Consejo de Estado - 11001031500020260282800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260282800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260282800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260282800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado (11001 -03-15000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta
Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de cumplimiento.
Relevancia constitucional.
Decisión: Declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela formulada por Leonardo Andrés García Páez y Marcos Francisco Figueroa Fonseca contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Solicitudes de amparo
1. El 14 y 16 de abril de 2026, Leonardo Andrés García Páez y Marcos Francisco Figueroa Fonseca, respectivamente, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las acciones
acceso a la administración de justicia e igualdad; así como el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las acciones de cumplimiento con radicados 20001 -23-33-000-2025-00700-01 y 20001-23-33000-2025-00694-01, para, en su lugar, emitir nuevas decisiones, en las que se reconozca que la Superintendencia de Transporte , según el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, «tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial».
2. Adicionalmente, peticionaron ordenar a la Superintendencia de Transporte que i) inspeccione y verifique la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar y ii) revoque de manera oficiosa la totalidad de los comparendos (aproximadamente 92.000) impuesto s en Valledupar mediante prácticas prohibidas; y orden ar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado (11001-03-15-000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Por último, solicitaron remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones para que investigue la responsabilidad disciplinaria
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3. Por último, solicitaron remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones para que investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Secc ión Quinta del Consejo de Estado se «apartó deliberadamente del bloque de constitucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado».
4. Como fundamentos fácticos de la acción de amparo , los acc ionantes manifestaron que la Superintendencia ha ignorado la obligación que le asiste de vigilar los organismos de tránsito, específicamente el del municipio de Valledupar «omitiendo la aplicación de los Artículos 1 al 9 de la Ley 153 de 1887 y la doctrinade la integración normativa d esarrollada en las Sentencias C -047/21, C -428/20 y T 284/25» y la «Ley 2251 de 2022 y el Decreto 2409 de 2018».
5. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -038 de 2020 estableció que el propietario de un vehículo no puede ser sancionado automáticamente por infracciones captadas por cámaras, a menos de que se demuestre su participación personal; sin embargo, la Superintendencia mencionada «al validar los reportes de multas sin la identificación plena del infractor, está incurriendo en un desconocimiento directo del precedente constitucional vinculante».
6. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar ordenó a la Alcaldía de Valledupar suspender el procedimiento de foto comparendos mediante patrullas móviles, por considerarlo irregular.
6. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar ordenó a la Alcaldía de Valledupar suspender el procedimiento de foto comparendos mediante patrullas móviles, por considerarlo irregular.
7. Instauraron, de forma separada, acción de cumplimiento 1 en contra del Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de Transporte, de la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y del Concejo Municipal de Valledupar , para que se acatara lo dispuesto en los artículos 1 numeral 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilado en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) y 10 de la Ley 1437 de 2011.
8. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción, al considerar que las irregularidades alegadas respecto de la imposición masiva de comparendos a través de vehículos de foto detección se dirigían, en esencia, contra actuaciones administrativas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, lo cual excede el ámbito propio de la acción de cumplimiento, dado que la validez y legalidad de estas debe examinarse a través de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Ambos actores formularon impugnación en contra de la anterior decisión. El 19 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó
de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Ambos actores formularon impugnación en contra de la anterior decisión. El 19 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de rechazar la acción de cumplimiento en relación con los artículo s 1 y 2 de la Ley 769 de 2002, por no
1 Leonardo Andrés García Páez (Rad. 20001-23-33-000-2025-00700-00/01) y Marcos Francisco Figueroa Fonseca (Rad. 20001-23-33-000-2025-00694-00/01).Radicado: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado (11001-03-15-000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse agotado el requisito de constitución en renuencia a la parte demandada, dado a que en los escritos presentados el 25 y 26 de septiembre de 2025 no se mencionaron las referidas disposiciones.
10. Además, declaró la cosa juzgada en relación con el cumplimiento de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, al concluir que existía identidad de ob jeto, causa y partes con el proceso radicado con el número 20001-23-33-000-2025-00029-01, el cual fue resuelto mediante sentencia del 10 de
existía identidad de ob jeto, causa y partes con el proceso radicado con el número 20001-23-33-000-2025-00029-01, el cual fue resuelto mediante sentencia del 10 de abril de 2025.
11. Finalmente, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción, frente a las pretensiones de anulación de comparendos, imposición de los mismos de manera presencial y aplicación del precedente (conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011), por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que lo discutido escapa de la órbita de competencia del juez de cumplimiento, pues en el fondo de la controversia se plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011.
