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Consejo de Estado - 11001031500020260277400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260277400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260277400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260277400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: ROGELIO ANTONIO MEDINA CAÑAVERAL

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Habeas corpus que fue declarado improcedente. Niega libertad. Defecto fáctico . Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de abril de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“[¨Sic para toda la trascripción] Respetuosamente se anule lo precidio por el MP Pedro Pablo

vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“[¨Sic para toda la trascripción] Respetuosamente se anule lo precidio por el MP Pedro Pablo Vanegas Gil auto de 26 de marzo de 2026 – Rechaza por improcedente, y en su lugar, se haga una nueva inspección ocular en las pruebas documentales en base a la realidad y verdad de los hechos se ampare y proceda el recurso habeas cor pus del 10 de febrero de 2026”.

2. Hechos

De la lectura del escrito de tutela y el expediente del habeas corpus, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma en sentencia del 23 de junio de 2017 (exp. 11001-60-00-013-2013-12063-00), condenó al señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 151 salarios mínimos legale s mensuales vigentes, por ser hallado penalmente responsable del delito de extorsión simple.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: Rogelio Antonio Medina Cañaveral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 De otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Apía en fallo de 6 de abril de 2018 (exp. 66045 -60-00-061-2017-00058-00), condenó al señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral a la pena principal de 32 meses de prisión y

de 6 de abril de 2018 (exp. 66045 -60-00-061-2017-00058-00), condenó al señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1 smlmv, por ser penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Dentro del radicado núm. 2017-00058-00, el señor Medina Cañaveral presentó las solicitudes de acumulación de penas, readecuación de las redenciones de pena, redención de la pena y la libertad condicional por pena cumplida. Sin embargo, en proveído de 21 de enero de 2026, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la acumulación de penas, reconoció al sentenciado la redención de 8 meses y 19 horas por trabajo y negó el subrogado penal de libertad condicional, toda vez que no se aportó la solicitud del Centro Penitenciario y Carcelario, la documentación exigida por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal ni se acreditó el cumplimiento del tiempo de redención requerido.

Posteriormente, el señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral presentó una solicitud habeas corpus contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se reprochó el auto de 21 de enero de 2026, mediante el cual se negó la libertad por pena cumplida , mecanismo constitucional que le correspondió el radicado núm. 73001 -23-33-000-2026-00052-00 y fue repartido el 11 de febrero de 2026.

mediante el cual se negó la libertad por pena cumplida , mecanismo constitucional que le correspondió el radicado núm. 73001 -23-33-000-2026-00052-00 y fue repartido el 11 de febrero de 2026.

En el trámite del habeas corpus, e l Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto de 11 de febrero de 2026, le concedió al demandante la libertad por pena cumplida, “siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad, evento en el cual deberá ser puesto a disposición de aquella”.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima en decisión de 12 de febrero de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, al considerar que al señor Medina Cañaveral le fue concedida la libertad, sin embargo, en la cartilla biográfica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué se constató que tiene un requerimiento pendiente por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Aseguramiento de Guaduas, Cundinamarca, dentro del expediente 2013-12063-00.

El accionante impugnó la anterior decisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído de 20 de marzo de 2026 -notificado el 26 del mismo mes y añola modificó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de habeas corpus, bajo el argumento de que le corresponde a los jueces penales competentes definir la situación jurídica del demandante, toda vez que el actor no recurrió la decisión que negó la acumulación de las condenas dentro del expediente núm. 2017 -00058-00,

situación jurídica del demandante, toda vez que el actor no recurrió la decisión que negó la acumulación de las condenas dentro del expediente núm. 2017 -00058-00, por lo que corresponde a la mi sma pronunciarse sobre la pretendida prolongación arbitraria de la libertad que alega y aún se encuentra pendiente de definir si procede conceder la libertad a l señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral dentro del expediente núm. 2013-12063-00, con ocasión de la documentación remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué al juzgado penal que vigila el cumplimiento de la condena impuesta en ese proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: Rogelio Antonio Medina Cañaveral

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3 Finalmente, el demandante presentó escrito de impugnación contra la decisión de 20 de marzo de 2026 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin embargo, mediante proveído de 26 de marzo de 2026 lo rechazó, en tanto contra la decisión impugnada no procede recurso ordinario o extraordinario alguno.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que “sí insistió agotar dos instancias, ante otras autoridades, lo cual, ya no habiendo otro medio de yo Rogelio Antonio haya solución a estas vulneraciones, conllevaran, finalmente, en activar el recurso de habeas corpus”.

autoridades, lo cual, ya no habiendo otro medio de yo Rogelio Antonio haya solución a estas vulneraciones, conllevaran, finalmente, en activar el recurso de habeas corpus”.

