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Consejo de Estado - 11001031500020260284700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260284700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260284700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260284700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02847-00 Demandante GABRIEL TOBÍAS OYOLA MORENO Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela. Derecho fundamental al debido proceso. La mora judicial. Medio de control de simple nulidad. Solicitud de aclaración contra el auto que fijó el litigio. Carencia de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de abril de 20261, el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la presunta mora judicial en resolver la solicitud de aclaración

presentada contra el auto del 26 de septiembre de 2025 en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2019-00993-00 (acumulado). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se le solicita muy respetuosamente a su señoría, AMPARE el DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO, el cual ha sido VULNERADO por el MAGISTRADO LUIS EDUARDO MESA NIEVES DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.

2. Se le solicita muy respetuosamente a su señoría, le ORDENE al MAGISTRADO LUIS EDUARDO MESA NIEVES DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, que RESUELVA la SOLICITUD DE ACLARACIÓN interpuesta, con el fin que PRECISE LOS MOTIVOS por el cual OMITIÓ INCLUIR en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, que también era OBJETO DE CONTROVERSIA EL DETERMINAR SI LOS ACUERDOS PARCIALMENTE DEMANDADOS VULNERARON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PORQUE CABE DESTACAR QUE ERAN

OBJETO DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS Y SUS CONTESTACIONES.».

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 11 de diciembre de 2019, los señores Luis Carlos Carvajal Santos y otros,

ejercieron el medio de control de simple nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de que se declarara la nulidad del literal B del artículo 28 y el artículo 30 del Acuerdo CNSC 20181000006056 del 24 de septiembre de 2018. 1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02847-00

Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por reparto este proceso le correspondió en única instancia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del magistrado Gabriel Vabuena Hernández, con el radicado 11001-03-25-000-2019-00993-00. La demanda fue admitida por auto del 19 de junio de 2020 y mediante providencia del 26 de julio de 2021 se negó la medida cautelar solicitada. 2.2. El 16 de diciembre de 2019, el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendiendo la nulidad del «literal B del artículo 28 y el artículo 30 (Prueba Físico Atlética) del Acuerdo No. CNSC 20181000006056 DEL 24 – 09 – 2018 – Distrito Capital por cuanto la Resolución 301 de 2018». Por reparto este proceso le correspondió en única instancia a la Subsección A

de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del magistrado Gabriel Vabuena Hernández, con el radicado 11001-03-25-000-2019-01050-00. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2022 y mediante providencia del 29 de abril de 2022 se negó la medida cautelar solicitada. 2.3. Mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2019-01050-00 al proceso 11001-03-25-000-2019-00993-00. 2.4. El 23 de junio de 2023, el despacho sustanciador declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculó a la Universidad Libre en calidad de tercero con interés y le corrió traslado de la demanda. 2.5. El 6 de septiembre de 2023, la Universidad Libre contestó las demandas y propuso excepciones. Dentro del término de traslado los demandantes se opusieron a la prosperidad de éstas. 2.6. Con auto del 12 de septiembre de 2024, los demás integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvieron declarar infundada la recusación propuesta por el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno contra el magistrado Luis Eduardo Mesa Nives. 2.7. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2025, el despacho ponente

resolvió sanear el proceso para precisar que los actos demandados eran «los artículos 28 y 30 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018; así como los Acuerdos CNSC – 20181000007386 del 16 de noviembre de 2018 y CNSC – 20191000006646 del 4 de julio de 2019, que los aclararon y ajustaron»; prescindió de la audiencia inicial y de pruebas por encontrarse acreditados los presupuestos para proferir sentencia anticipada; incorporó como pruebas los documentos aportados en la demanda, contestaciones, en el trámite de medida cautelar, la oposición a las excepciones y los antecedentes administrativos de los actos demandados; fijó el litigio; se requirió los documentos que la Comisión Nacional del Servicio Civil mencionó aportar como prueba en la contestación, se ordenó correr traslado de estos; se indicó que cumplidas las órdenes dadas se corriera traslado por Secretaría para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto y que el expediente pasaría al despacho para fallo. 2.8. El 9 de octubre de 2025, el señor Gabriel Tobías Moreno y otros, presentó memorial en el que solicitó la aclaración del auto del 26 de septiembre de 2025, al considerar que la fijación del litigio que se realizó no abarcó de formaRadicado: 11001-03-15-000-2026-02847-00

Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada el problema jurídico que se planteó en las demandas y en las contestaciones de las demandas.

legitimación. Por consiguiente, mencionó que remitiría la notificación para que fuera redireccionada a las entidades correspondientes. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02847-00

Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. La Comisión Nacional del Servicio Civil, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y los señores Ana Tulia Nieto Villamil, Andrea Concepción del Carmen, Cuervo Chaves, Arconiris Sabogal Rodríguez, Blanca Lydi Beltran Urrego, Carmen Rosario Banguera Rivadeneira, Ceferino Cortes Moreno, Delfín Escobar García, Eduardo Joaquín Rhenals Avilez, Enrique Olaya Jamaica, Jaime Humberto Sarmiento Bonilla, Jonh Alexander López Acuña, Jonh Elver Acosta Pava, José Eduardo Ramírez Reyes, Kevin Alexander Mora Gómez, Luis Carlos Carvajal Santos, Marlly Catalina Franco Chaparro, Milly Andrea Estevez Breton Dueñas, Orlando Vela Tribaldos, Pedro Elías Moreno González, Sandra Milena Guzmán Cano, Wilson Carrillo Penagos y Wilson Emigdio Guerrero Ladino, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada el problema jurídico que se planteó en las demandas y en las contestaciones de las demandas. 2.9. La parte actora afirmó que al momento de la radicación de esta acción constitucional no se ha resuelto la solicitud de aclaración presentada contra el auto del 26 de septiembre de 2025.

3. Fundamentos de la acción El señor Gabriel Tobías Oyola Moreno consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela no se ha resuelto la solicitud de aclaración presentada contra el auto del 26 de septiembre de 2025, en el cual se fijó el litigio.

Como fundamento de su acción citó el artículo 29 de la Constitución Política, y 285 del Código General del Proceso, y señaló que lo pretendido es que se «RESUELVA la SOLICITUD DE ACLARACIÓN interpuesta, con el fin que PRECISE LOS MOTIVOS por el cual OMITIÓ INCLUIR en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, que también era OBJETO DE CONTROVERSIA EL DETERMINAR SI LOS ACUERDOS PARCIALMENTE DEMANDADOS VULNERARON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PORQUE CABE DESTACAR QUE ERAN OBJETO DE

LAS DEMANDAS ACUMULADAS Y SUS CONTESTACIONES».

4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 20 de abril de 2026, se admitió2 la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno contra el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A. En calidad de terceros con interés se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Distrito de Bogotá, a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, a la Universidad Libre, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a los señores Ana Tulia Nieto Villamil, Andrea Concepción del Carmen, Cuervo Chaves, Arconiris Sabogal Rodríguez, Blanca Lydi Beltran Urrego, Carmen Rosario Banguera Rivadeneira, Ceferino Cortes Moreno, Delfín Escobar García, Eduardo Joaquín Rhenals Avilez, Enrique Olaya Jamaica, Jaime Humberto Sarmiento Bonilla, Jonh Alexander López Acuña, Jonh Elver Acosta Pava, José Eduardo Ramírez Reyes, Kevin Alexander Mora Gómez, Luis Carlos Carvajal Santos, Marlly Catalina Franco Chaparro, Milly Andrea Estevez Breton Dueñas, Orlando Vela Tribaldos, Pedro Elías Moreno González, Sandra Milena Guzmán Cano, Wilson Carrillo Penagos y Wilson Emigdio Guerrero Ladino. Se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que rindiera informe del trámite que le ha dado al proceso con radicado 11001-0325-000-2019-00993-00 (acumulado) 11001-03-25-000-2019-01050-00, para que

indicara el turno en el que se encontraba el expediente, allegara prueba que permitiera demostrar el trámite impartido, fijara un aviso para informar la existencia del proceso, y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,3 a través del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, rindió informe en el que manifestó que en el medio de control 11001-03-25-000-2019-00993-00 se advirtió la posibilidad de emitir sentencia anticipada por cumplir con los términos del artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Por ello, en el auto del 26 de septiembre de 2025 dispuso la integración jurídica del debate, prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas, 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02847-00

Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijó el litigio, y dispuso correr el traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto. Indicó que, con posterioridad, la parte demandante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de

Bogotá y la Universidad Libre presentaron alegatos de conclusión. Luego, la Secretaría de la Sección pasó el expediente para fallo el 19 de marzo de 2026. Resaltó que la Secretaría cumplió con el traslado ordenado en el numeral sexto del auto del 26 de septiembre de 2025, en donde se había ordenado: «correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP», lo que se evidencia en el índice 118 y 119 de Samai. Mencionó que, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión sin mencionar que se encontraba pendiente resolver la solicitud de aclaración de la fijación del litigio, por lo que se entiende saneado ese aspecto al no encontrarse enlistado como una causal de nulidad de las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Añadió que en el mencionado proceso se dictó sentencia en la que se analizaron los cargos de nulidad invocados por los actores en las «contestaciones de la demanda y las pruebas recaudadas, es decir, que el litigio se resolvió en forma completa y congruente». En este orden de ideas aseguró que se garantizó el derecho de contradicción y defensa de las partes, en consecuencia, solicitó se negara esta acción. 4.3. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá4 solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela, en

