Consejo de Estado - 11001031500020260284300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260284300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260284300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260284300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02843-00
Accionante: MÓNICA PAOLA TORRES PARRA
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Tema: Derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, salud y debido proceso administrativo. Deber de vinculación formal de los servidores judiciales. Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 17 de abril de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la
el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 17 de abril de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y se negó la medida provisional 3. Luego, mediante proveído del 7 de mayo del mismo año se vinculó a otros sujetos 4 al trámite y se requirió información necesaria5 para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Mónica Paola Torres Parra, en nombre propio, interpuso acción de tutela
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó a los accionados y se vinculó como terceros con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 En la que se pidió el pago « de, al menos, un salario o suma equivalente que permita garantizar mi mínimo vital, mientras se decide de fondo la presente acción». 4 A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la EPS Sanitas SAS. 5 A la Dirección Seccional de Admi8nistración Judicial de Bogotá y a la titular del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que informaran el estado actual de la vinculación laboral de la accionante y si se reportó la novedad de reintegro de la tutelante en aras de que fuera incluida en nómina y se pagaran sus aportes al sistema de seguridad social en salud.Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
incluida en nómina y se pagaran sus aportes al sistema de seguridad social en salud.Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00
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contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo «en condiciones dignas y justas», al debido proceso, al buen nombre, a la salud y de petición.
2. Le atribuye la transgresión de sus garantías constitucionales a la falta de pago de su salario y los correspondientes aportes al sistema de seguridad social que le permitan disfrutar del derecho al trabajo «en condiciones dignas y justas», a la negativa de restituirle su puesto físico de trabajo dentro del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y al presunto acoso laboral que ha venido padeciendo como servidora judicial del referido despacho.
3. En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, buen nombre, salud y petición de la suscrita.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
condiciones dignas y justas, debido proceso, buen nombre, salud y petición de la suscrita.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ que, dentro del término fijado, emita respuesta de fondo, clara y congruente, en relación con el pago de acreencias laborales y la restitución de mi puesto de trabajo, y adopte las medidas necesarias para garantizar condiciones laborales dignas, absteniéndose de incurrir en conductas que constituyan acoso laboral o desmejora injustificada.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen el pago de la totalidad de los salarios, prest aciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2026 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, sin que la suscrita deba asumir las consecuencias de trámites administrativos internos, incluyendo aquellos relacionados con la eventual compensación del periodo laborado durante la licencia de vacaciones referida.
CUARTO: Solicito su amable intervención, a fin de que ordene la adopción de medidas idóneas, necesarias y efectivas para garantizar la protección de mi salud física y mental, así como el restablecimiento de un ambiente laboral digno, adecuado y libre de cualquier forma de acoso o desmejora en mis condiciones de trabajo, incluyendo la activación del CÓMITE DE CONVIVENCIA LABORAL u otro
física y mental, así como el restablecimiento de un ambiente laboral digno, adecuado y libre de cualquier forma de acoso o desmejora en mis condiciones de trabajo, incluyendo la activación del CÓMITE DE CONVIVENCIA LABORAL u otro que resulte competente.
1.2. Hechos
4. La accionante manifestó que labora en el cargo de oficial mayor en e l Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desde el 8 de octubre de 2025.
5. Afirmó que el, 3 y 4 de febrero de 2026 , le fue prescrita una incapacidad médica, lo que conllevó que el 9 de febrero de 2026 recibiera «observacionesAccionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00
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verbales por presuntos actos de negligencia y reproches».
6. El 10 de febrero de 2026, la señora Torres Parra presentó la renuncia «no voluntaria y en un contexto de presión» a la plaza que venía ocupando, porque así le fue solicitado. De dicha circunstancia dejó constancia en el documento de dimisión y remitió copia de este al Consejo Superior de la Judicatura, a las presidencias de las Salas Civil, Penal, de Familia y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al Comité de Convivencia Laboral y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
presidencias de las Salas Civil, Penal, de Familia y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al Comité de Convivencia Laboral y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. Al respecto, indicó que el Comité de Convivencia Laboral le aclaró que la renuncia produce efectos cuando es libre, voluntaria e irrevocable, y que carecía de competencia para intervenir en el asunto al no existir vínculo laboral entre ella y el juzgado accionado.