Afirmó que no se le notificó en debida forma las decisiones del habeas corpus, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite de dicha acción constitucional.

De otro lado, resaltó que “esto no es una situación de privación prolongada y arbitraria de la libertad que amerite la intervención del juez constitucional cu [a]ndo ignora que Rogelio Antonio Medina Cañaveral se le ha mantenido al margen de intervenir en estos trámites y diligenciamientos, y esto, está plenamente demostrados por la ausencia firm a y huella concreta hecho notificación , que no le ha sido notificada”.

Señaló que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas de la acción constitucional, como los certificados que demostraban que había tiempos laborados que servían para computar con la pena y la petición de libertad de pena cumplida radicada el 13 de enero de 2026 , así como el escrito radicado el 17 de marzo de 2026, referente a un recurso de reposición contra el auto de 9 de marzo de 2026 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Agregó que la autoridad judicial accionada no valoró que la decisión de 11 de febrero de 2026 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no le fue notificada.

Finalmente, manifestó que el juez const itucional debe analizar nuevamente las

febrero de 2026 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no le fue notificada.

Finalmente, manifestó que el juez const itucional debe analizar nuevamente las pruebas con el fin de determinar que tiene derecho a quedar en libertad por cumplimiento de la pena.

4. Trámite procesal

Por auto de 17 de abril de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA - PICALEÑA. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: Rogelio Antonio Medina Cañaveral

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4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 72705 a 72711 de 21 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado

El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional o, en caso

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado

El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional o, en caso de que se superen los requisitos generales de procedencia, se nieguen las pretensiones al no evidenciarse la configuración del defecto fáctico alegado.

Afirmó que el accionante deriva la alegada vulneración de sus derechos fundamentales en circunstancias ajenas al objeto del habeas corpus.

Resaltó que las cuestiones a las que alude el actor son aspectos que debe determinar la autoridad judicial que vigila el cumplimiento y la ejecución de la pena que le fue impuesta.

Agregó que de la demanda se advierte que el tutelante no le atribuye algún defecto específico a la providencia y n o explica de qué forma la providencia objetada se concreta en una vulneración de sus derechos fundamentales.

Para terminar, mencionó que si bien el demandante tan solo alude a una indebida valoración probatoria por parte de este juez de segunda instancia, lo cual podría encasillarse dentro de un defecto fáctico, lo cierto es que no desarrolló el cargo, en tanto que no expone cuáles son los elementos de prueba en los que lo funda.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado sustanciador del habeas corpus en primera instancia solicitó que se negaran las pretensiones por resultar improcedente, toda vez que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, pues la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho, el cual no se manifiesta porque el interesado no la comparta.

con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, pues la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho, el cual no se manifiesta porque el interesado no la comparta.

5.3. Respuesta Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

El titular del despacho solicitó que se rechace la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia . Asimismo, informó que el demandante estuvo privado de la libertad en dos ocasiones, en la primera, el 15 de octubre de 2017, por captura en flagrancia, la cual fue legalizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Pereira, en la que se negó la imposición de medida de aseguramiento , por lo que solo estuvo en prisión por un día y, en la segunda, desde el 30 de abril de 2024 hasta el 11 de febrero de 2026, fecha en que se le concedió la libertad por pena cumplida.

Resaltó que el 21 de enero de 2026 fue resuelta su petición de acumulación, redención y solicitud de libertad condicional, concediendo la solicitud de pena cumplida el 11 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: Rogelio Antonio Medina Cañaveral

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Por último, señaló que el accionante se encuentra a disposición del proceso penal

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – PICALEÑA solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1 , la Sala negará las solicitudes de desvinculación, porque los terceros vinculados ostentan interés directo en el asunto, más aún cuando participaron en el trámite judicial del habeas corpus.

