Consejo de Estado - 11001031500020260289300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260289300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260289300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260289300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 02893 00
Luis Alberto Ortega Mendoza Consejo de Estado – Sección Quinta Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Ortega Mendoza en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta , que revocó parcialmente la dictada el 11 de diciembre 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la acción de cumplimiento identificada con el radicado núm. 20001 23 33 000 2025 00705 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Ortega Mendoza, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia , y para ello, formuló las siguientes
pretensiones1:
PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , a la
tutela en contra de la precitada providencia , y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de EL ACCIONANTE y, por extensión, de la colectividad afectada, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado [Insertar Radicado] [sic], por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C321/22) y del propio Consejo de Estado.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO . En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA , reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
Accionante: Luis Alberto Ortega Mendoza
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la Ley 769 de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.
CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017 , procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.
QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su facultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022), disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos
(aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).
SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de
(aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).
SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT , y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.
SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normas de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.
OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de const itucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.
NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA
intereses de recaudo de un operador privado.
NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.
DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no puede lucrarse de cobros fundamentados en procedimientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA).
[Mayúsculas y negrillas de la tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que en el municipio de Valledupar utilizaban vehículos en movimiento y mecanismos de “cruce de datos” para imponer comparendos sin plena identificación del infractor, en contravía del principio de responsabilidad subjetivaRadicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
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desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C -038 de 2020 y C -321 de 2022.
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Manifestó que, desde el año 2024, la Superintendencia de Transporte tenía conocimiento de las irregularidades denunciadas debido a las múltiples reclamaciones ciudadanas y actuaciones judiciales relacionadas con la operación de sistemas automáticos y semiautomáticos de detección de infracciones de tránsito en Valledupar.
Indicó que más de 2.000 acciones de cumplimiento y tutela fueron promovidas en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte por ciudadanos afectados por las fotomultas impuestas mediante patrullas móviles . Agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió varias decisiones favorables dentro de acciones de cumplimiento relacionadas con la materia; sin embargo, estas fueron posteriormente anuladas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el a rgumento de que dicho mecanismo no procedía frente a asuntos de carácter particular.
Al efecto, anotó que promovió acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito de Valledupar y el Concejo de Valledupar. con el fin que se les ordenara a dichas entidades que ejercieran las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en la Ley 769 de 2002, la Ley 1843 de 2017 y el Decreto 2409 de 2018, frente a las presuntas irregularidades relacionadas con los sistemas de foto detección implementados en Valledupar.
A la demanda le correspondió el radicado núm. 20001-23-33-000-2025-00705-00 y en
relacionadas con los sistemas de foto detección implementados en Valledupar.
A la demanda le correspondió el radicado núm. 20001-23-33-000-2025-00705-00 y en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, rechazó la demanda respecto del Ministerio de Transporte y la declaró improcedente frente a las demás accionadas.
Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación , y la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 26 de febrero de 2026 la revocó parcialmente declarando la cosa juzgada respecto a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.
El accionante señaló que la acción de tutela es procedente ante la ausencia de otros medios judiciales eficaces, comoquiera que agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance. Asimismo, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, al haber presentado la tutela dentro de un plazo razonable.
En cuanto requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, además de desconocer el precedente constitucional establecido en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022.
En cuanto al defecto fáctico, adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió
establecido en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022.
En cuanto al defecto fáctico, adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió valorar de manera adecuada las pruebas relacionadas con la presunta operación irregular de los sistemas de fotodetección en Valledupar. Agregó que también ignoró las decisiones que ordenaban suspender dichos procedimientos, las solicitudes elevadas ante la Superintendencia de Transporte y las pruebas relativas al uso de vehículos móviles y mecanismos de “cruce de datos” sin validación humana ni plena identi ficación del infractor.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
Accionante: Luis Alberto Ortega Mendoza
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Frente al defecto sustantivo, aseveró que la providencia desconoció el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, el artículo 158A de la Ley 769 de 2002 (adicionado por la Ley 2251 de 2022) y el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, al declarar improcedente la acción de cumplimiento y omitir las oblig aciones de inspección, vigilancia y control asignadas a la Superintendencia de Transporte. Añadió que la decisión avaló la imposición de sanciones bajo un esquema de responsabilidad objetiva proscrito por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el defecto orgánico, expuso que la Sección Quinta excedió sus competencias al
bajo un esquema de responsabilidad objetiva proscrito por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el defecto orgánico, expuso que la Sección Quinta excedió sus competencias al compulsar copias contra el defensor y asesor técnico de la causa, utilizando la facultad disciplinaria como mecanismo de presión frente a las actuaciones promovidas por los ciudadanos afectados por las fotomultas en Valledupar.
En relación con el defecto procedimental, indicó que la autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la acción de cumplimiento por cosa juzgada y temeridad, sin analizar de fondo las nuevas circunstancias normativas y fácticas derivadas de la Ley 2251 de 2022 y de las presuntas irregularidades ocurridas entre los años 2024 y 2026.