razón a que, esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, más aún cuando considera que en su caso existe falta de legitimación por pasiva. Destacó que las providencias judiciales cuestionadas fueron proferidas por el juez competente, por lo que, no le es dable a esa autoridad alterar, modificar o interpretar el alcance de las decisiones judiciales. Añadió que, el hoy accionante presentó sus alegatos de conclusión en término sin que se registrara oposición alguna solicitando la nulidad o saneamiento de la actuación, de ahí que el despacho sustanciador dictó sentencia el 19 de marzo de 2026, decisión que fue notificada el 20 de abril de 2026. Por último, solicitó su desvinculación del proceso. 4.4. La Universidad Libre5 manifestó que carece de legitimación en la causa y solicita su desvinculación, pues esta acción se dirige contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración al debido proceso derivada de la omisión en resolver una solicitud de aclaración presentada contra el auto interlocutorio que fijó el litigio. Como motivos para sustentar su postura mencionó que no tiene competencia para resolver la solicitud de aclaración y tampoco tiene capacidad decisoria para fijar el litigio. 4.5. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá6 señaló que carece de competencia para intervenir en este trámite constitucional al no haber sido vinculado como accionado o tercero con interés, lo que demuestra que no integra el contradictorio ni ostenta legitimación. Por consiguiente, mencionó que remitiría la notificación para que fuera redireccionada a las entidades correspondientes. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 12.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa. Legitimación en la causa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional9 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la presunta mora en la que estaría incurriendo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al no haber resuelto aun la solicitud de aclaración presentada contra el auto del 26 de septiembre de 2025 en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-0002019-00993-00 (acumulado).

Por su parte, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Universidad Libre señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda de tutela iban dirigidas en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. No obstante, la vinculación de esas autoridades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 Samai, índice 7 y 10. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02847-00

Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Gabriel Tobías Oyola Moreno con ocasión a la presunta mora judicial en la que habría incurrido esta autoridad al no haber resuelto la solicitud de aclaración presentada contra el auto del 26 de septiembre de 2025 en el proceso de nulidad simple con radicado 1100103-25-000-2019-00993-00 (acumulado).

4. La mora judicial injustificada 4.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»10. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un

término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 4.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia11. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar

del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 10 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 11 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02847-00

Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. De la carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o

vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado13; (ii) daño consumado14 y (iii) situación sobreviniente15. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: «[...] la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende

el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» Recientemente, la Corte Constitucional ha descrito la carencia actual de objeto

por hecho sobreviniente, de la siguiente forma: «Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional»16 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02847-00

Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Análisis del caso concreto El accionante planteó la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la presunta mora judicial en la que estaría incurriendo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al no haber resuelto aún la solicitud de aclaración presentada contra el auto del 26 de septiembre de 2025 en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2019-00993-00

(acumulado). De la revisión del expediente y de los informes rendidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, es posible advertir que al medio de control de nulidad 11001-03-25-000-2019-00993-00 (acumulado) se le ha dado el siguiente trámite en única instancia17: Fecha de actuación Actuación adelantada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2019-00993-00 (acumulado) 19 de junio de 2020 Auto admite demanda (11001-03-25-000-2019-00993-00) (Samai, índice 3) 26 de julio de 2021 Auto niega medidas cautelares (Samai, índice 46)

4 de noviembre de 2022 Auto decreta la acumulación del proceso 11001-03-25-000-2019-01050-00 al radicado 11001-03-25-000-2019-00993-00. (Samai, índice 53) 23 de junio de 2023 Auto resuelve excepciones, y vincula a la Universidad Libre como tercero (Samai, índice 61) 12 de septiembre de 2024 Auto declara infundada recusación propuesta por el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno contra el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. (Samai, índice 84) 8 de agosto de 2025 Despacho sustanciador dicta auto en el que resuelve no acumular el proceso 11001-33-35-021-2021-00077-00, proveniente del Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, al expediente 11001-03-25-000-2019-00993-00. (Samai, índice 97) 26 de septiembre de 2025 Auto decide excepciones previas. Fija litigio. Decide sobre pruebas. Prescinde de audiencia inicial y de pruebas. Ordena que, ejecutoriadas las decisiones, sin necesidad de nuevo auto, se corra traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rinda concepto. (Samai, índice 103) 8 de octubre de 2025 Se notificó electrónicamente el auto del 26 de septiembre de 2025. (Samai, índice 106) 9 de octubre de 2025 Gabriel Tobías Oyola Moreno presenta solicitud de aclaración del auto del 26

de septiembre de 2025 (Samai, índice 108) 22 de octubre de 2025 Apoderado de la Universidad Libre presenta alegatos de conclusión. (Samai, índice 110) 22 de octubre de 2025 El señor Gabriel Oyola Moreno presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 111) 27 de octubre de 2025 Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 114) 29 de octubre de 2025 La CNSC allega las pruebas

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