12. Como fundamentos de derecho, los accionantes afirmaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo , al «declarar la improcedencia sistemática de la acción de cumplimiento bajo los argumentos de "temeridad" y "cosa juzgada" (…) cerrado (sic) la única vía constitucional efectiva para obligar a las autoridades a acatar leyes de orden público»; además, «ignoró que mientras la violación de la ley por parte de la administración municipal de Valledupar y la omisión de la Superintendencia de Transporte continúen, el ciudadano tiene el derecho y el deber constitucional de accionar, pues la cosa juzgada no puede amparar ilegalidades administrativas permanentes».
13. Igualmente, manifestaron que la autoridad accionada por no aplicar el
ciudadano tiene el derecho y el deber constitucional de accionar, pues la cosa juzgada no puede amparar ilegalidades administrativas permanentes».
13. Igualmente, manifestaron que la autoridad accionada por no aplicar el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, norma rectora que establece de manera taxativa que la Superintendencia de Transporte es la autoridad que ejerce vigilancia y control de todos los organismos de tránsito; b) el Decreto 2409 de 2018 que faculta a la Superintendencia para inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas de tránsito; c) el artículo 158A de la Ley 769 de 2002 (adicionado por Ley 2251 de 2022), el cual establece sanciones para las autoridades de tránsito que utilicen ayudas tecnológicas sin cumplir los criterios de seguridad vial; d) el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, el cual define a la Superintendencia como la autoridad competente para verificar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de los criterios técnicos de fotodetección, y e) falta de integración normativa de la Ley 153 de 1887 respecto de la Ley 2251 de 2022.
14. Indicaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por omitir valorar la renuencia de la Superintendencia de Transporte de iniciar las investigaciones ordenadas por la Ley 1843 de 2017 ; y en defecto procedimental,Radicado: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado (11001-03-15-000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
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(11001-03-15-000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exceso ritual manifiesto, por aplicar de manera desproporcional la norma procesal, lo cual «vacía de contenido la acción de cumplimiento y la convierte en un ritualismo vacío que solo beneficia a la administración municipal incumplida y a la autoridad nacional negligente, impidiendo la realización de la justicia material».
15. Señalaron que los proveídos acusados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, al no tenerse en cuenta las Sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, en las que se estableció que «la tecnología no releva al Estado de su carga probatoria de identificar plenamente al infractor, conforme a los artículos 1, 129, 131 y 135 de la Ley 769 de 2002».
16. Finalmente, sostuvieron que se incurrió en defecto orgánico, porque la autoridad ordenó «compulsar» copias ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el defensor y asesor técnico de la causa, situación «que constituye un ataque directo al ejercicio legítimo de la defensa y la veeduría ciudadana, utilizando la facultad sancionatoria como una herramienta de presión para silenciar la denuncia técnica sobre la ilegalidad de los sistemas SAST en Valledupar».
Intervenciones2
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, dado que los accionantes se limitaron
Intervenciones2
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, dado que los accionantes se limitaron a reiterar los mismos planteamientos que sustentaron la acción de cumplimiento, sin cumplir con la obligación de demostrar alguno de los requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela.
18. En ese sentido, estimó que lo pretendido es reabrir una controversia ya resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre en materia de acción de cumplimiento, sin cumplir con la carga mínima requerida para un análisis de fondo. Por lo anterior, so licitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado, al no haberse cumplido las condiciones necesarias para la procedencia excepcional de la tutela.
19. La Superintendencia de Transporte manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no tiene la competencia para ejercer control de legalidad sobre las decisiones autónomas e independientes adoptadas por los entes territoriales y por la Rama Judicial del poder público, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales . Por tanto, señaló que todas las actuaciones y procedimientos que deban adelantarse sobre el particular se efectuaran únicamente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y
2 El 20 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela con radicado 2026-02828-00 promovida por Leonardo Andrés García Páez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, la NaciónPáez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, la NaciónMinisterio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, al Municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y al Municipio de Valledupar – Concejo Municipal de Valledupar; y se negó la medida provisional solicitada.
Al día siguiente, se admitió la solicitud de amparo con radicado 2026 -02915-00 formulada por Marcos Francisco Figueroa Fonseca; se negó la medida provisional y se ordenó acumular el proceso al expediente precitado, con el fin de que fueran tramitadas y dec ididas en una misma providencia , por guardar identidad sustancial de hechos, pretensiones y autoridad judicial accionada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado (11001-03-15-000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser las autoridades competentes para conocer y pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos invocados.