8. Pese a lo anterior, mediante Resolución 007 del 11 de febrero de 2026, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aceptó la renuncia. En el acto, la autoridad argumentó « de forma general presuntos incumplimientos reiterados en [sus] funciones y el desacato a llamados de atención, concluyendo que no cumplía con el perfil requerido para el cargo».
9. Inconforme con lo anterior, solicitó la reposición y revocatoria de la anterior decisión, así como su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que reanudara sus funciones, con el argumento de que no cumplía los «requisitos mínimos de motivación» y que no tuvo « soporte probatorio verificable, [ni detalló] los presuntos incumplimientos [o garantizó] un procedimiento que permitiera el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción».
10. Mediante la Resolución 010 del 16 de marzo de 2026, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá repuso la anterior decisión, por lo que se reincorporó en la misma fecha al despacho a ejercer sus
10. Mediante la Resolución 010 del 16 de marzo de 2026, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá repuso la anterior decisión, por lo que se reincorporó en la misma fecha al despacho a ejercer sus funciones. Sin embargo, cuestionó que la autoridad no se hubiese pronunciado «sobre las demás pretensiones» y, en particular, del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
11. Por lo anterior, solicitó la aclaración de la resolución, pero recibió « una respuesta evasiva, en la que el Despacho se limitó a manifestar que no tenía competencia sobre el asunto».
12. Manifestó que «la necesidad económica» la llevó a desempeñarse como secretaria del Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 2 hasta el 16 de marzo de 2026, situación que le fue informada a la Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial (DEAJ), para que se tuviera en cuenta su reintegro al Juzgado 31 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el pago correspondiente por los dos despachos en los que laboró. SinAccionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00
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embargo, no obtuvo respuesta.
13. Reprochó que no ha devengado pago alguno desde el 11 de febrero de
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embargo, no obtuvo respuesta.
13. Reprochó que no ha devengado pago alguno desde el 11 de febrero de 2026, pese a que continúa prestando sus servicios a la Rama Judicial desde que se profirió la Resolución 010 de 2026 que dejó sin efectos el acto que aceptó su renuncia al cargo de oficial mayor, lo cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones económicas e «indispensables para una vida digna».
14. Agregó que, desde su reincorporación, ha sido « objeto de conductas que configuran un presunto acoso laboral, tales como la asignación de tareas difíciles en tiempos por encima de su preparación, de lo cual se han dejado constancias de presuntos incumplimientos, la exageración de correcciones en los proyectos presentados, que antes no se presentaba, la sobrecarga desproporcionada de trabajo y la imposición de deberes extraños a las funciones (…)». Además, frente a cada acción que realiza recibe « requerimientos constantes e innecesarios » y todo se le comunica únicamente por correo electrónico.
1.3. Sustento de la vulneración
15. La accionante discutió que, pese a los múltiples requerimientos presentados ante la DEAJ y el Comité de Convivencia Laboral, no ha obtenido una respuesta de fondo relacionada con el pago de sus salarios y prestaciones sociales, lo cual afecta su derecho al mínimo vital, toda vez que depende exclusivamente del pago que devenga como servidora judicial y no percibe «hace más de dos meses».
16. Aludió que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica percibir una remuneración oportuna, el acceso a la salud y la ARL, y el respeto por
más de dos meses».
16. Aludió que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica percibir una remuneración oportuna, el acceso a la salud y la ARL, y el respeto por «condiciones laborales adecuadas, libres de presiones indebidas o conductas que puedan configurar acoso laboral».
