🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260285100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260285100 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260285100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260285100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

Accionante: Edison Julián Forero Castelblanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Acción: Acción de tutela Tema: Derecho de petición y acceso a la administración de justicia

Decisión: Niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Edison Julián Forero Castelblanco, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Laborales y de Familia de Bogotá.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Edison Julián Forero Castelblanco, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas entidades , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERA. Que se ordene a la Rama Judicial el Consejo Superior de la Judicatura en especial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a su Centro de

formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERA. Que se ordene a la Rama Judicial el Consejo Superior de la Judicatura en especial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a su Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Laborales y de Familia de Bogotá, dar respuesta al derecho d e petición enviado el día 27 de febrero de 2026 con radicado 2026EE2868 del Concejo de Bogotá con el fin de garantizar y poroteger (sic) el derecho fundamental a la petición consagrado en el 23 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Que se ordene a la Rama Judicial el Consejo Superior de la Judicatura en especial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a su Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Laborales y de Familia de Bogotá, dar reparto a la demanda radicada el 21 de noviembre de 2025 mediante el sitio web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea con radicado No 1488870 buscando así garantizar y porteger (sic) el derecho al acceso a una administración de justicia para que se obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante manifestó que el 21 de noviembre de 2025 radicó, a través de la plataforma dispuesta por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, una acción popular

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

Accionante: Edison Julián Forero Castelblanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la cual fue registrada con el número 1488870.

Indicó que dicha acción tenía como finalidad la protección de los derechos colectivos de los consumidores y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, previstos en los literales j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Relató que el 28 de noviembre de 2025 presentó una petición mediante mensaje de datos enviado al correo institucional soportedemandalinea@deaj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le informara el estado de la demanda, en atención a que no había recibido acta de reparto, auto que avocara conocimiento ni comunicación alguna por parte de los juzgados administrativo s. Precisó que, en esa misma fecha, la entidad dio respuesta indicando que el aplicativo es únicamente un medio de recepción de información y que el reparto no se realiza de manera inmediata, debido a las validaciones necesarias y al alto volumen de radicaciones.

Adujo que, atendiendo dicha respuesta, esperó un término prudencial; sin embargo, el 23 de enero de 2026 presentó una nueva petición al mismo correo institucional, en la que

volumen de radicaciones.

Adujo que, atendiendo dicha respuesta, esperó un término prudencial; sin embargo, el 23 de enero de 2026 presentó una nueva petición al mismo correo institucional, en la que solicitó información concreta sobre el estado de la demanda, la autoridad competente que la estuviera tramitando y el término promedio de reparto de este tipo de acciones. Señaló que, en esa misma fecha, la solicitud fue remitida al Centro de Servicios de los Juzgados Civil, Laboral y de Familia de Bogotá, sin que se indicara expresamente que se tratara de un traslado ni se diera respuesta alguna de fondo a los interrogantes planteados.

Anotó que el 27 de febrero de 2026 radicó una nueva petición, mediante correspondencia oficial del Concejo de Bogotá identificada con el radicado 2026EE2868, en la que , en calidad de cabildante del Distrito de Bogotá, reiteró las solicitudes anteriores.

Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido 23 días hábiles sin que se hubiera emitido respuesta de fondo, ni se le hubiera informado sobre una eventual prórroga en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Argumentó que la omisión en la respuesta vulnera su derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que no ha recibido una respuesta oportuna, de fondo y debidamente notificada, dentro de los términos legales previstos. Agregó que dicha situación también desconoce los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 constitucional, en especial los de

una respuesta oportuna, de fondo y debidamente notificada, dentro de los términos legales previstos. Agregó que dicha situación también desconoce los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 constitucional, en especial los de eficacia, economía y celeridad, así como el deber de los servidores públicos de atender las solicitudes de los ciudadanos, en los términos del artículo 123 de la Constitución y del artículo 31 de la Ley 1437 de 2011.

Argumentó que la falta de respuesta le ha impedido acceder a la información relacionada con el estado de su demanda, en contravía de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política. Reiteró que estas omisiones constituyen una vulneración del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado que la ausencia de respuesta o su emisión tardía configuran una transgresión de dicho derecho fundamental.