3. Planteamiento del problema jurídico

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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: Rogelio Antonio Medina Cañaveral

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6 Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de

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Por último, señaló que el accionante se encuentra a disposición del proceso penal núm. 11001 -60-00-013-2013-12063-00 NI 5982 a cargo del “Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ” y según anotación, su captura fue legalizada el 17 de febrero de 2026 y obra solicitudes de redosificación.

5.4. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

El director general solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, toda vez que le entidad no ostenta legitimación en la causa por pasiva.

5.5. Respuesta del Complejo Carcel ario y Penitenciario COIBA – PICALEÑA de Ibagué

La directora del establecimiento carcelario solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no demostrarse la vulneración del derecho fund amental del accionante y, asimismo, se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que al demandante se le han notificado cada una de las decisiones proferidas en las acciones constitucionales, para lo cual aporta la copia de recibido del auto admisorio de 17 de abril de 2026 del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto

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6 Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del demandante al declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los

se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza

basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: Rogelio Antonio Medina Cañaveral

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7 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un

propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

El accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad , pues incurrió en el defecto fáctico, al declarar la improcedencia del habeas corpus que adelantó contra

El accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad , pues incurrió en el defecto fáctico, al declarar la improcedencia del habeas corpus que adelantó contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así:

En atención al recuento que se desarrolló en el acápite de antecedentes de esta providencia, se observa que el señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , toda vez que le negó la libertad condicional por pena cumplida, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión de 12 de febrero de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el juzgado había concedido la libertad por pena cumplida, siempre y cuando no fuese requerido por otro juzgado. Esa decisión fue impugnada por señor Medina Cañaveral.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído de 20 de marzo de 2026, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de habeas corpus, al considerar que le corresponde a los jueces penales competentes definir la situación jurídica del demandante, toda vez que el actor no recurrió el auto de 21 de enero de 2026 que negó la acumulación de las condenas dentro del

habeas corpus, al considerar que le corresponde a los jueces penales competentes definir la situación jurídica del demandante, toda vez que el actor no recurrió el auto de 21 de enero de 2026 que negó la acumulación de las condenas dentro del expediente núm. 2017 -00058-00, además que aún se encuentra pendiente de definir si procede conceder la libertad a l señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral dentro del expediente núm. 2013 -12063-00, con ocasión de la documentación remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad deRadicado: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: Rogelio Antonio Medina Cañaveral

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8 Ibagué al juzgado penal que vigila el cumplimiento de la condena impuesta en ese proceso.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el demandante no cuestiona la ra zón de la decisión de la Sección Quinta del C onsejo de Estado y, adicionalmente, respecto del defecto fáctico , no cumple con la carga mínima argumentativa.

En la decisión objetada se observa que la autoridad judicial accionada declaró la improcedencia del mecanismo constitucional con sustento que no se recurrió el auto de 21 de enero de 2026 que negó la acumulación de las condenas y que aún

En la decisión objetada se observa que la autoridad judicial accionada declaró la improcedencia del mecanismo constitucional con sustento que no se recurrió el auto de 21 de enero de 2026 que negó la acumulación de las condenas y que aún se encuentra pendiente de definir si procede conceder la libertad al señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral dentro del expediente núm. 2013-12063-00, con ocasión de la documentación remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué.

Pese a lo anterior, el actor reprocha el hecho de que no se hubiese declarado su libertad por tiempo cumplido, lo que no guarda relación con lo resuelto en la decisión objetada, pues ese estudio no se hizo en la parte considerativa de la decisión objetada.

De otro lado, en lo relacionado con el defecto fáctico, se observa que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima y explicativa, pues el accionante lo que propone es que se valoren unas pruebas con el fin de que el juez de tutela ordene su libertad, pero no explica la omisión o debida valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada y que esto incida en la decisión.

En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas

razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces” 6 .

Aunado a lo anterior, se recuerda que, si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún de una alta corte, la parte interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales

6 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02774-00

Accionante: Rogelio Antonio Medina Cañaveral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 al debido proceso y a la libertad, en este caso sin cumplir con la carga argumentativa requerida para reprochar la providencia proferida en el marco de una acción de habeas corpus proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación formulada s por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA

– PICALEÑA.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rogelio Antonio Medina Cañaveral , quien actúa en nombre propio , contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.-. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional p

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