Consejo de Estado - 11001031500020260274800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260274800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260274800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260274800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02748-00
Accionante: MARÍA GLADYS GAMBA SOPÓ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución . Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Gladys Gamba Sopó, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en la providenci a de fecha 19 de noviembre de 2025 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida
por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 27 de marzo de 2025 mediante la cual NEGÓ a las supl icas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205620240009400.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ajustar la reliquidación de la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el
SOCIALES DEL MAGISTERIO ajustar la reliquidación de la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron co tizaciones a seguridad social en el año anterior al retiro del servicio docente”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02748-00
Demandante: María Gladys Gamba Sopó
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2. Hechos
La parte actora manifestó que se vinculó como docente oficial el 19 de junio de 1980 y una vez cumpli ó los requisitos fijados por la Ley 91 de 1989, solicitó su pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la cual fue reconocida mediante Resolución núm. 5781 de 26 de septiembre de 2008 con efectividad desde el 13 de agosto de 2007, en la cual se incluyeron la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Indicó que 30 de agosto de 2022, al retirarse definitivamente del servicio, solicitó la reliquidación de la pensión, solicitud que se resolvió mediante Resolución núm. 9960 de 13 de septiembre de 2022. No obstante, no se incluyó como factor salarial la prima de vacaciones, por lo que presentó reclamación que fue resuelta por medio de la Resolución 4322 de 23 de noviembre de 2023 a través de la cual se negó la
la prima de vacaciones, por lo que presentó reclamación que fue resuelta por medio de la Resolución 4322 de 23 de noviembre de 2023 a través de la cual se negó la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, pese a la realización de aportes sobre este emolumento.
Explicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. 4322 de 23 de noviembre de 2023 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá que negó el ajuste de reliquidación de la pensión de jubilación y que a título de restablecimiento se tuviera en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial para efecto de la reliquidación pensional.
Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda - con radicado n úm. 11001334205620240009400, que el 27 de marzo de 2025 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que docente demandante al estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y vinculada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servi dores del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y si bien en la liquidación no se incluyó la prima de vacaciones, en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , los factores que deben ser tenidos en
virtud de lo señalado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , los factores que deben ser tenidos en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Aludió que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue asignado por reparto a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 19 de noviembre de 2025 confirmó la decisión, por las mismas razones del a quo.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante manifestó que la acción de tutela resulta procedente en virtud de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial la relevancia constitucional, en tanto no se está utilizando este mecanismo preferente como una tercera instancia.
En ese sentido, indicó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, al excluir de la reliquidación de su pensión de jubilación el factor salarial correspondiente a la prima de vacaciones, pese a que sobre dicho emolumento se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02748-00
Demandante: María Gladys Gamba Sopó
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3 Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico,
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3 Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación de la Constitución . En relación con el defecto sustantivo, mencionó que las decisiones desconocieron el Acto Legislativo 01 de 2005 y las reglas constitucionales según las cuales las pensiones debían liquidarse con base en los factores efectivamente cotizados. Además, que aplicaron de manera errada y restrictiva las normas que regulaban el ingreso base de liquidación pensional, al interpretar que únicamente podían incluirse los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia constitucional exigían considerar todos los factores efectivamente cotizados. Agregó que la interpretación acogida desconoció los principios de favorabilidad laboral, seguridad jurídica y protección de los derechos adquiridos.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial, alegó que las autoridades judiciales accionadas descocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de docentes oficiales, pues omitieron aplicar los criterios establecidos por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de julio de 2023, expediente no. 11001333502920210034301; Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de octubre de 2023, expediente núm. 11001333501320210025101, y Subsección C
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de octubre de 2023, expediente núm. 11001333501320210025101, y Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de octubre de 2023, providencias en las que se admitió la inclusión de factores salariales no enlistados expresamente en la Ley 62 de 1985, siempre que sobre ellos se hubieren efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social.
Asimismo, sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, en las que se reiteró que las pensiones debían liquidarse con fundamento en los factores efectivamente cotizados, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseveró que existió violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales dejaron de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció que para la liquidación de las pensiones solo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales s e hubieren efectuado cotizaciones. Alegó que las sentencias cuestionadas privilegiaron una interpretación restrictiva de la Ley 62 de 1985 y omitieron el mandato constitucional superior relativo a la sostenibilidad financiera y a la correspondencia entre aportes y liquidación pensional.
Finalmente, que se incurrió en defecto fáctico porque se omitió valorar
relativo a la sostenibilidad financiera y a la correspondencia entre aportes y liquidación pensional.
Finalmente, que se incurrió en defecto fáctico porque se omitió valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban que sobre la prima de vacaciones se realizaron aportes al sistema de seguridad social, circunstancia que, en su criterio, imponía la inclusión de dicho factor en la reliquidación pensional. Agregó que los jueces administrativos desconocieron la certificación de factores salariales y los documentos que demostraban las cotizaciones efectuadas sobre ese emolumento.
4. Trámite procesal
Por auto de 23 de abril de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-. De igual modo, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a la SecretaríaRadicación: 11001-03-15-000-2026-02748-00
Demandante: María Gladys Gamba Sopó
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4 de Educación de Bogotá D.C. y a la fiduciaria La Previsora S.A. , como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código
de Educación de Bogotá D.C. y a la fiduciaria La Previsora S.A. , como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 76737 a 76744 de 27 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La magistrada ponente de la decisión objetada señaló que los argumentos planteados en el escrito de tutela no resultan procedentes, en la medida en que el caso fue analizado a partir de los elementos proba torios allegados al proceso y la jurisprudencia aplicable, sin que se configuren los defectos invocados ni se transgredan los derechos fundamentales alegados, por lo cual solicita que se niegue el amparo solicitado.
