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Consejo de Estado - 11001031500020260284100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260284100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260284100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260284100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Gildardo Ruiz Rivera.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Gildardo Ruiz Rivera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativ o mediante el cual se negó la adición del tiempo que estuvo privado de la libertad y, en consecuencia, se ordene el reajuste de sus prestaciones sociales.

1.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali , mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Gildardo Ruiz Rivera no puede acceder a las

1.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali , mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Gildardo Ruiz Rivera no puede acceder a las prerrogativas previstas en el parágrafo 1 ° del artículo 51 de la Ley 1820Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2016, debido a que el delito de homicidio agravado no se encuentra dentro de los tipos penales cobijados por dicha disposición . A demás, recalcó que para el momento de aplicación de la norma ya ostentaba la calidad de condenado desde el fallo de primera instancia proferido el 15 de septiembre de 2011, cuando la ley exige que el beneficiario esté únicamente investigado. Asimismo, al asumir competencia l a JEP en 2019, ya no se encontraba suspendido del servicio sino retirado definitivamente de las Fuerzas Militares por condena penal, por lo que tampoco cumplía el requisito de estar en servicio activo.

1.3. Inconforme con la decisión anterior el accionante presentó recurso de apelación.

1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 22 de octubre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que con ocasión de la investigación penal adelantada contra el señor Gildardo Ruiz Rivera, este fue suspendido del servicio en distintos periodos en los cuales continuó percibiendo salarios, primas y

considerar que con ocasión de la investigación penal adelantada contra el señor Gildardo Ruiz Rivera, este fue suspendido del servicio en distintos periodos en los cuales continuó percibiendo salarios, primas y subsidios conforme al artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, norma que no definía si ese tiempo podía computarse para prestaciones sociales. Al someterse voluntariamente a la JEP y obt ener la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, dicha disposición únicamente permite computar el tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro y no para las demás prestaciones sociales.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en “[…] una vía de hecho que vulnera mis derechos al Debido Proceso (Art. 29), la Igualdad (Art. 13) y la Seguridad Social, Mínimo Vital, Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral (Art. 25, 48 y 53) […]”, al ignorar “[…] la existencia de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 (Artículo 51), la cual gozan de una jerarquía especial por ser parte del bloque de constitucionalidad transicional, en ese orden, alNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

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negarme el cómputo de los 7 años, 2 meses y 7 días bajo el argumento de que

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negarme el cómputo de los 7 años, 2 meses y 7 días bajo el argumento de que yo era "condenado" y no "investigado", es una distinción que la Corte Constitucional, ya superó en la Sentencia C -007 de 2018, el espíritu de la ley es que el tiempo de privación d e la libertad de los agentes del Estado, por hechos del conflicto, sea reconocido para efectos prestacionales una vez se sometan a la JEP, sin importar la etapa procesal en la que se encontraban. […]”.

Recalcó que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que se apartó de la “[…] sentencia del 7 de abril de 2011 MP. Luis Rafael Vergara Quintero, que se pronunció que cuando un miembro de las Fuerzas Militares es suspendido, dicho tiempo debe contabilizarse para efectos prestacionales, una vez sea retirado o separado del servicio, pues se presume que el militar se encuentra activo y percibiendo parte d e su salario […]” y de la sentencia proferida en el proceso 05001-23-33-000-2018-0149900 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , lo cual conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Seguridad Social y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 02 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, en el medio de control de nulidad y

Igualdad y a la Seguridad Social y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 02 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001 -33-33-021-202100153-01.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en un término perentorio, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en concordancia con las consideraciones expuestas en esta providencia, relacionadas con la aplicación de las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y las que correspondan jurisdiccionalmente, en lo atinente al reconocimiento y liquidación de mi asignación de retiro por los aportes realizados a esta prestación social. […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 20 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali manifestó que, dado que la razón de inconformidad del accionante se contrae a que no se accedió

III. INTERVENCIONES

1. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali manifestó que, dado que la razón de inconformidad del accionante se contrae a que no se accedió a las pretensiones de la demanda, se remitió en su defensa a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia que plasman los elementos y razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión , y adjuntó el vínculo del expediente en Samai.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

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A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

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A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando

excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

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de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el

configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas negaron las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Gildardo Ruiz Rivera no puede acceder a las prerrogativas previstas en el parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 pues dicha disposición únicamente permite computar el tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro y no para las demás prestaciones sociales.

Esta circunstancia se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial, como quiera que las autoridades accionadas expusieron de manera coherente, razonada y fundamentada las razones jurídicas por las cuales consideraron que no era procedente acceder a lo pretendido en la demanda teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la conclusión adoptada por la s autoridades accionadas, lo cual no significa que las providencias judiciales cuestionadas sean arbitrarias o caprichosas y mucho menos pueden ser catalogadas como vulneradoras de derechos fundamentales.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

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En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta tra nsgresión de derechos

Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

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el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas el 14 de mayo de 2024 y el 2 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 -33-33-0212021-00153-00/01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” […] y mucho menos justifica […] “razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” […].

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas negaron las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Gildardo Ruiz Rivera no puede acceder a las

En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta tra nsgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la s autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02841-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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