Finalmente, frente a la alegada violación directa de la Constitución, sostuvo que la decisión judicial vulneró los artículos 4, 6, 29, 87 y 228 de la Constitución Política, al permitir la permanencia de sanciones y cobros derivados de procedimientos que, e n su criterio, desconocen el debido proceso, el principio de responsabilidad subjetiva y la supremacía constitucional. También afirmó que la providencia cuestionada desnaturalizó la acción de cumplimiento como mecanismo de control frente a la inactividad administrativa.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 15 de abril de 2026 2 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 21 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 a la Sección
3.1. La tutela fue radicada el 15 de abril de 2026 2 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 21 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 a la Sección Quinta del Consejo de Estado y vincular 5 al Tribunal Administrativo del Cesar, al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, al Concejo Municipal de Valledupar y al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito Municipal, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegaran copia digital del expediente correspondiente a la acción de cumplimiento , identificada con radicado núm. 20001 23 33 000 2025 00705 00/01, el cual fue remitido6.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00. 4 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2026. Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00. 5 Ibidem 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001
5 Ibidem 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
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3.2. El magistrado ponente de la providencia acusada rindió informe7 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo invocado.
Al respecto, manifestó que la pretensión del accionante está encaminada a reabrir una controversia ya resuelta dentro del proceso de cumplimiento por el juez competente, con lo cual se pretende convertir el mecanismo de tutela en una instancia adicional.
Asimismo, indicó que la decisión controvertida no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa, toda vez que en ella se efectuó un análisis sobre el cumplimiento del requisito de renuencia, la configuración de cosa juzgada, la procedencia del medio de control correspondiente y el alcance de las disposiciones cuyo cumplimiento se reclamaba.
3.3. El Ministerio de Transporte allegó escrito 8 en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Adicionalmente, argumentó que los hechos y pretensiones planteados por el accionante pueden ser resueltos a través de los mecanismos ordinarios previstos por el
presente trámite constitucional.
Adicionalmente, argumentó que los hechos y pretensiones planteados por el accionante pueden ser resueltos a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual debe preservarse el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
3.4. La Superintendencia de Transporte presentó escrito9 en el que pidió negar las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. De igual manera, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no tiene competencia para conocer, vigilar o ejercer control sobre los procedimientos sancionatorios adelantados por las entidades territoriales.
Adicionalmente, manifestó que el accionante no ha elevado solicitud alguna ante esa entidad encaminada a requerir el inicio de actuaciones relacionadas con los hechos expuestos.
3.5. El Concejo Municipal de Valledupar allegó escrito10 en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico respecto de esa corporación.
En tal sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad encargada de imponer comparendos de tránsito, administrar sistemas de fotodetección, adelantar procesos de cobro coactivo ni ejercer funciones de inspección, vigilanci a o control en materia de tránsito. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite.
adelantar procesos de cobro coactivo ni ejercer funciones de inspección, vigilanci a o control en materia de tránsito. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite.
7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00 9 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00 10 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00Radicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15:
4.2.1. El señor Luis Alberto Ortega Mendoza , actuando en nombre propio , presentó acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Secretaría de Tránsito de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar con el propósito de que se diera aplicación al artículo 6 de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución núm. 20223040045295 de 2022; al artículo 7.8.1.2, literal d, que prohíbe la imposición de comparendos desde vehículos en movimiento; y al artículo 158 A de la Ley 769 de 2002.
Igualmente, solicitó el cumplimiento de los artículos 1.5, 129 y 135.1 del Código Nacional de Tránsito, relativos a la plena identificación del infractor y a la obligación de contar con
Igualmente, solicitó el cumplimiento de los artículos 1.5, 129 y 135.1 del Código Nacional de Tránsito, relativos a la plena identificación del infractor y a la obligación de contar con la firma del conductor y del agente de tránsito en el comparendo, así como el retiro de los equipos de fotodetección que operan en movimiento y la revocatoria de comparendos impuestos por personal no autorizado, como los funcionarios de la SEM, quienes no son agentes de tránsito.
4.2.2. La demanda correspondió por reparto a l Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia d el 11 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción de cumplimiento.
4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Consejo de Estado – Sección Quinta en sentencia del 26 de febrero de 2026 , la revocó y en su lugar declaró la cosa juzgada respecto a los artículos 129, 135 y 158ª de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, y el artículo 6 de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020 y declaró la improcedencia frente a las pretensiones de la demanda.
11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001 23 33 000 2025 00705 00/01. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02893 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
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4.3. CUESTIÓN PREVIA
La Sala se pronunciará sobre la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Ministerio de Transporte , el Concejo Municipal de Valledupar y la Superintendencia de Transporte.
La Sala se pronunciará sobre la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Ministerio de Transporte , el Concejo Municipal de Valledupar y la Superintendencia de Transporte.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T -416 del 28 de agosto de 1997 señaló lo siguiente:
[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
(…)
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Subrayas fuera del texto original).
En ese sentido, la Sala advierte que el Ministerio de Transporte, el Concejo Municipal de
la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Subrayas fuera del texto original).
En ese sentido, la Sala advierte que el Ministerio de Transporte, el Concejo Municipal de Valledupar y la Superintendencia de Transporte , manifiestan su carencia de legitimidad por pasiva en el presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de esta entidad al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resultas del proceso, toda vez q ue intervinieron en el proceso identificado con el radicado núm. 20001 23 33 000 2025 00705 00/01, objeto de reproche en el presente trámite tutelar. De ahí que no sea posible acceder a dicha petición.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que seRadicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que seRadicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
Accionante: Luis Alberto Ortega Mendoza
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discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones
resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
4.4.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer
superar la relevancia constitucional.
4.4.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente núm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2026 02893 00
Accionante: Luis Alberto Ortega Mendoza
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
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