Expuso que la falta de reparto de la acción popular y la ausencia de una decisión sobre su admisión o inadmisión le han impedido acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

Accionante: Edison Julián Forero Castelblanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que esta situación afecta no solo sus derechos, sino también los de 1.180 ciudadanos que hacen parte de la acción popular, al no haberse garantizado una

www.consejodeestado.gov.co

Señaló que esta situación afecta no solo sus derechos, sino también los de 1.180 ciudadanos que hacen parte de la acción popular, al no haberse garantizado una respuesta judicial de fondo en un plazo razonable. Añadió que la administración de justicia es u n servicio público esencial, conforme a la Ley 270 de 1996, y que su funcionamiento debe garantizar el acceso efectivo de los ciudadanos, incluso mediante el uso de herramientas tecnológicas, lo cual, a su juicio, no se ha cumplido en el presente caso.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 13 de abril de 20262 y fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de Bogotá que, por auto del 13 de abril de 2026 3, dispuso remitirla 4 al Consejo de Estado.

3.2. La tutela correspondió por nuevo reparto a esta Sección que por auto del 16 de abril de 20265 la admitió y dispuso notificar6 al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Laborales y de Familia de Bogotá, como partes accionadas.

3.3. El coordinador de archivo y correspondencia para los juzgados administrativos de Bogotá, adscrito a l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, rindió informe 7 en el que manifestó que, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, se constató que el 21 de noviembre de 2025 fue recibida en el buzón del correo de reparto la solicitud identificada con el número 1488870.

verificaciones correspondientes, se constató que el 21 de noviembre de 2025 fue recibida en el buzón del correo de reparto la solicitud identificada con el número 1488870.

Indicó que, en esa misma fecha, se dio trámite al reparto de la acción popular, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , circunstancia que según afirmó fue informada al usuario mediante correo electrónico.

Precisó que, a la fecha de recepción de la acción de tutela, no se había recibido derecho de petición alguno relacionado con los hechos expuestos por el accionante. En ese sentido, sostuvo que la entidad dio cumplimiento a lo solicitado, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se declare la existencia de un hecho superado.

3.4. La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito8 en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00. 3 Ibidem 4 Visto en los índices 2 y 3, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00.

5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00. 6 Esta orden se cumplió el 21 de abril de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

Accionante: Edison Julián Forero Castelblanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que, conforme a los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad responsable de la presunta vulneración.

Anotó que esa Corporación no es la llamada a responder en el presente caso, en tanto ejerce funciones de gobierno y administración de la Rama Judicial de carácter administrativo, y las actuaciones relacionadas con el reparto de procesos y el aplicativo “demanda en línea” corresponden a las Direcciones Seccionales de Administración

ejerce funciones de gobierno y administración de la Rama Judicial de carácter administrativo, y las actuaciones relacionadas con el reparto de procesos y el aplicativo “demanda en línea” corresponden a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y a dependencias de la Dirección Ejecutiva, en virtud del esquema de desconcentración.

Agregó que dichas dependencias son las que tienen la aptitud legal para atender la situación planteada y que el accionante no acreditó haber presentado petición ante esa Corporación. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

3.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 sostuvo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad responsable de la presunta vulneración, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al caso concreto, señaló que el aplicativo “Demanda en Línea” funciona únicamente como canal de recepción de demandas, las cuales son remitidas automáticamente a las oficinas judiciales competentes para su reparto, sin que dicha función corresponda a esa entidad. Indicó que la demanda radicada el 21 de noviembre de 2025 fue enviada correctamente al correo institucional de reparto, sin presentar errores en su transmisión.

Agregó que las solicitudes elevadas por el accionante fueron atendidas y trasladadas a las dependencias competentes, en particular la petición del 27 de febrero de 2026, la cual fue remitida a la oficina de reparto para su trámite.

Finalmente, afirmó que sus funciones son de carácter técnico y no comprenden el reparto

las dependencias competentes, en particular la petición del 27 de febrero de 2026, la cual fue remitida a la oficina de reparto para su trámite.

Finalmente, afirmó que sus funciones son de carácter técnico y no comprenden el reparto de procesos ni la adopción de decisiones sobre su trámite, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó que se declare improcedente la acc ión de tutela en lo que respecta a esa entidad.

3.6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca10 dio alcance a la contestación presentada y manifestó que, c on el fin de verificar los hechos expuestos, solicitó información al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, el cual remitió por competencia la solicitud a la Oficina de Archivo y Corresponden cia para los Juzgados Administrativos de Bogotá, dependencia que emitió respuesta mediante oficio del 22 de abril de 2026.

Con fundamento en dicha actuación, sostuvo que la entidad atendió la solicitud del accionante, por lo que se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, al haberse emitido respuesta durante el trámite de la acción constitucional.

9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02851 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

Accionante: Edison Julián Forero Castelblanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisó que el derecho de petición implica la obligación de emitir una respuesta de fondo, oportuna y congruente, pero no conlleva necesariamente acceder a lo solicitado por el interesado, conforme a la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse un hecho superado.

3.7. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Laborales y de Familia de Bogotá guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:

4.2.1. El señor Edison Julián Forero Castelblanco radicó el 21 de noviembre de 2025, a través del aplicativo “Demanda en Línea” de la Rama Judicial, una acción popular contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , la cual fue registrada con el número 1488870.

4.2.2. La referida demanda fue recibida en el buzón del correo de reparto el 21 de noviembre de 2025 y, en esa misma fecha, se efectuó su reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, circunstancia que fue informada al usuario mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico ejforero@concejobogota.gov.co.

4.2.3. El 27 de febrero de 2026, el señor Edison Julián Forero Casteblanco, actuando en calidad de concejal de Bogotá, envío derecho de petición identificado con el radicado núm. 2026EE2868 al correo electrónico soportedemandalinea@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitando lo siguiente:

calidad de concejal de Bogotá, envío derecho de petición identificado con el radicado núm. 2026EE2868 al correo electrónico soportedemandalinea@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitando lo siguiente:

11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

Accionante: Edison Julián Forero Castelblanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. CUESTIÓN PREVIA

En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que no es

En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que no es procedente acceder a las mismas, comoquiera que dichas entidades fueron accionadas dentro del presente trámite constitucional, al atribuírseles la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto objeto de estudio, el señor Edison Julián Forero Castelblanco interpuso acción de tutela contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Laborales y de Familia de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de información sobre e l trámite y reparto de la acción popular radicada el 21 de noviembre de 2025 a través del aplicativo “Demanda en Línea”, identificada con el número 1488870.

Como fundamento de la solicitud de amparo, sostuvo que no había recibido respuesta de fondo a las peticiones elevadas , especialmente la presentada el 27 de febrero de 2026, en la que solicitó información sobre el estado de la demanda radicada, especificando que se le indicara a qué juzgado administrativo había sido repartida.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que, si bien no se acreditó que las accionadas hayan dado una respuesta a la petición

se le indicara a qué juzgado administrativo había sido repartida.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que, si bien no se acreditó que las accionadas hayan dado una respuesta a la petición presentada por el accionante el 27 de febrero de 2026 , lo cierto es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con apoyo de la Oficina de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá, informó con destino a este proceso, la trazabilidad de la radicación y reparto de la acción popular en cuestión, precisando que esta fue asignada al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Cicuito de Bogotá el mismo día en que fue radicada por el señor Forero Castelblanco.

Asimismo, se observa que la información relacionada con el reparto fue remitida al accionante al correo electrónico ejforero@concejobogota.gov.co, así:Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

Accionante: Edison Julián Forero Castelblanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme lo anterior, la Sala observa que la petición del accionante estaba orientada a que se le diera información sobre la acción popular presentada el 21 de noviembre de 2025, a la cual, tal como se evidencia de la anterior imagen, se le asignó el radicado núm. 11001 33 37 039 2025 00454 00 y fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo

2025, a la cual, tal como se evidencia de la anterior imagen, se le asignó el radicado núm. 11001 33 37 039 2025 00454 00 y fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cual fue informado al correo electrónico del accionante ese mismo día.

Adicionalmente, no sobra advertir que, verificado el sistema SAMAI, se evidenció que la precitada acción popular fue admitida mediante auto del 24 de abril de 2026, actuación que aparece registrada en dicha plataforma, así:

Bajo dicho contexto, la Sala concluye que, aunque el accionante no recibió una respuesta a su petición del 27 de febrero de 2026, lo que estaba solicitando en dicha oportunidad, esto es la información sobre el trámite impartido a su acción popular y el juzgado al cual había sido repartida, fue puesto en conocimiento del accionante mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2025, es decir, con anterioridad a su petición del 27 de febrero de 2026.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02851 00

Accionante: Edison Julián Forero Castelblanco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, la Sala estima que no es necesario hacer un análisis frente a la eventual vulneración del derecho de petición comoquiera que lo solicitado por el accionante había sido puesto en su conocimiento con anterioridad a su solicitud.

En igual sentido, tampoco hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho al

vulneración del derecho de petición comoquiera que lo solicitado por el accionante había sido puesto en su conocimiento con anterioridad a su solicitud.

En igual sentido, tampoco hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, debido a que la acción popular fue repartida al juzgado correspondiente, se le asignó un radicado y a la fecha fue admitida, por lo tanto, la Sala negará las pretensiones solicitadas.

FALLA

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones solicitadas por el señor Edison Julián Forero Castelblanco, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 21 de mayo de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

mayo de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...