5.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá
La titular del despacho remitió el enlace para acceder al expediente digital y respecto al objeto de la tutela manifestó que se atiene a lo que está acreditado documentalmente y a los argumentos anotados en las providencias proferidas dentro del radicado en mención. Precisó que la parte actora está en desacuerdo con la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia, es decir, persigue
documentalmente y a los argumentos anotados en las providencias proferidas dentro del radicado en mención. Precisó que la parte actora está en desacuerdo con la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia, es decir, persigue por objeto debatir la cuestión de fondo.
5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la controversia planteada carec e de relevancia constitucional y versa exclusivamente sobre un asunto de contenido económico y legal relacionado con la reliquidación pensional de la accionante.
Sostuvo que la tutela no p uede utilizarse como una instancia adicional para controvertir providencias judiciales y adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación grave de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. Asimismo, defendió la autonomía e independencia judicial y afirmó que las decisiones cuestionadas no configuraron “vía de hecho” ni desconocieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
5.4. Respuesta de La Fiduprevisora
La gerente jurídica de la entidad argumentó que no se reúnen los requisitos generales ni específicos para la prosperidad de la acción, en tanto no se han violado derechos fundamentales. Adicionalmente, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no se existió vínculo de causalidad entre la expedición de la sentencia impugnada y la actuación de La Fiduprevisora , por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción.
por pasiva ya que no se existió vínculo de causalidad entre la expedición de la sentencia impugnada y la actuación de La Fiduprevisora , por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción.
5.5. Respuesta de la Secretaría de Educación de BogotáRadicación: 11001-03-15-000-2026-02748-00
Demandante: María Gladys Gamba Sopó
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El jefe de la Oficina Jurídica sostuvo que la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra las providencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante, relacionado con la exclusión de la prima de vacaciones en la reliquidación de su pensión de jubilación.
Manifestó que la presunta vulneración de derechos fundamentales derivó de la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades judiciales accionadas y no de actuaciones atribuibles a la Secretaría, razón por la cual carecía de injerencia sobre los hechos debatidos y no se encontraba legitimada en la causa por pasiva.
Por último, a dujo que la entidad no incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales ni tenía competencia para satisfacer las pretensiones formuladas en la tutela, por lo que solicitó expresamente que se declarara la improcedencia del amparo respecto de la Secretaría de Educación del Distrito y que se ordenara su desvinculación del trámite constitucional.
formuladas en la tutela, por lo que solicitó expresamente que se declarara la improcedencia del amparo respecto de la Secretaría de Educación del Distrito y que se ordenara su desvinculación del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bogotá solicitaron la desvinculación del trámite constitucional , por considerar que no son las entidades llamadas atender las pretensiones de la solicitud de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1 , la Sala negará la solicitud de desvinculación de las referidas autoridades, teniendo en consideración que participaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se cuestionan las decisiones allí dictadas , por lo que están vinculadas en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
que participaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se cuestionan las decisiones allí dictadas , por lo que están vinculadas en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por la señora María Gladys Gamba Sopó, quien actúa por conducto de apoderado judicial, resulta procedente, conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Consti tución, con la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025.
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Sentencia T-005 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02748-00
Demandante: María Gladys Gamba Sopó
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4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02748-00
Demandante: María Gladys Gamba Sopó
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7 está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de con trovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora María Gladys Gamba Sopó , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la sentencia de 19 de noviembre de 20 25, que confirmó la de 27 de marzo de 2025 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento , incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación de la Constitución.
Para sustentar lo anterior expuso que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque las autoridades judiciales omitieron valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban que sobre la prima de vacaciones se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, pese a que dichos documentos demostraban que ese factor salarial debía incluirse en la reliquidación pensional. Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo y de una violación directa de la Constitución, al considerar que los despachos accionados aplica ron de manera restrictiva la Ley 62 de 1985 y dejaron de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, que
Constitución, al considerar que los despachos accionados aplica ron de manera restrictiva la Ley 62 de 1985 y dejaron de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, que ordenó liquidar las pensiones con base en los factores efectivamente cotizados.
Igualmente, manifestó que las decisiones judiciales desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y distintos tribunales administrativos en materia de reliquidación pensional de docentes oficiales, particularmente aquellas providencias que admitieron la inclusión de factores salariales respecto de los cual es se hubieren realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, aun cuando dichos factores no estuvieran expresamente enlistados en la Ley 62 de 1985.
De conformidad con las pruebas y actuaciones que obran en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 27 de marzo de 202 5 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de vacaciones , ni a que se realizaran aportes pensionales sobre factores distintos a los expresamente previstos en la Ley 62 de 1985, aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Sostuvo que, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, únicamente podían integrar el ingreso base de liquidación los factores salariales taxativamente enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes, razón
Sección Segunda del Consejo de Estado, únicamente podían integrar el ingreso base de liquidación los factores salariales taxativamente enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes, razón por la cual la prima de va caciones no podía incluirse en la reliquidación pensional reclamada por la actora.
Indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 correspondía al previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91Radicación: 11001-03-15-000-2026-02748-00
Demandante: María Gladys Gamba Sopó
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8 de 1989, interpretación que fue reiterada por la Sección Segunda d el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Con fundamento en ello, concluyó que los actos administrativos demandados conservaron su presunción de legalidad, porque la entidad accionada reliquidó la prestación únicamente con los factores autorizados por la normativa vigente y la jurisprudencia unificada.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, para lo cual expuso, en síntesis, que el a quo desconoció que sobre la prima de vacaciones sí se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, circunstancia que, a su juicio, imponía su inclusión proporcional dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación correspondiente al año anterior al retiro del servicio. Destacó que la
cotizaciones al sistema de seguridad social, circunstancia que, a su juicio, imponía su inclusión proporcional dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación corres