17. Refirió que la Resolución 007 de 2026, en la que se aceptó su renuncia, resultó carente de motivación suficiente, lo que le vulneró el derecho fundamental al buen nombre porque se afectó su reputación « sin respaldo fáctico o jurídico, como ocurrió al cuestionarse mi idoneidad profesional sin existir actuaciones disciplinarias o pruebas que lo sustenten».
18. Señaló que ha visto afectada su salud mental y emocional, por lo que pidió atención psicológica ante la ARL y EPS, y que fue remitida a la especialidad de psiquiatría.
1.3. Intervenciones
19. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con las funciones que legal y constitucionalmente tiene asignadas. De otro lado, indicó que las reclamacionesAccionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00
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de la parte actora tienen relación directa con las funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, en todo caso, se les ha dado
Torres se encuentra ejerciendo el cargo de Oficial mayor en el Juzgado que presido, desde la fecha anotada (16 de marzo de 2026), sin que repose otro acto administrativo diferente a la Resolución No 010 de 2026 por medio de la cual se ordenó el REINTEGRO de la citada, a partir de la fecha de su expedición».
24. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó ser desvinculada, con fundamento en que las funciones de pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social se encuentran desconcentradas en la seccional a la que corresponda, según el despacho al que se encuentre vinculado el servidor judicial.
25. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá precisó que en su labor de talento humano le corresponde «[ll]evar el registro y control de las novedades de personal de las corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competenci a», pero que la facultad nominadora está en cabeza de los titulares del despacho, en este caso de la juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
26. Explicó que su función pagadora se ha visto afectada, respecto de la tutelante, porque no se han aclarado los efectos del acto administrativo que la reintegró al cargo de oficial mayor del citado despacho.
27. Puso de presente que la Resolución 010 de 2026 se limitó en su parte resolutiva a «REPONER la Resolución 007 de 2026, por medio de la cual, se aceptó la renuncia presentada por la doctora MÓNICA PAOLA TORRES PARRAAccionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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de la parte actora tienen relación directa con las funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, en todo caso, se les ha dado respuesta. Con base en ello, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las peticiones.
20. La juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que Mónica Paola Torres Parra se encuentra vinculada y ejerciendo sus funciones desde el 16 de marzo de 2026, tras la Resolución 010 en la que « se ordenó [su reintegro] a partir de la fecha de expedición».
21. Afirmó que la novedad de reintegro « se llevó a cabo directamente por la nombrada» y fue radicada con el consecutivo 712131-Talento humano.
22. Puso de presente que en los anexos de la tutela se evidencian las distintas PQR radicadas por la tutelante ante el área de talento humano en las que, comunicó su reintegro, informó su retiro del Juzgado 48 Penal de Garantías y la Resolución 010 de 2026, así como la falta de pago del salario.
23. Además, comentó que fue requerida desde el 16 de abril de 2026 por el área de Asuntos Laborales para que explicara los efectos de la Resolución 010 de 2026, oportunidad en la que aclaró «que en la actualidad la Dra. Mónica Paola Torres se encuentra ejerciendo el cargo de Oficial mayor en el Juzgado que presido, desde la fecha anotada (16 de marzo de 2026), sin que repose otro acto administrativo diferente a la Resolución No 010 de 2026 por medio de la cual se
aceptó la renuncia presentada por la doctora MÓNICA PAOLA TORRES PARRAAccionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00
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[…], quien desempeña el cargo de oficial mayor […]».
28. En ese sentido, el 15 de abril, a través de la plataforma JUDIT, dispuesta para el registro de novedades de vinculación de los servidores judiciales, requirió formalmente a la nominadora de la accionante con el fin de que aportara los actos de nombramiento y posesión y aclarara particularmente lo relativo a los efectos fiscales de la Resolución 010 de 2026, para identificar la fecha desde la que se generaría el pago de salarios y prestaciones.