20. El Concejo Municipal de Valledupar 3 sostuvo que los cargos formulados están dirigidos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Superintendencia de Transporte y la «operación del sistema de foto detección y cruce de datos en Valledupar»; sin embargo, no se individualiz ó una actuación concreta de esa corporación que constituyera la fuente inmediata de la presunta vulneración de
de Transporte y la «operación del sistema de foto detección y cruce de datos en Valledupar»; sin embargo, no se individualiz ó una actuación concreta de esa corporación que constituyera la fuente inmediata de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
21. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la decisión cuestionada se fundó en la valoración de los hechos y pruebas que obraban en el proceso . Adicionalmente, remitió los enlaces de los expedientes con radicados 20001-23-33-000-2025-0070001 y 20001-23-33-000-2025-00694-01.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
23. Antes de plantear el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala aclara que no desvinculará a la Superintendencia de Transporte ni al Concejo Municipal de Valledupar, comoquiera que aquellos fueron vinculados al presente trámite por intervenir, en calidad de demandados, de las acciones de cumplimiento en las cuales se profirieron las decisiones que hoy se cuestionan.
Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de
trámite por intervenir, en calidad de demandados, de las acciones de cumplimiento en las cuales se profirieron las decisiones que hoy se cuestionan.
Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial , la exigencia de relevancia constitucional, si la s sentencias emitidas el 19 de febrero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en las causales específicas de procedibilidad invocadas por la parte accionante.
3 Al respecto, se aclara que este informe únicamente fue rendido en la acción de tutela con radicado 2026-02828-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado (11001-03-15-000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La Sala declarará improcedente la acción de tutela , por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional , conforme a las razones que a continuación se exponen:
26. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales estimaron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir las sentencias del 19 de febrero de 2026 . En su criterio, en las referidas providencias
al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales estimaron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir las sentencias del 19 de febrero de 2026 . En su criterio, en las referidas providencias se incurrió en defecto sustantivo, al (i) declarar de forma sistemática la improcedencia de la acción de cumplimiento por «temeridad» y «cosa juzgada», con lo cual habría cerrado la única vía efectiva para exigir el cumplimiento de leyes de orden público; y (ii) no aplicarse el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, el Decreto 2409 de 2018 ; el artículo 158A de la Ley 769 de 2002 (adicionado por Ley 2251 de 2022); el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017 y la Ley 153 de 1887.
27. Pues bien, previo a un análisis de fondo sobre el anterior desacuerdo y los relativos al defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y orgánico, se precisa que la exigencia de relevancia constitucional impone cumplir con unos requisitos mínimos de argumentación y explicación. En este sentido, quien interpone la solicitud de amparo tiene la carga de exponer de forma razonada los hechos que, según su criterio, dieron lugar a la vulneración de derechos fundamental es, identificar cuáles derechos resultaron comprometidos y especificar claramente el defecto o la causal que haría procedente la acción, en caso de comprobarse.
28. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional indicó que la exigencia general mencionada cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e
28. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional indicó que la exigencia general mencionada cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituid a para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.4
29. Así, al revisar el contenido de las sentencias que aquí se reprochan se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de la pretensión de cumplimiento dirigida
4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-215 de 2022 , identificó los siguientes criterios para determinar si un asunto goza de importancia constitucional: (i) que la discusión involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una meramente legal y/o económica; (iii) que la acción de tutela exponga argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la
debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»; y (iv) el análisis contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales, ya que estas, al ser tribunales de cierre, son a quienes les corresponde «la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado (11001-03-15-000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte, relacionada con los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, así como el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transpor te. Lo anterior, por cuanto esa misma autoridad judicial ya había resuelto en segunda instancia, mediante sentencia del 10 de abril de 2025, la acción de cumplimiento identificada con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, la cual
de Transpor te. Lo anterior, por cuanto esa misma autoridad judicial ya había resuelto en segunda instancia, mediante sentencia del 10 de abril de 2025, la acción de cumplimiento identificada con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, la cual guardaba identidad de ob jeto, causa y partes demandadas, dado que las normas cuyo cumplimiento se solicitaba eran las mismas y la demanda se sustentaba en un supuesto fáctico y jurídico similar.
30. Adicionalmente, la Sección accionada rechazó las acciones de cumplimiento, en torno del artículo 1 y 2 de la Ley 769 de 2002, porque el accionante no constituyó en renuencia a la parte pasiva, por cuanto no mencionó estas disposiciones en las pretensiones del escrito radicado el 25 de septiembre de 2025.
31. Finalmente, declaró improcedente s dichas acciones , frente a las pretensiones de anulación de comparendos, imposición de los mismos de manera presencial, por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que no se buscaba el acatamiento de normas, sino cuestionar la legalidad de actos administrativos sancionatorios, por lo que el asunto deb ía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho u otros mecanismos del proceso administrativo, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Además, consideró que las solicitudes relacionadas con el retiro de vehículos, cambio en el procedimiento de imposición de comparendos y aplicación de precedentes judiciales, escapan de la órbita del juez de cumplimiento, ya que implicaría controvertir actuaciones administrativas o exigir el acatamiento de decisiones judiciales.
procedimiento de imposición de comparendos y aplicación de precedentes judiciales, escapan de la órbita del juez de cumplimiento, ya que implicaría controvertir actuaciones administrativas o exigir el acatamiento de decisiones judiciales.
32. Ahora bien, se repara en que el análisis de la Sección Quinta de esta corporación, dentro de las acciones de cumplimiento, se centró en examinar el acatamiento de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y 10 de la Ley 1437 de 2011 ; sin que los actores hayan discutido la inobservancia de las disposiciones que hoy cuestiona en esta sede de amparo. Adicionalmente, si bien es cierto que la parte actora expresó su desacuerdo frente a la configuración de la cosa juzgada, también lo es que no expuso ningún argumento para desvirtuar los elementos para su configuración.
33. Adicionalmente, frente a l os cargos relativos a la inobservancia de las Sentencias C-038 de 2020 y C -321 de 2022 de la Corte Constitucional que tratan sobre la imposición de comparendos y los requisitos que se deben cumplir para ello y la ausencia de valoración de la renuencia de la Superintendencia de iniciar las investigaciones ordenadas por la Ley 1843 de 2017 , se advierte que esta s no buscan cuestionar las Sentencias del 19 de febrero de 2026, sino insistir en la discusión planteada en los procesos de cumplimientos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado
buscan cuestionar las Sentencias del 19 de febrero de 2026, sino insistir en la discusión planteada en los procesos de cumplimientos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02828-00 y acumulado (11001-03-15-000-2026-02915-00)
Demandantes: Leonardo Andrés García Páez y otro
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34. Finalmente, en cuanto al defecto orgánico alegado, se aclara que este se estructura cuando el funcionario judicial que dicta la providencia carece de competencia, supuesto que no encaja en el reparo que hoy exponen los actores. En todo caso, se precisa que en las providencias censuradas no se ordenó remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura contra el defensor y asesor técnico de la causa.
35. Así las cosas, se advierte que los argumentos expuestos por los accionantes evidencian la intención de convertir la acción de tutela en un mecanismo orientado a replantear discusiones de estricta legalidad ya definidas en sede ordinaria, particularmente respecto de la valoración de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, la configuración de la cosa juzgada y la interpretación de las normas invocadas . Sin embargo, la acción constitucional no constituye una instancia adicional destinada a reabrir debates ya resueltos por el juez competente ni a sustituir la valoración jurídica efectuada por la autoridad judicial accionada.
36. Tampoco se observa que los accionantes hubieran demostrado una
constituye una instancia adicional destinada a reabrir debates ya resueltos por el juez competente ni a sustituir la valoración jurídica efectuada por la autoridad judicial accionada.
36. Tampoco se observa que los accionantes hubieran demostrado una afectación iusfundamental que habilite la intervención del juez constituciona l, pues las afirmaciones relativas al supuesto desconocimiento de precedentes judiciales o la indebida valoración probatoria carecen de desarrollo argumentativo suficiente y no permiten establecer un nexo concreto entre la providencia censurada y la alegada vulneración de derechos fundamentales.
37. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que las providencias que resolvieron las acciones de cumplimiento fueron proferidas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, como se dijo en líneas atrás, el examen debe ser más restrictivo, pues debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional.
38. En ese sentido, se advierte que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e i ndependencia de la autoridad judicial accionada, facultades que se encuentran protegidas por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que tratándose de tutela contra providencias judiciales subsiste una carga mínima de argumentación en cabeza de la parte actora, consistente en identificar de manera clara y específica el defecto atribuido a la decisión cuestionada y su incidencia directa en l a vulneración de derechos fundamentales, exigencia que no se satisface en el presente asunto , pues , se
consistente en identificar de manera clara y específica el defecto atribuido a la decisión cuestionada y su incidencia directa en l a vulneración de derechos fundamentales, exigencia que no se satisface en el presente asunto , pues , se insiste, los accionantes no explica ron de forma concreta por qué las decisiones adoptadas desconocen el contenido y alcance de los derechos fundamentales cuya protección reclaman.