Consejo de Estado - 11001031500020260280000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260280000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260280000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260280000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02800-00
Accionante: WILFRIDO ARZUZA PARRA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
Tema:
Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Cartagena. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 15 de abril de 20262, se inadmitió la presente acción constitucional, y por auto del 24 de abril de 2026 3, se admitió al encontrarse subsanadas en debida forma las falencias advertidas.
I. ANTECEDENTES
y por auto del 24 de abril de 2026 3, se admitió al encontrarse subsanadas en debida forma las falencias advertidas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Wilfrido Arzuza Parra, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Cartagena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la vida, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social.
2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de : (i) la sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado s al Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena . Asimismo, se vinculó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Wilfrido Arzuza Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, y (ii) la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2024 4, proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia y se negó la condena en costas. Esto, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-2019-00058-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. – Se admita la acción de tutela y una vez estudiada de fondo REVOQUESE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS , y a contrario sensu se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Y /O EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a otorgarle a mi mandante las pretensiones de la demanda como es su pensión de invalidez a la cual tiene derecho de acuerdo al artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993, derogados por la ley 797 de 2003. Pero como en este caso debe aplicarse la ley que se aplicaba en el momento de los hechos, y en consecuencia el reconocimiento de las prestaciones y demás emolumentos solicitados.
SEGUNDO: Se revoquen las sentencias demandadas y se condene a LA
como en este caso debe aplicarse la ley que se aplicaba en el momento de los hechos, y en consecuencia el reconocimiento de las prestaciones y demás emolumentos solicitados.
SEGUNDO: Se revoquen las sentencias demandadas y se condene a LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y/0 EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARIA DE EDUCACION , que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho de acuerdo a al artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993, derogados por la ley 797 de 2003. Pero como en este caso debe aplicarse la ley que se aplicaba en el momento de los hechos a reconocer y pagar a mi mandante los retroactivos a partir del momento de la estructuración que fue el día 20 de enero de 2001, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta la pensión de invalidez siempre se reconocen y paga desde la fecha de estructuración 20 de enero de 2001, en adelante incluso cuando hay cotizaciones posteriores a la misma, esto presupone que su beneficiario en este caso mi mandante se entenderá pensionado desde la misma fecha de estructuración.5
1.2. Hechos
4. El señor Wilfrido Arzuza Parra , manifestó haber laborado para el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias , en la s Instituciones Educativas Olga Gonzales de Arraut (antes Fernando de la Vega) y Berta Gedeon de Baladi, en los periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2000 y 31 de
Educativas Olga Gonzales de Arraut (antes Fernando de la Vega) y Berta Gedeon de Baladi, en los periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001, y entre el mes de febrero de 2001, hasta el mes de agosto de 2001, respectivamente.
5. El 20 de enero de 2002, fue calificado por el Instituto de Seguro Social – Seccional Sucre, con una pérdida de capacidad laboral del 68.11%.
6. En virtud de lo anterior, el 14 de julio de 2008 solicitó ante el Instituto de
Seguros Sociales – ISS Seccional Atlántico (hoy Colpensiones) el reconocimiento
4 Notificada el 6 de noviembre de 2025. 5 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Wilfrido Arzuza Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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de la pensión de invalidez. Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución 00011338 del 30 de julio de 2010, en la cual se negó la prestación reclamada, al considerar que en el expediente no obraba registro de cotizaciones durante el año anterior a la estructuración de la invalidez que acreditara las 26 semanas mínimas exigidas por la ley.
7. Como consecuencia de l a anterior respuesta , el 21 de octubre de 2010, solicitó ante la misma entidad la indemnización sustitutiva de la pensión de
mínimas exigidas por la ley.
7. Como consecuencia de l a anterior respuesta , el 21 de octubre de 2010, solicitó ante la misma entidad la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la cual le fue concedida mediante resolución 0002756 del 14 de mayo de 2011, en la cuantía de $789.684 , y reliquidada mediante resolución GNR 99389 del 8 de abril de 2015, por $32.784.
