante las cuales se negó la revocatoria directa y la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria no crearon una situación jurídica nueva, autónoma o diversa de aquella definida desde el año 2014 mediante el acto sanciona torio principal, tales pronunciamientos posteriores se limitaron a mantener una situación jurídica previamente consolidada, sin modificar su contenido esencial ni expedir una decisión administrativa independiente susceptible, por sí misma, de un nuevo juicio de legalidad».
Indicó que a partir de la expedición del acto sancionatorio que impuso un comparendo al actor, podían proyectarse las consecuencias jurídicas extensivas en el tiempo. Empero, esto no tenía la virtud de desdibujar las reglas procesales del mecanismo judicial ordinario, ni mantenía incólume la posibilidad de controvertir su legalidad.
Sostuvo que la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no está llamada a prosperar, porque no acreditó la afectación cierta, actual y verificable de tales garantías. Una decisión contraria, conduciría a convertir la tutela en una instancia adicional de revisión.
6. Intervenciones
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá informó que, con auto del 30 de septiembre de 2025, rechazó la demanda presentada por el señor Brandon Estiven Ladino Cuervo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, c ontra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en
Ladino Cuervo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, c ontra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos resuelto mediante proveído del 9 de diciembre de 2025 , en el mismo auto se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, de acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo de SAMAI, confirmó el rechazo del mecanismo judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 SAMAI, índice 4Radicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
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Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, con la expedición del auto del 6 de febrero de 2026, mediante el que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada por esta vía.
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada por esta vía.
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
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La Sala anticipa que , en el presente caso, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en el entendido que, insiste en los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidencia su intención de reabrir el debate con una tercera instancia.
Para llegar a esa conclusión, se abordará : (i) relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela contra providencia judicial y, (ii) análisis del caso concreto.
(i) De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
«(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
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concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
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concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada . Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes» (se destaca).
(ii) Sobre la relevancia constitucional en el caso concreto
Brandon Estiven Ladino Cuervo ejerció la acción de tutela para cuestionar el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento , con fundamento en que «la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, aun cuando excepcionalmente puede ser objeto de control judicial, no puede ser utilizada como un mecanismo
instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento , con fundamento en que «la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, aun cuando excepcionalmente puede ser objeto de control judicial, no puede ser utilizada como un mecanismo indirecto para reabrir de manera indefinida el debate sobre la legalidad de actos administrativos firme s y ejecut oriados, pues ello desconocería los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones administrativas que informan el ordenamiento jurídico».
Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no exponer las razones claras y concretas sobre las cuales fundó la decisión de rechazo, basadas únicamente en la intención del actor era revivir un trámite administrativo sancionatorio que culminó con una decisión cuya ejecución fue instantánea.
Verificado en su integridad el expediente judicial, encuentra la Sala que el señor Brandon Estiven Ladino Cuervo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio nro. 202542102435141 del 12 de marzo de 2025, que negó la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que impuso un comparendo de tránsito a cargo del demandante y canceló su licencia de conducción por 25 años.
- Oficio nro. 202542107652301 del 11 de junio de 2025, por medio del cual la Secretaría Distrital de Movilidad negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que impuso un comparendo de tránsito a cargo del
- Oficio nro. 202542107652301 del 11 de junio de 2025, por medio del cual la Secretaría Distrital de Movilidad negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que impuso un comparendo de tránsito a cargo del demandante y canceló su licencia de conducción por 25 años.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en auto del 30 de septiembre de 2025, rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo mediante el cual se negó la revocatoria directa no correspondió a una decisión definitiva susceptibleRadicado: 11001-03-15-000-2026-02740-00
Demandante: Brandon Estiven Ladino Cuervo
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de ser controlada judicialmente, en tanto no generó una situación jurídica diferente a la primigenia. Asimismo, rechazó la demanda respecto del análisis de legalidad del acto que negó la pérdida de ejecutoriedad , porque, aunque corresponde a una decisión sobre la cual puede desplegarse el control judicial, la intención del actor es utilizar esta figura para revivir términos y actuaciones previamente agotadas, en firme y ejecutadas.
Contra la anterior decisión el señor Brandon Estiven Ladino Cuervo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero únicamente para cuestionar el rechazo de la demanda presentada contra el Oficio nro. 202542102435141 del 12 de marzo de 2025, que negó la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo con
rechazo de la demanda presentada contra el Oficio nro. 202542102435141 del 12 de marzo de 2025, que negó la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo con el cual se impuso un comparendo de tránsito a su cargo y se canceló su licencia de conducción por 25 años.
Para tal efecto, argumentó que el proveído recurrido desconoció que el acto administrativo que se demanda es susceptible de control judicial porque el comparendo impuesto y la cancelación de su licencia de conducción constituye una orden cuya ejecución es recurrente y continua.
El recurso de apelación se resolvió el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , en el sentido de confirmar el auto porque «las decisiones adoptadas en sede de revocatoria directa y de pérdida de fuerza ejecutoria no modifican ni redefinen la situación jurídica previamente consolidada, sino que se circunscriben a resolver solicitudes formuladas con posterioridad por el administ rado respecto de un acto que adquirió firmeza y fue ejecutado, tales decisiones, por su propia naturaleza, carecen de efectos jurídicos autónomos que permitan su control judicial independiente», con lo que pretende la reapertura de una discusión ya concluida.
Para la Sala, la controversia planteada en el marco del proceso ordinario es la misma que ahora reprocha el demandante con el mecanismo constitucional de tutela, alegando la supuesta violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que su alegato, más allá de que se dé la admisión de su demanda contra el acto que negó una pérdida de ejecutoriedad, es
tutela, alegando la supuesta violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que su alegato, más allá de que se dé la admisión de su demanda contra el acto que negó una pérdida de ejecutoriedad, es cuestionar la ejecución de los efectos del acto administrativo que le impuso una multa de tránsito y ordenó la cancelación de su licencia de conducción
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