Consejo de Estado - 11001031500020260285200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260285200 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260285200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260285200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02852-00
Demandante: Daniel Alejandro Miranda Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., 4 de junio de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02852-00
Demandante: DANIEL ALEJANDRO MIRANDA CÁRDENAS
Demandado: CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENACLÍNICA NUEVA
Temas: Derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Realización de cirugía ordenada por médico tratante y debidamente autorizada .
Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alejandro Miranda Cárdenas contra la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena - Clínica Nueva.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 14 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Daniel Alejandro Miranda Cárdenas pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con la omisión de la entidad accionada de programar la realización de la cirugía de septodesviación nasal y
la salud y vida digna.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con la omisión de la entidad accionada de programar la realización de la cirugía de septodesviación nasal y turbinoplastia ordenada por el médico tratante y previamente autorizada.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental a la salud y a la vida digna, ordenando a la IPS Clínica Nueva que, en el término de 48 horas, programe y realice la cirugía de septodesviación nasal y turbinoplastia previamente autorizada, garantizando la ate nción prioritaria y oportuna conforme a las recomendaciones médicas.
SEGUNDO: Que, como medida provisional, se ordene a la IPS Clínica Nueva la programación inmediata de la cirugía autorizada, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a mi salud y calidad de vida.
TERCERO: Que se requiera a la IPS Clínica Nueva para que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, informe al juzgado sobre el cumplimiento de la orden impartida.
CUARTO: Que se ordene a la IPS Clínica Nueva abstenerse de imponer nuevas barreras administrativas o dilaciones injustificadas para la programación y realización del procedimiento quirúrgico autorizado.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Manifestó el tutelante que el 5 de marzo de 2026 recibió la autorización formal para la
quirúrgico autorizado.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Manifestó el tutelante que el 5 de marzo de 2026 recibió la autorización formal para la realización de la cirugía de septodesviación nasal y turbinoplastia, expedida por el FondoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02852-00
Demandante: Daniel Alejandro Miranda Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y avalada por su EPS, y cumplió con todos los requisitos exigidos para la realización del procedimiento quirúrgico, como la firma del consentimiento informado y la entrega de los documentos requeridos al anestesiólogo.
Indicó que desde el 11 de marzo de 2026 h a enviado de manera reiterada derechos de petición y correos electrónicos a la IPS Clínica Nueva, para que se programe la cirugía autorizada; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna por parte de la institución.
Agregó que ha radicado múltiples quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud y realizado cerca de cincuenta llamadas a la línea de atención de la Clínica Nueva, sin lograr comunicación efectiva ni solución a su solicitud.
4. Fundamentos de la acción de tutela
En cuanto al fondo del asunto, el señor Daniel Alejandro Miranda Cárdenas alegó que ha visto vulnerado su derecho fundamental a la salud, ya que, a pesar de contar con la autorización y cumplir todos los requisitos exigidos para la cirugía de septodesviación
En cuanto al fondo del asunto, el señor Daniel Alejandro Miranda Cárdenas alegó que ha visto vulnerado su derecho fundamental a la salud, ya que, a pesar de contar con la autorización y cumplir todos los requisitos exigidos para la cirugía de septodesviación nasal y turbinoplastia, la IPS Clínica Nueva no ha programado el procedimiento.
Sostuvo que, como consecuencia de la falta de programación de la cirugía, ha experimentado un deterioro progresivo en su estado de salud, presentando dificultades respiratorias, roncopatía, respiración bucal y episodios frecuentes de amigdalitis debido a la obstrucción nasal, situación que ha afectado de manera significativa su calidad de vida y desempeño laboral como docente, ya que se expone constantemente a infecciones respiratorias y su estado limita su capacidad para desarrollar actividades cotidianas.
Para sustentar su argumento, señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que la salud es un derecho fundamental autónomo y su protección debe ser inmediata cuando está en riesgo la vida o la integridad de la persona (Sentencia T-760 de 2008).
Manifestó que su vida digna se ha visto afectada por la falta de acceso oportuno al procedimiento quirúrgico, ya que las complicaciones derivadas de la obstrucción nasal han limitado su bienestar físico y emocional, así como su capacidad para desempeñar la labor docente en condiciones adecuadas, y que la falta de respuesta a sus múltiples solicitudes también constituye una vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional.
5. Trámite procesal
Por auto del 20 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda, negó la
solicitudes también constituye una vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional.
5. Trámite procesal
Por auto del 20 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y , entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al director de la Clínica Nueva, al director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al director del Fiduprevisora, como prestadores del servicio de salud del accionante.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 3 de abril de 2026.
6. Intervenciones
Los directores de la Clínica Nueva, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora guardaron silencio, pese a que se constata que fueron debidamente notificados de la presente acción.
Mediante llamadas establecidas por el despacho ponente con el accionante, informó que el 6 de mayo de 2026 le fue practicada la cirugía de septodesviación nasal y turbinoplastia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02852-00
Demandante: Daniel Alejandro Miranda Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la presunción de veracidad
El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades
1. Sobre la presunción de veracidad
El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder los requerimientos de información elevados por el juez. La norma dispone que en estos casos se resolverá de plano.
La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales: (i) sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutel a en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona y (ii) obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”1.
En consideración a lo anterior, la Corte ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: (i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. Además, la omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, cuando se dejan de responder algunas solicitudes2.
En el presente caso, ninguna de las autoridades notificadas se pronunció sobre los hechos narrados por el accionante, de manera que estos se tendrán como ciertos ante el silencio de las accionadas.
se dejan de responder algunas solicitudes2.
En el presente caso, ninguna de las autoridades notificadas se pronunció sobre los hechos narrados por el accionante, de manera que estos se tendrán como ciertos ante el silencio de las accionadas.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Daniel Alejandro Miranda Cárdenas para proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida digna con ocasión a que no se ha programado la cirugía de septodesviación nasal y turbinoplastia debidamente ordenada por el médico tratante y autorizada por la entidad competente.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 6 de mayo de 2026, se practicó la cirugía de septodesviación nasal y turbinoplastia al señor Daniel Alejandro Miranda Cárdenas.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto.
3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
1 Sentencia T-548 de 2023. 2 Sentencia T-030 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2026-02852-00
Demandante: Daniel Alejandro Miranda Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 1. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
En el presente,ente s egún la historia clínica del señor Daniel Alejandro Miranda Cárdenas, se advierte la siguiente anotación como motivo de consulta “PACIENTE CON
CUADRO DE CIAGNOSTICO DESMIACION SEPTAL IZQUERDA PARCIALHENTE
OSBTRUCTIVA + HIPERTROFIA DE CORNETES + HIPERTROFA DE AMIGDALAS
GRADO III ASISTE A CONTROL CON PRE QUIRURGICOS.
Así mismo, en el aludido documento se observa que el diagnóstico del tutelante es de desviación del tabique nasal, hipertrofia de los cornetes nasales e hipertrofia de las
Así mismo, en el aludido documento se observa que el diagnóstico del tutelante es de desviación del tabique nasal, hipertrofia de los cornetes nasales e hipertrofia de las amígdalas.
Mediante orden expedida el 17 de febrero de 2026 por el especialista en Otorrinolaringología, se dispuso la realización de cirugía de TURBINOPLASTIA VÍA
TRANSNASAL y SEPTOPLASTIA PRIMARIA TRANSNASAL.
El accionante asistió a las citas por anestesiología y obtuvo el concepto favorable de dicha especialidad para la realización de la cirugía, así:
Finalmente, el 5 de marzo de 2026, el accionante recibió la autorización para el procedimiento quirúrgico por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Entre las pruebas aportadas con el escrito de tutela también se observa que, a través de correos electrónicos de 11, 18, 20, 24 de marzo y 13 de abril de 2026, el accionante remitió la documentación a la clínica accionada con el fin de obtener la programación delRadicado: 11001-03-15-000-2026-02852-00
Demandante: Daniel Alejandro Miranda Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento y remitió copia a la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, aportó capturas de pantalla de diferentes llamadas efectuadas a la clínica nueva. No obstante, el actor aduce que no recibió respuesta alguna sobre su solicitud de agendamiento de la
tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
procedimiento y remitió copia a la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, aportó capturas de pantalla de diferentes llamadas efectuadas a la clínica nueva. No obstante, el actor aduce que no recibió respuesta alguna sobre su solicitud de agendamiento de la cirugía, afirmación que, como se indicó anteriormente, se presume veraz en atención al silencio de la demandada.
En atención a la informalidad del trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó el 28 de mayo y 2 de junio de 2026 con el demandante, quien afirmó que la cirugía le había sido practicada el 6 de mayo de 2026.
Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora, encaminada a que se practicara la cirugía de septodesviación nasal y turbinoplastia , fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela . De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.
Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,