8. Posteriormente, el actor solicitó al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias , el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por haber llegado a la edad de pensión sin alcanzar número mínimo de semanas requeridas, la cual le fue concedida mediante resolución 4447 del 24 de noviembre de 2011, por un valor de $1.332.736.
9. El 26 de mayo de 2017, el accionante solicit ó el reconocimiento de la pensión de invalidez a nte el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, por haber laborado para esa entidad entre el 1 de febrero y el 30 de agosto del 2001, sin estar afiliado a un fondo de pensiones, y tener acreditada la pérdida de capacidad laboral, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad.
10. Asimismo, solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta con la resolución SUB-255782 del 14 de noviembre de 2015, en el sentido de declararse incompetente para resolver al respecto, pues en ese momento se encontraba activo un proceso judicial en el que el actor pretendía que se le reconociera la pensión de invalidez6.
de noviembre de 2015, en el sentido de declararse incompetente para resolver al respecto, pues en ese momento se encontraba activo un proceso judicial en el que el actor pretendía que se le reconociera la pensión de invalidez6.
11. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En esa medida, mediante resolución SUB-289018 del 3 de diciembre de 2017 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido, y mediante la resolución DIR-23627 del 23 de diciembre de 2017, se desat ó el recurso de apelación, que también confirmó en todas sus partes la resolución atacada.
12. Inconforme, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dema ndó la nulidad de las resoluciones SUB255782 del 14 de noviembre del 2017, SUB-289018 del 13 de diciembre de 2017, y DIR-23627 del 23 de diciembre 2017, proferidas por Colpensiones, y la resolución 4447 del 24
6 Identificado bajo el radicado 2015-00406, asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. Dicho proceso culminó en audiencia inicial con la declaratoria de oficio de prosperidad de la excepción de inepta demanda por incongruencia de lo pedido en sede administrativa y lo reclamado en sede judicial.Accionante: Wilfrido Arzuza Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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de noviembre de 2011, y el oficio AMC-OFI-0101384-2017, del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, solicitando que, en consecuencia, se le reconociera la pensión de invalidez.
13. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que, mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, declaró la nulidad de la Resolución SUB 255782 del 14 de noviembre de 2017, así como de las resoluciones SUB289018 del 13 de diciembre de 2017 y DIR 23627 del 23 de diciembre de 2017, por medio de las cuales Colpensiones se declaró sin competencia para resolver la solicitud de pensión de invalidez. No obstante, negó las pretensiones de restablecimiento del derecho.
14. El a quo consideró que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación, pues se fundamentaron en la existencia de un proceso judicial previo
(expediente 2015-406) que ya había finalizado para la fecha de expedición de la resolución. En consecuencia, no existía proceso en curso que justificara la falta de competencia ni podía configurarse cosa juzgada, al no haberse emitido una decisión de fondo.
15. Asimismo, el juzgado concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, al analizar el historial de cotizaciones, advirtió que
decisión de fondo.
15. Asimismo, el juzgado concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, al analizar el historial de cotizaciones, advirtió que solo existían aportes hasta 1998, sin prueba de las 26 semanas exigidas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, por lo que negó el restablecimiento pretendido.
16. Por ende, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, en la que concluyó que el juez de primera instancia acertó al negar las pretensiones de restablecimiento, por cuanto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito temporal exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y explicó que la función del juez consiste en valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, motivan do razonadamente sus decisiones a partir del análisis individual y conjunto del acervo probatorio.
17. En ese sentido, señaló que cuando las pruebas presentan inconsistencias, carecen de correspondencia con los hechos o no permiten confirmar de manera suficiente las hipótesis planteadas, se impone el rechazo de las pretensiones por falta de acreditación de los supuestos fácticos. Con fundamento en lo anterior, decidió confirmar la sentencia apelada.
1.3. Sustento de la vulneración
18. La parte actora afirmó que las decisiones cuestionadas transgredieron sus derechos fundamentales pues, en su sentir, las certificaciones laborales que aportó al proceso, expedidas en 2002 , reiteradas en 2013, así como la
18. La parte actora afirmó que las decisiones cuestionadas transgredieron sus derechos fundamentales pues, en su sentir, las certificaciones laborales que aportó al proceso, expedidas en 2002 , reiteradas en 2013, así como la certificación oficial de 2022 del Distrito de Cartagena corrobora ban que elAccionante: Wilfrido Arzuza Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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accionante sostuvo una relación laboral real con el Distrito de Cartagena , «disfrazada» de contrato de prestación de servicios . Con base en esos documentos, afirm ó que cumplió funciones bajo subordinación y que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
19. Asimismo, argumentó que dichas certificaciones debían tener pleno valor probatorio y ser consideradas como prueba suficiente de la relación laboral, salvo prueba en contrario por parte del empleador. En ese sentido, invoc ó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 7 según la cual las constancias expedidas por el empleador constituyen prueba relevante que no puede desestimarse sin un análisis riguroso.
1.4. Intervenciones
20. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena8 remitió copia del expediente digital. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar9 se limitó a manifestar que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen.
remitió copia del expediente digital. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar9 se limitó a manifestar que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen.
21. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones10 intervino en el trámite de tutela señalando que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, que su actuación se ajustó al marco legal , y que hizo parte del proceso judicial en el que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia reprochadas por esta vía. También, advirtió que no existe evidencia de que el actor hubiera presentado una solicitud administrativa de reconocimiento pensional ante la entidad, por lo que no podía predicarse una omisión de su parte.
22. También s ostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por tratarse de una tutela contra providencias judiciales que no cumplía las causales de procedibilidad, explicando que los jueces ordinarios actuaron conforme a la Constitución y la ley, valorando adecuadamente las pruebas, y que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos.
23. Finalmente, argumentó que en el caso operaba el fenómeno de la cosa juzgada, que existían otros mecanismos judiciales idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento pensional, y que el actor no acreditó un perjuicio irremediable ni agotó los procedimientos administrativos previos, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción y se negaran las pretensiones formuladas en su contra.
7 Al respecto, citó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL - 66212017 (49346), del 3 de mayo de 2017.
acción y se negaran las pretensiones formuladas en su contra.
7 Al respecto, citó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL - 66212017 (49346), del 3 de mayo de 2017. 8 Índice 18 de Samai. 9 Índice 19 de Samai. 10 Índice 20 de Samai.Accionante: Wilfrido Arzuza Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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24. La Alcaldía Distrital de Cartagena 11 intervino a través de la Secretaría de Educación, en el sentido de manifestar que el accionante no acreditó las vinculaciones laborales alegadas, por lo que sostuvo que no le constaban los hechos expuestos y que le correspondía al actor asumir la carga de la prueba , afirmando que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral o un nexo con la administración.
25. Adicionalmente, adujo que la acción de tutela era improcedente por dirigirse contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, sin que se cumplieran los requisitos de procedibilidad, y porque el actor pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa. Bajo esta perspectiva, consideró que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni para sustituir los mecanismos ordinarios.
esta perspectiva, consideró que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni para sustituir los mecanismos ordinarios.
26. Finalmente, señaló que las pretensiones del actor relativas al reconocimiento de una pensión de invalidez y la declaración de una relación laboral correspondían a asuntos de carácter prestacional que debían ventilarse mediante los procesos ordinarios, y no a través de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negarlo, por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad.
II. CONSIDERACIONES
27. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
28. El Consejo de Estado 12 y la Corte Constitucional 13, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 14 y a la configuración de algún
11 Índice 22 de Samai. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 14 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechosAccionante: Wilfrido Arzuza Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno
29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
31. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas
(pasiva).
32. La Sala advierte que el señor Wilfrido Arzuza Parra está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.
33. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido la s decisiones objeto de estudio el presente trámite constitucional.
34. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el
Corte Constitucional16, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se
vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 15 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 16 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Wilfrido Arzuza Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
35. En esta etapa del proceso, vale la pena precisar que el estudio se centrará en la providencia de segunda instancia, que fue la que puso fin al debate de instancia. Como se expuso previamente, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la vida, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social, pues, en su criterio , la providencia cuestionada omitió valorar las certificaciones que aportó al proceso, las cuales daban cuenta de la configuración de una relación laboral con el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias , por lo que, a través de esta acción constitucional, se debía revocar la decisión, y en consecuencia condenar a Colpensiones o al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias a reconocer la pensión de invalidez reclamada.
36. Adicionalmente, reprochó que no se tuviera en cuenta que el empleador no desvirtuó la existencia de una relación laboral , y que , por el contrario , las certificaciones que expidió daban cuenta de que el vínculo laboral se acreditó plenamente.
37. Respecto de lo anterior , la Sala estima conveniente precisar que, de
no desvirtuó la existencia de una relación laboral , y que , por el contrario , las certificaciones que expidió daban cuenta de que el vínculo laboral se acreditó plenamente.
37. Respecto de lo anterior , la Sala estima conveniente precisar que, de conformidad con la s sentencias SU-215 de 2022, y SU-573 de 2019 proferida s por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente legal, o económica con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. En ese sentido, como la discusión planteada por el accionante se limita , a cuestionar el criterio interpretativo y valorativo del tribunal en la decisión judicial, y no involucra la vulneración de un derecho fundamental, ni la garantía de uno de esta naturaleza, la acción de tutela resulta improcedente.
38. En ese orden, se evidencia que el accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con la decisión, basado en la supuesta falta de valoración de las certificaciones que aportó, que, en su criterio, probaban el vínculo laboral, por lo que debió acceder a la pensión reclamada . Lo cual es un asunto netamente legal. Adicionalmente, es evidente que la discusión planteada, ya fue zanjada en el proceso ordinario, particularmente, la decisión de segunda
instancia dijo:
A juicio del Tribunal, las anteriores certificaciones no son suficientes para acreditar las semanas de cotización necesarias, anteriores al 20 de enero del 2002, fecha de estructuración de la invalidez, que según la regla 39 de la Ley 100
A juicio del Tribunal, las anteriores certificaciones no son suficientes para acreditar las semanas de cotización necesarias, anteriores al 20 de enero del 2002, fecha de estructuración de la invalidez, que según la regla 39 de la Ley 100 de 1993 (en su texto original) equivalían a 26 semanas.
Lo anterior por cuanto, en efecto, la citada regla, en sus literales a) y b), según el caso, exige que dicho periodo se encuentre cotizado, es decir, que haya sidoAccionante: Wilfrido Arzuza Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02800-00
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aportado efectivamente, cosa que no se aprecia cumplida a partir del contenido de las citadas certificaciones.
Además, revisado el expediente no se halló documento alguno que acredite que, en efecto, el actor estuvo vinculado al servicio del Distrito de Cartagena a través de una relación legal y reglamentaria (nombramiento y posesión) de manera tal que se pudiera s uponer incumplida la obligación del aporte por parte del empleador.
De ahí que, se juzgue que las certificaciones, bajo el tamiz de la sana critica, no son suficientes para entender que entre el actor y el Distrito de Cartagena existió una relación laboral. Considérese que, 2 de ellas ni siquiera son precisas en cuanto al extremo inicial de la supuesta relación laboral pues, llanamente arguyen que laboró para la Institución Educativa Berta Gedeón desde el mes de febrero,
una relación laboral. Considérese que, 2 de ellas ni siquiera son precisas en cuanto al extremo inicial de la supuesta relación laboral pues, llanamente arguyen que laboró para la Institución Educativa Berta Gedeón desde el mes de febrero, hasta el mes de agosto del 2001, indeterminación que para efecto de tiempos de servicios deviene lapidaria por el carácter aritmético del tema en cuestión.
A ello se agrega que, el expediente prestacional del demandante, a partir del cual se tuvo acceso al récord de semanas de cotización actualizado a agosto del 201614, no registra cotización o vinculación laboral alguna anterior al 20 de enero del 2002 y dentro del rango que se requiere pues, la más próxima data del 30 de abril de 1998. [Sic]