Consejo de Estado - 11001031500020260274100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260274100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260274100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260274100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 02741 00
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en contra de las sentencias proferidas el 18 de noviembre de 2025 y el 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08001 33 33 014 2023 00350 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
08001 33 33 014 2023 00350 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), actuando por conducto de su apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la s precitadas providencias, y para ello,
formuló las siguientes pretensiones1:
1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que se consideran vulnerados por las providencias judiciales demandadas.
2. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el 13/02/2026 por el Tribunal Administrativo del ATLANTICO, que confirmo la sentencia de primera instancia.
3. Que, en consecuencia, se ordene dictar nueva providencia en la que se observe y aplique de manera estricta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, reconociendo que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02741 00
Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
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corresponde exclusivamente a la entidad territorial que expide tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y no al FOMAG.
4. Que se exhorte a los despachos judiciales accionados para que, en futuros casos análogos, armonicen sus decisiones con la normatividad vigente y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evitando imponer al FOMAG obl igaciones prohibidas por la ley y carentes de apropiación presupuestal.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante señaló que el 10 de marzo de 2020 el señor Héctor Antonio Herrera Flórez solicitó ante el municipio de Soledad el pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante acto administrativo del 14 de abril de 2020. No obstante, la solicitud solo fue remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, para su pago el 10 de septiembre de 2020. Así mismo, indicó que, una vez recibida la documentación completa, el FOMAG efectuó el desembolso el 29 de enero de 2021. Poste riormente, el 30 de junio de 2023, se radicó reclamación administrativa por la sanción derivada de la mora en el pago.
En ese contexto, el señor Herrera Flórez promovió demanda de nulidad y
radicó reclamación administrativa por la sanción derivada de la mora en el pago.
En ese contexto, el señor Herrera Flórez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG y el municipio de Soledad, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de dicha sanción, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, contabilizados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 13 de febrero de 2026, modificó la decisión al sustituir la condena en suma fija ($28.485.188) por el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, liquidada con base en el salario básico de 2019 y distribuida en 13 días a cargo del municipio de Soledad y 205 días a cargo del FOMAG.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, el accionante sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, al comprometer el principio de legalidad del gasto público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional docente, al
En relación con la procedencia de la acción de tutela, el accionante sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, al comprometer el principio de legalidad del gasto público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional docente, al ordenarse pagos con cargo a una cuenta especial que, por disposición legal, no debe asumirlos. Asimismo, afirmó haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial y cumplir con el requisito de inmediatez, al presentar la tutela en un término razonable.
Respecto de los requisitos específicos de procedencia, alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Frente al defecto fáctico expuso que se configura por la omisión en la valoración probatoria al no analizar la causa de la mora, pese a que, según afirma, no seRadicado: 11001 03 15 000 2026 02741 00
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configuró, dado que la reclamación administrativa fue presentada de manera tardía y, por ende, se encontraba prescrita.
Sobre el defecto sustantivo adujo que se sustenta en el desconocimiento del marco normativo aplicable, en particular el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como en la omisión de considerar que el Decreto 942 de 2022 establece que el FOMAG
normativo aplicable, en particular el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como en la omisión de considerar que el Decreto 942 de 2022 establece que el FOMAG no debe asumir sanciones moratorias originadas en actuaciones de la Fiduprevisora S.A. o de las entidades territoriales.
Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente judicial vigente, lo cual configura un defecto sustantivo cuando se aplica una regla ajena al contexto normativo actual. También alegó la violación directa de la Constitución por la vulneración de los der echos fundamentales de petición, defensa y contradicción, igualdad, así como de los principios de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 10 de abril de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 16 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico y vincular5 al municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal y al señor Héctor Antonio Herrera Flórez, como terceros con interés en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm . 08001 33 33 014 2023 00350 00/01 fue remitido6.
del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm . 08001 33 33 014 2023 00350 00/01 fue remitido6.
3.2. El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia acusada allegó informe7 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales.
Señaló que la tutela no puede emplearse como una tercera instancia ni como un mecanismo alternativo para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural.
Indicó que actuó conforme a las reglas del debido proceso al abstenerse de valorar los documentos allegados únicamente en la etapa de alegatos de conclusión, por
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00. 4 Esta orden se cumplió el 15 de abril de 2026. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00. 5 Ibidem 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00.
5 Ibidem 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02741 00
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cuanto dicha fase no está prevista para la incorporación de nuevos medios probatorios.
3.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación allego escrito8 en el que expuso que interviene en calidad de coadyuvante con el propósito de respaldar la solicitud de amparo.
Advirtió que “la decisión judicial cuestionada impuso al FOMAG una obligación que no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que la sanción moratoria objeto de controversia se generó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, circunstancia que resulta determinante para efectos de establecer el sujeto responsable de dicha carga”.
Explicó que el FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como un patrimonio autónomo sin personería jurídica propia , cuya administración está a cargo de una entidad fiduciaria que actualmente corresponde a la Fiduprevisora S.A.
Explicó que el FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como un patrimonio autónomo sin personería jurídica propia , cuya administración está a cargo de una entidad fiduciaria que actualmente corresponde a la Fiduprevisora S.A.
Resaltó que “ el Ministerio de Educación Nacional actúa únicamente como fideicomitente dentro de la estructura del FOMAG, ejerciendo funciones de dirección de política pública y supervisión general del sector educativo, pero sin competencia operativa ni capacidad de dec isión sobre la administración de los recursos, la atención de solicitudes, o la ejecución de los servicios a cargo del Fondo”.
3.4. El líder del área jurídica de la Secretaría de Educación Municipal de Soledad allegó escrito 9 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no configurarse los presupuestos excepcionales que habilitan su procedencia contra providencias judiciales.
Manifestó que este mecanismo no está diseñado para suplir la ausencia de recursos adicionales, sino para corregir vulneraciones evidentes y graves de derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso analizado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el
artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el
8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00 9 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02741 00
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Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:
4.2.1. El señor Héctor Antonio Herrera Flórez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto presunto derivado de la petición radicada el 26 de junio de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles sigu ientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.
4.2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del
de la solicitud de cesantías y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.
4.2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025 accedió a las pretensiones.
4.2.3. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de febrero de 2026, la modificó al sustituir la condena en suma fija ($28.485.188) por el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, liquidada con base en el salario básico de 2019 y distribuida en 13 días a cargo del municipio de Soledad y 205 días a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.3. CUESTIÓN PREVIA
Frente al escrito allegado por el Ministerio de Educación Nacional, en el que expuso que interviene en el presente trámite tutelar en calidad de coadyuvante, la Sala advierte que dicha cartera ministerial ya actúa en este proceso como parte accionante, comoquiera que la solicitud de amparo se promovió en nombre de “la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) ” y en esos términos fue admitida.
De hecho, al verificar la documentación allegada junto con el escrito de tutela se evidencia poder general elevado a escritura pública otorgado por el señor William Felipe Hurtado, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de
De hecho, al verificar la documentación allegada junto con el escrito de tutela se evidencia poder general elevado a escritura pública otorgado por el señor William Felipe Hurtado, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación, al profesional del derecho Martín Orlando Méndez Amador para “ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 08001 33 33 014 2023 00350 00/01. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02741 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02741 00
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A su vez, el señor Méndez Amador sustituyó poder a la profesional del derecho Diana María Hernández Barreto para que “en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) presente ACCIÓN DE TUTELA en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por HECTOR
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) presente ACCIÓN DE TUTELA en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por HECTOR ANTONIO HERRERA FLOREZ radicado bajo No.: 08001333301420230035000”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto admisorio del 16 de abril de 2026 esta Sección reconoció personería adjetiva a la señora Hernández Barreto como apoderada de la parte actora, es decir, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de coadyuvancia del Ministerio de Educación Nacional, comoquiera que ya actúa en el presente proceso como parte accionante.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
(ii) caso concreto.
4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que15:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver
15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02741 00
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al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
4.4.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo y del tercer criterio que la compone, esto es, (i) evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer principios
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo y del tercer criterio que la compone, esto es, (i) evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
4.4.2.1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica
Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha dicho que16
[…] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez d e tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” […]. [Subrayado fuera del texto].
En ese sentido, anotó que:17
[…] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional , según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera
En ese sentido, anotó que:17
[…] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional , según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera
16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 17 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02741 00
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determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general. [Subrayado fuera del texto].
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la const itucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
diferentes a la const itucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
Lo anterior, debido a que la discusión planteada por la parte actora está relacionada con la condena impuesta en su contra por las autoridades judiciales accionadas al pago de la sanción moratoria en favor del señor Héctor Antonio Herrera Flórez, en concordancia con las Leyes 1955 de 2019 y 2294 de 2023, lo que implica un debate meramente legal y económico.
Al efecto, frente a la naturaleza de la sanción moratoria, la Corte Constitucional, en sentencia T-599 de 2019, expuso que «(…) el caso sub judice carece de relevancia constitucional, porque la acción de tutela (i) tiene como finalidad el reconocimiento de una sanción económica, en lugar de la protección de un derecho fundamental, toda vez que la accionante solicita únicamente el pago de la sanción moratoria, mas no la consignación de las cesantías causadas por su trabajo (…)»18.
Por lo anterior, en el caso en cuestión, el segundo criterio de la relevancia constitucional no se cumple.
4.4.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos
[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)19. (Se destaca) […].
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de
18 Corte Constitucional. Sentencia T – 555 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02741 00
Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
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índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron