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Consejo de Estado - 11001031500020260279000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260279000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260279000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260279000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Marco Antonio Velásquez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con radicado núm. 68679 33 33 003 2020 00136 01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Marco Antonio Velásquez , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia , y para ello, formuló las siguientes

pretensiones1:

  1. Proteger los derechos fundamentales a Al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración

pretensiones1:

  1. Proteger los derechos fundamentales a Al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artículo 5 de la Ley 270 de 1996),
  1. Ordenar se revoque el numeral Segundo de la sentencia de segunda instancia que dice:” Sin condena en costas en esta instancia.”.
  1. Ordenar el pago de costas procesales y agencias en derecho en la acción popular rad RADICADA 68679333300320200013601 de conformidad con la jurisprudencia mencionada en la demanda en donde se unifica y deja claro que se deben pagar las mismas al actor popular.

2. SITUACIÓN FÁCTICA De lo expuesto en el escrito de tutela se advierte que el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

Accionante: Marco Antonio Velásquez

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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contra el departamento de Santander y otros, con el propósito de amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

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contra el departamento de Santander y otros, con el propósito de amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil que, mediante sentencia de primera instancia , accedió parcialmente a las pretensiones.

Inconformes con la decisión anterior, el departamento de Santander y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, la confirmó sin condenar en costas en esa instancia.

El accionante centra su inconformidad en la decisión del tribunal accionado de no condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, al considerar que dicha determinación se fundamentó en una interpretación errada de la normativa aplicable y en el desconocimiento del precedente de unificación del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2019.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander confundió los conceptos de costas procesales y agencias en derecho, y omitió reconocer que, en su calidad de parte vencedora, tenía derecho a su reconocimiento. Asimismo, afirmó que desplegó actuaciones y asumió gastos durante el trámite procesal, por lo q ue la negativa de su reconocimiento vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 13 de abril de 202 62 y correspondió por reparto a esta

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 13 de abril de 202 62 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 16 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Santander , como autoridad judicial accionada ; así como vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, al departamento de Santander , al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Enterritorio, al Consorcio MSD y a AGOPLA S.A.S., como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió tanto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil como al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara n copia digital del expediente correspondiente al proceso de acción popular, identificado con radicado núm. 68679 33 33 003 2020 00136 00/01.

3.2. La sociedad Merck Sharp & Dohme Colombia S.A.S. (MSD Colombia)5 allegó informe en el que señaló que no es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto carece de injerencia en los hechos que dieron origen a la acción

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00.

03 15 000 2026 02790 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00. 4 Esta orden se cumplió el 20 de abril de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00. 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

Accionante: Marco Antonio Velásquez

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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popular que originó la presente controversia. Indicó que su vinculación al presente trámite obedece a un error en la identificación de las partes, por lo cual solicitó su desvinculación.

3.3. Enterritorio6 presentó informe en el que manifestó que, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se plantea un problema de relevancia constitucional, sino una simple inconformidad con la interpretación del Tribunal sobre las costas del proceso. Además, indicó que no se demuestra la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de defectos en la providencia judicial cuestionada.

Respecto de la Sentencia de unificación 00036 de 2019 a la que alude el accionante,

costas del proceso. Además, indicó que no se demuestra la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de defectos en la providencia judicial cuestionada.

Respecto de la Sentencia de unificación 00036 de 2019 a la que alude el accionante, señaló que el Consejo de Estado fijó que, en las acciones populares, las costas, incluidas las agencias en derecho , se rigen por un criterio objetivo –valorativo, según el cual se imponen a la parte vencida, pero su reconocimiento depende de la prueba y valoración del esfuerzo procesal realizado.

Finalmente, sostuvo que el tribunal accionado actuó conforme a la ley y la jurisprudencia al negar las costas en segunda instancia, ante la falta de actividad procesal demostrada por el actor, como consecuencia, solicitó declarar improcedente o, en subsidio, negar el amparo solicitado.

3.4. El Tribunal Administrativo de Santander7 allegó informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al no acreditarse la configuración de un defecto específico en la providencia judicial cuestionada y evidenciarse, en cambio, una simple discrepancia interpretativa con el criterio jurídico adoptado por el juez natural de la causa. Subsidiariamente, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto la providencia enjuiciada fue proferida con motivación suficiente y sin vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.5. El ICBF8 presentó respuesta en la que solicitó negar por improcedente la presente solicitud de amparo, por cuanto no es el mecanismo idóneo para controvertir la providencia acusada, dado que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello.

solicitud de amparo, por cuanto no es el mecanismo idóneo para controvertir la providencia acusada, dado que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello. Adicionalmente, solicitó su desvinculación, por configurarse en su caso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.6. El Departamento de Santander 9 allegó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional, al pretender utilizar este mecanismo como una instancia adicional para controvertir la providencia cuestionada, así co mo para debatir asuntos de naturaleza económica. Subsidiariamente, pidió negar el amparo solicitado, al no acreditarse la existencia de defecto alguno que comprometa los derechos fundamentales alegados por el accionante.

6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00. 7 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00. 8 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00. 9 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

Accionante: Marco Antonio Velásquez

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

03 15 000 2026 02790 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

Accionante: Marco Antonio Velásquez

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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3.7. El Juzgado Tercero Administrativo de San Gil10 allegó el enlace del proceso de acción popular, pero no se observa informe alguno.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA

Se observa que tanto la sociedad Merck Sharp & Dohme Colombia S.A.S. (MS D Colombia) como el ICBF solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional.

Respecto de la sociedad Merck Sharp & Dohme Colombia S.A.S. (MSD Colombia), en su informe manifestó lo siguiente:

Colombia) como el ICBF solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional.

Respecto de la sociedad Merck Sharp & Dohme Colombia S.A.S. (MSD Colombia), en su informe manifestó lo siguiente:

1. MSD Colombia es una compañía del sector farmacéutico, que se dedica a la importación, exportación, comercialización y distribución de productos farmacéuticos en el territorio colombiano, y a la investigación y desarrollo clínico de nuevas terapias para el tratamiento y prevención de enfermedades.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante aclarar que la vinculación de MSD Colombia dentro del presente trámite obedece a un error de identificación, toda vez que se ha confundido su razón social con la del Consorcio MSD 02, identificado con NIT (…), el cual, según se evidencia en los documentos del proceso, es quien se encuentra relacionado con los hechos objeto de la presente acción. Dicho Consorcio se encuentra integrado por las sociedades: MS

INGENIEROS COLOMBIA S.A.S., DPC INGENIEROS S.A.S. y JOYCO S.A.S.

3. En ese sentido, es claro que MSD Colombia, es una persona jurídica distinta e independiente que no hace parte del referido Consorcio, ni tiene participación, vinculo contractual, societario o de cualquier otra índole con las sociedades que lo integran.

En atención a lo anterior, y del análisis del expediente de la acción popular en el que se profirió la providencia enjuiciada, se advierte que la sociedad Merck Sharp & Dohme Colombia S.A.S. (MSD Colombia) no tuvo participación alguna en los hechos que dieron

10 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001

Colombia S.A.S. (MSD Colombia) no tuvo participación alguna en los hechos que dieron

10 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02790 00. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

Accionante: Marco Antonio Velásquez

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origen al litigio ni en el trámite judicial correspondiente , razón por la cual su solicitud de desvinculación es procedente. Ahora bien, en lo referente al ICBF, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación, por cuanto su integración al trámite obedece a que dicha

desvinculación es procedente. Ahora bien, en lo referente al ICBF, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación, por cuanto su integración al trámite obedece a que dicha entidad fue parte pasiva dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que se profirió la providencia que en esta sede se cuestiona.

En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta necesaria no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para asegurar el respeto de los principios de contradicción y defensa, permitiéndole pronunciarse frente a los cargos formulados por la parte accionante.

4.3. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15:

4.3.1. El señor Marco Antonio Velásquez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el departamento de Santander, con el propósito de que se protejan y garanticen los derechos colectivos al ambiente s ano, la defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa y la salud, con ocasión del proyecto denominado CDI del municipio de San Gil.

4.3.2. El conocimiento de l a demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, el cual, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones.

4.3.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia, sin condena en costas.

4.3.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia, sin condena en costas.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

15 Lo que se desprende del expediente del proceso de acción popular identificado con radicado núm. 68679 33 33 003 2020 00136 00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

Accionante: Marco Antonio Velásquez

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La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que16:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional

sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 18. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo y del tercer criterio que la compone, esto es, (i) evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

controvertir las decisiones de los jueces.

16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 18 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente n úm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

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Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente19:

[…] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” […].

imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” […]. (Subrayado fuera del texto).

En igual sentido, anotó que20:

[…] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotac iones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]. (Subrayado fuera del texto).

La Sala considera que, en este caso, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera uno de los elementos que lo integran, consistente en preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas de la constitucional y, por esa vía, evitar que la acción de tutela sea utilizada para debatir asuntos de mera legalidad o de contenido económico.

Lo anterior, por cuanto la controversia planteada por el accionante se circunscribe a la decisión del tribunal accionado de no imponer condena en costas, lo que remite a un debate estrictamente legal y de contenido patrimonial, propio del ámbito de competencia del juez natural.

En ese sentido, no se evidencia la afectación directa de derechos fundamentales ni la

debate estrictamente legal y de contenido patrimonial, propio del ámbito de competencia del juez natural.

En ese sentido, no se evidencia la afectación directa de derechos fundamentales ni la configuración de un defecto de entidad constitucional, sino una simple discrepancia con la decisión adoptada en la providencia cuestionada la cual es de carácter económico.

4.4.2.1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal” (…) 21. (Se destaca) […].

19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU -573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

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En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido e n el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que

la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, por cuanto, a través de la solicitud de amparo, la parte accionante pretende cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de no condenar en costas en segunda instancia, lo cual fue objeto de pronunciamiento en el fallo controvertido.

Al respecto, d e la lectura de la providencia cuestionada se observa que el tribunal accionado consideró lo siguiente:

Con fundamento en lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado 32, en las acciones dirigidas a la protección de los derechos e intereses colectivos rige el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas. Por ende, su imposición a la parte vencida no depende de una conducta temeraria, de mala fe o culposa, sino de su derrota en el proceso.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado 33 ha precisado que la parte vencedora debe demostrar que adelantó actuaciones que exigieron esfuerzo, dedicación y atención dentro del trámite judicial, como presupuesto para reconocer las erogaciones económicas correspondientes. Este es el criterio acogido de manera mayoritaria por el Tribunal34.

Así las cosas, en el asunto bajo examen el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas no prosperó y, a su vez, no se demostró por la parte

acogido de manera mayoritaria por el Tribunal34.

Así las cosas, en el asunto bajo examen el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas no prosperó y, a su vez, no se demostró por la parte vencedora el despliegue de actuaciones que generaran erogaciones económicas susceptibles de recono cimiento, en consecuencia, que no hay lugar a imponer condena en costas.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que los reproches formulados por las accionantes no evidencian la existencia de una problemática de relevancia constitucional, sino queRadicado: 11001 03 15 000 2026 02790 00

Accionante: Marco Antonio Velásquez

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

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reflejan su inconformidad con la valoración jurídica y probatoria realizada por el juez natural dentro del proceso de acción popular.

Ello es así, porque el accionante

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