29. Pese a lo anterior, a la fecha, no ha recibido los actos administrativos solicitados, pero aclaró que, en cuanto los obtenga y haya claridad, precisión y soporte administrativo sobre la situación laboral de la servidora, realizará las actuaciones administrativas a su cargo.
30. De otro lado, expuso que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ha realizado acompañamiento psicosocial a la tutelante.
31. Mónica Paola Torres Parra se pronunció sobre la contestación remitida por su nominadora. Al respecto, cuestionó que no haya hecho mención alguna a su incapacidad, ni al trato que recibe en su entorno laboral, la desmejora de sus condiciones o la sobrecarga laboral.
por su nominadora. Al respecto, cuestionó que no haya hecho mención alguna a su incapacidad, ni al trato que recibe en su entorno laboral, la desmejora de sus condiciones o la sobrecarga laboral.
32. Indicó que, pese a que no ha cumplido a cabalidad los tiempos de entrega de los proyectos dispuestos por el despacho, sí ha atendido los términos legales, a la vez que ha solucionado las situaciones por las que ha recibido nuevos llamados de atención, motivo por el que no ha sido investigada disciplinariamente ni se han compulsado copias en su contra.
33. Además, refirió que obtuvo calificación de 5.0 en su desempeño laboral entre octubre y diciembre de 2025 y que no es cierto que sea desinteresada en su trabajo o le falte compañerismo . S obre el particular, aportó pruebas que sustentan lo contrario en el recurso de reposición contra el acto que aceptó su renuncia.
34. Resaltó que, aun cuando se repuso la Resolución 007 de 2026, su nominadora omitió aclarar los efectos salariales y prestacionales de su reintegro, y pese a ser requerida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, «se ha limitado a reiterar mediante correos electrónicos que el reintegro operó desde el 16 de marzo de 2026, sin tener en cuenta que mi renuncia no fue voluntaria», por lo que continúan afectados sus derechos fundamentales . L o anterior lo prueba la falta de acceso al sistema de salud y la ausencia de cobertura de ARL.
35. A lo expuesto, sumó que no ha podido pagar sus obligaciones crediticias,
anterior lo prueba la falta de acceso al sistema de salud y la ausencia de cobertura de ARL.
35. A lo expuesto, sumó que no ha podido pagar sus obligaciones crediticias, su canon de arrendamiento, los servicios públicos, entre otras ; y pese a ello , la nominadora le exige prestar sus servicios de forma presencial, bajo la advertencia de que, si no acude, obtendrá llamados de atención en su hoja deAccionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00
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vida.
36. Asimismo, aseguró que continúan las conductas de acoso y los tratos discriminatorios en el juzgado, lo que se refleja en que no se comunican de forma directa con ella, la juez no se refiere a ella por su nombre, sino como «la oficial mayor», «e incluso se creó una carpeta específica en el correo del Despacho para asuntos relacionados exclusivamente con [ella]».
37. Sostuvo que tiene actualmente sobrecarga emocional y estrés laboral, que se generan porque debe dedicar gran parte de su jornada laboral y personal a contestar oficios de los llamados de atención que le extienden por correo electrónico, lo que le ocasiona un ambiente laboral difícil.
38. En ese sentido , informó que todo lo mencionado fue puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, autoridad que programó una diligencia de conciliación el 8 de mayo a la que no asistió la juez . Asimismo,
38. En ese sentido , informó que todo lo mencionado fue puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, autoridad que programó una diligencia de conciliación el 8 de mayo a la que no asistió la juez . Asimismo, comentó que decidió trabajar en casa ese día para acudir a la citación, sin autorización de su nominadora, porque, pese a informarle, esta no lo permitió.
39. Además, recibió un llamado de atención por no presentarse presencialmente al despacho el 8 de mayo de 2026, pese al conocimiento que tenía la juez de la diligencia y del acta de celebración de esta6.
40. Estando el expediente en estudio de la Sala, a efectos de proferir sentencia de primera instancia, la DEAJ -Seccional Bogotá remitió un memorial en el que puso de presente que la nominadora de la tutelante aclaró su situación laboral y, en especial, los efectos de la Resolución 010 de 2026. En consecuencia, procedió a validar la novedad administrativa en el sistema de nómina, liquidó los valores a favor de la tutelante y constató su afiliación efectiva al sistema de salud en la
E.P.S. Sanitas.
41. Además, aportó los desprendibles de nómina y el certificado de afiliación a la E.P.S.
II. CONSIDERACIONES
42. Como viene de verse, la señora Mónica Paola Torres Parra considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo «en condiciones dignas y justas», al debido proceso, al buen nombre, a la salud y de petición, con ocasión de: (i) la falta de pago de sus salarios y prestaciones
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo «en condiciones dignas y justas», al debido proceso, al buen nombre, a la salud y de petición, con ocasión de: (i) la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales desde el 11 de febrero de 2026, hasta la fecha ; (ii) la imposibilidad de acudir al sistema de salud y tener cobertura de ARL porque no se han aclarado los efectos de su reintegro, (iii) no haber sido incluida en nómina del cargo que actualmente desempeña en el Juzgado 3 1 Penal del Circuito con Función de
6 En el acta del Comité de Conciliación consta que finalizó por falta de acuerdo por inasistencia, por ausencia de la parte denunciada, y que fueron citadas nuevamente el 29 de mayo a las 9:00 a.m.Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00
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Conocimiento de Bogotá, y (iv) el presunto acoso laboral que padece en su lugar de trabajo.
43. La Sala anticipa en este punto que, pese a la indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la accionante , declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , la improcedencia frente a una de las pretensiones, y compulsará copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
proceso administrativo de la accionante , declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , la improcedencia frente a una de las pretensiones, y compulsará copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue el actuar de la juez 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones que se exponen a continuación.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de algunas pretensiones
44. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, ii i) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7.
45. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
46. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra,
46. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
47. La Sala advierte que Mónica Paola Torres Parra está legitimada en la causa por activa, por ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama en atención a que los hechos que motivan la posible transgresión devienen de su vinculación laboral al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
48. Por su parte, la Sala evidencia que el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva por
7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.Accionante: Mónica Paola Torres Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00
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ser el despacho judicial al cual se encuentra adscrita en provisionalidad la tutelante.
49. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura y la DEAJ, se accederá a desvincularlas porque los hechos que motivan la acción de tutela no guardan relación con las funciones legales y constitucionales que tienen asignadas ; sino
tutelante.
49. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura y la DEAJ, se accederá a desvincularlas porque los hechos que motivan la acción de tutela no guardan relación con las funciones legales y constitucionales que tienen asignadas ; sino que estas están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que ya fue vinculada al trámite.
50. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental8.
51. Mónica Paola Torres Parra cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud tutelar persisten los distintos motivos que la llevaron a acudir al juez de tutela y r especto de l os cuales deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
52. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11 y, ii) como mecanismo de protección transitoria.
53. Esta Sección considera que la acción de tutela supera parcialmente este requisito, por las razones que pasan a exponerse.
54. En primer lugar, la acción sub examine sí es procedente frente a la controversia relacionada con la formalización de la vinculación laboral de la
requisito, por las razones que pasan a exponerse.
54. En primer lugar, la acción sub examine sí es procedente frente a la controversia relacionada con la formalización de la vinculación laboral de la señora Torres Parra. Ello, por cuanto esta controversia requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional a fin de que se estudie la posible vulneración de los derechos de la actora.
55. En efecto, como se mencionó en los antecedentes, y particularmente en las intervenciones, la juez que preside el despacho 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que la señora Torres Parra se encuentra laborando en el cargo de oficial mayor en provisionalidad desde el 16 de marzo de 2026 y en la actualidad, en virtud de la decisión que adoptó mediante la Resolución 010 de 2026.
8 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamen