Consejo de Estado - 11001031500020260289500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260289500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260289500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260289500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
Accionante: María Nelly Sierra Ortiz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Amparo – configuración de desconocimiento de precedente judicial – inobservancia de las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 15 de abril del año en curso , María Nelly Sierra Ortiz instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2026, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-.
2. El referido medio de control se instauró con el propósito de que se declarara la
Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-.
2. El referido medio de control se instauró con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 19903.
3. A través de la providencia cuestionada, la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia4 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 11001-33-35-021-2023-00187-01. 3 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” 4 El fallo del 13 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
Accionante: María Nelly Sierra Ortiz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
Accionante: María Nelly Sierra Ortiz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
Consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos pretendidos, en razón a que el cómputo definitivo de semanas cotizadas comprendía exclusivamente los periodos laborales en los que cotizó en el sector público, mas no tiempos de cotización efectuados en actividades privadas o independientes, circunstancia que impedía la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990.
4. Como fundamento de la solicitud de amparo , la parte accionante alegó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en un desconocimiento del precedente, al apartarse de las sentencias SU-769 de 2014, T -280 de 2019 y SU-049 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, así como el fallo del 13 de febrero de 20205, dictado por el Consejo de Estado.
5. Afirmó que, según dichas providencias, para efectos de determinar la tasa de reemplazo establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es posible acumular los tiempos en los que se realizaron aportes a distintos fondos o cajas de previsión social y no únicamente aquellos aportados al entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en aplicación del principio de favorabilidad.
6. Sostuvo que el Tribunal se apartó injustificadamente de las reglas allí contenidas, sin exponer razones suficientes y objetivas que justificaran dicho apartamiento, pese
Sociales -ISS-, en aplicación del principio de favorabilidad.
6. Sostuvo que el Tribunal se apartó injustificadamente de las reglas allí contenidas, sin exponer razones suficientes y objetivas que justificaran dicho apartamiento, pese a que en tales pronunciamientos se abordó el estudio de supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo, puesto que la normatividad aplicable era el Decreto 758 de 1990 y la entidad demandada era Colpensiones
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
7. Mediante auto de 20 de abril de 2026, se resolvió admitir la demanda; notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada ; vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en calidad de tercero con interés; requerir al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 11001-33-35-021-2023-00187-00/01; y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B6
8. Sostuvo que no resultaba procedente acceder a la reliquidación de pensión de vejez de la accionante, por cuanto no reunía los requisitos para ello, ya que las cotizaciones se realizaron de forma exclusiva en el sector público , como lo exige el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990.
5 Exp. 25000-23-42-000-2016-05249-01. 6 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
5 Exp. 25000-23-42-000-2016-05249-01. 6 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
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(ii) Colpensiones7
9. Indicó que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que la parte actora pretende reabrir el debate que ya se surtió ante el juez ordinario, sin haber acreditado una afectación de derechos fundamentales que amerite protección constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
10. El presente asunto satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencia judicial.
11. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la decisión acusada, la Sala considera que la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de una simple discrepancia interpretativa o de mera legalidad y es de relevancia constitucional. Ello, por cuanto persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión del desconocimiento del precedente en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al examinar la procedencia de la reliquidación pensional reclamada por la actora.
y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión del desconocimiento del precedente en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al examinar la procedencia de la reliquidación pensional reclamada por la actora.
12. En ese sentido, lo que se somete a consideración de juez de tutela no se limita a la corrección de la providencia censurad a por un desacuerdo de criterios, sino a la observancia del precedente aplicable en materia de reliquidación pensional; asunto que, sin lugar a dudas, guarda estrecha relación con la garantía efectiva de derechos fundamentales, así como con los principios de igualdad y seguridad jurídica.
13. Aunado a lo anterior, (i) la parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos a causa de la providencia cuestionada, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia mediante la cual culminó el proceso ordinario y los reparos que le fueron endilgados no son susceptibles de ser encauzados a través de algún recurso extraordinario ; (ii) la solicitud de amparo fue ejercid a oportunamente, pues fue presentada el 15 de abril de 2026, es decir, dentro de un término razonable, pues la notificación del fallo censurado se realizó el 6 de marzo de 2026; y (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza , o contra una de aquellas providencias respecto de las cuales este mecanismo constitucional es absolutamente improcedente.
7 Intervención digital contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
respecto de las cuales este mecanismo constitucional es absolutamente improcedente.
7 Intervención digital contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
Accionante: María Nelly Sierra Ortiz
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14. Superado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada incurrió en la causal específica de procedibilidad atribuida por la parte actora.
15. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso sometido a consideración de una autoridad judicial que, por su relevancia y pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, deben ser tenidas en cuenta por el fallador para su resolución8.
16. La observancia del precedente encuentra fundamento en los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima , que se orientan a garantizar que situaciones fácticas y jurídicas análogas reciban un tratamiento uniforme por parte de las autoridades judiciales, evitando decisiones arbitrarias o contradictorias que comprometan la integridad del orden jurídico y el derecho de acceso efec tivo a la administración de justicia.
17. Según la autoridad judicial que profiera la decisión, la Corte ha distinguido el precedente en dos clases: el horizontal y el vertical. El primero alude al deber que tienen los jueces de ser consistentes sobre sus propias decisiones y respecto de aquellas tomadas por autoridades de igual jerarquía. En segundo se refiere a la obligación de acatar los lineamientos sentados por las instancias superiores
tienen los jueces de ser consistentes sobre sus propias decisiones y respecto de aquellas tomadas por autoridades de igual jerarquía. En segundo se refiere a la obligación de acatar los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción 9. El carácter vinculante del precedente de las Altas Cortes se deriva de su carácter de órganos de cierre de cada jurisdicción.
18. A efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable al caso concreto se requiere que: (i) la ratio decidendi de la decisión anterior contenga una regla jurisprudencial pertinente para abordar el asunto bajo estudio; (ii) dicha regla resuelva un problema jurídico semejante al debatido en el nuevo caso; y (iii) que los supuestos fácticos guarden similitud con aquellos analizados previamente10.
19. De encontrar acreditados los supuestos anteriores, la Corte11 ha precisado que el operador judicial puede apartarse del precedente, siempre que cumpla con una exigente carga argumentativa. Esta comprende, por un lado, el deber de transparencia, que consiste en identificar de manera expresa la existencia de la regla jurisprudencial previamente fijada para casos análogos y, por otro, un deber de suficiencia, que impone exponer razones suficientes , razonables y serias que justifiquen el apartamiento.
20. No basta alegar un desacuerdo frente al criterio interpretativo , sino que el funcionario tiene la obligación de demostrar que la regla jurisprudencial ha perdido vigencia para decidir casos futuros, ya sea por cambios normativos, sociales o de
20. No basta alegar un desacuerdo frente al criterio interpretativo , sino que el funcionario tiene la obligación de demostrar que la regla jurisprudencial ha perdido vigencia para decidir casos futuros, ya sea por cambios normativos, sociales o de contexto que sustenten la necesidad de redefinirla. De esta manera se armoniza la
8 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-309 de 2015, SU-113 de 2018, T-220 de 2023 y T-042 de 2026. 9 Al respecto, ver sentencias T-309 de 2015 y SU-113 de 2018. 10 Al respecto, ver, entre otras, sentencias T-309 de 2015, SU-113 de 2018, T-042 de 2026. 11 En sentencia SU-395 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
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fuerza vinculante del precedente con los principios de autonomía e independencia judicial y con el carácter dinámico del derecho.
21. En ese orden, el desconocimiento del precedente se configura cuando la autoridad judicial omite aplicar una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable al asunto sometido a su conocimiento , sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita.
22. Para fundamentar la ocurrencia d el desconocimiento del precedente , la parte accionante afirmó que la autoridad demandada se apartó de las sentencias SU-769 de 2014, T -280 de 2019 y SU -049 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional,
de 202413, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los fallos del 3 de abril 14, 8 de mayo 15 y 14 de agosto 16 y 26 de noviembre17 de 2025, dictados por la Subsección B de la misma Sección.
26. A partir de tales pronunciamientos, se advierte que si bien anteriormente la jurisprudencia sobre la materia no había sido pacifica, debido a la coexistencia de criterios dispares al interior del Consejo de Estado, circunstancia que condujo a que en anteriores oportunidades esta Subsección se haya abstenido de conceder el amparo en casos similares18, en la actualidad existe una posición pacífica y uniforme en torno a la posibilidad de acumular tiempos cotizados en distintos regímenes o
12 Exp. 68001-23-33-000-2019-00875-01. 13 Exp. 05001-23-33-000-2017-02958-01. 14 Exp. 05001-23-33-000-2018-01738-01. 15 Exp. 68001-23-33-000-2021-00420-01. 16 Exp. 68001-23-33-000-2016-01377-01. 17 Exp. 08001-23-33-000-2018-00620-01. 18 En los procesos de tutela identificados con radicado número 1001-03-15-000-2024-05392-00, 11001-03-15000-2024-06708-00 y 11001-03-15-000-2025-05151-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
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Subsección B
accionante afirmó que la autoridad demandada se apartó de las sentencias SU-769 de 2014, T -280 de 2019 y SU -049 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, así como el fallo del 13 de febrero de 2020 , dictado por el Consejo de Estado, en el sentido de desconocer la posibilidad de acumular tiempos cotizados en distintos regímenes o entidades públicas o privadas para efectos de reliquidar su pensión en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
23. No obstante, l a Sala advierte que el debate planteado no se circunscribe exclusivamente al desconocimiento del precedente constitucional, sino a la inobservancia del precedente fijado por el Consejo de Estado, como máximo órgano de lo contencioso -administrativo; lineamientos que , como se expondrá más adelante, han sido construidos en armonía con los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida por la parte actora.
24. Ahora, debe precisarse que dicho desconocimiento no puede estructurarse a partir del fallo del Consejo de Estado invocado por la tutelante, dado que la postura allí acogida no corresponde al criterio posterior que ha venido sosteniendo de manera pacífica la Sección Segunda de esta Corporación sobre ese asunto.
25.Por resultar de especial relevancia para la resolución del presente asunto, la Sala considera pertinente traer a colación las sentencias del 6 de marzo12 y 29 de agosto de 202413, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los fallos del 3 de abril 14, 8 de mayo 15 y 14 de agosto 16 y 26 de
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entidades para efectos de la reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990.
27. En la sentencia SU -769 de 2014 , la Corte estableció que para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, resulta procedente acumular tiempos cotizados en cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, junto con las semanas cotizadas al ISS. Tal interpretación se fundamentó en el principio de favorabilidad laboral y en la inexistencia de una disposición normativa que exigiera cotizaciones exclusivas al ISS para acceder a la prestación pensional.
28. La divergencia de criterios que existió al interior de esta Corporación , principalmente en la Subsección B de la Sección Segunda, tuvo origen en el alcance que debía atribuirse a dicha interpretación constitucional. Algunos sostenían que la tesis fijada por la Corte resultaba aplicable únicamente a controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión, m ás no a aquellas dirigidas a obtener su reliquidación. Bajo esa postura, la aplicación del Decreto 758 de 1990 quedaba circunscrita a los casos en los que se discutía el acceso mismo al derecho pensional, excluyendo la posibilidad de invocar sus disposicion es para revisar la tasa de reemplazo de una prestación ya reconocida.
29. Otros, por el contrario, consideraban que, aunque la mayoría de los
excluyendo la posibilidad de invocar sus disposicion es para revisar la tasa de reemplazo de una prestación ya reconocida.
29. Otros, por el contrario, consideraban que, aunque la mayoría de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se habían producido en asuntos relativos al reconocimiento pensional, ello no impedía extender dicha interpreta ción a los eventos de reliquidación, dado que el derecho a reclamar ajustes, incrementos o reliquidaciones constituye una manifestación inherente del derecho pensional en sí mismo.
30. A la luz de ese planteamiento, tratándose de beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, resultaba jurídicamente viable reliquidar la prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990, computando la totalidad de semanas cotizadas tanto al ISS como a cualqu ier caja, fondo o entidad de seguridad social del sector público o privado ; interpretación que se ajusta a las finalidades del sistema integral de seguridad social en pensiones y al principio de favorabilidad.
31. Esta última posición terminó consolidándose a partir de la sentencia del 8 de mayo de 202519, providencia en la cual el magistrado ponente dejó constancia expresa de que, pese a no estar de acuerdo con el criterio allí adoptado, se acogía a la posición mayoritaria de la Subsección B, según la cual el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puede aplicarse no solo en controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión, sino también en aquellas encaminadas a obtener condiciones más favorables para el disfrute efectivo del derecho pensional, como ocurre con la reliquidación de la prestación mediante la
relacionadas con el reconocimiento de la pensión, sino también en aquellas encaminadas a obtener condiciones más favorables para el disfrute efectivo del derecho pensional, como ocurre con la reliquidación de la prestación mediante la determinación de la tasa de reemplazo a partir de la acumulación de tiempos
19 Proferida dentro del expediente 68001-23-33-000-2021-00420-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
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cotizados en distintas cajas o entidades administradoras, tanto del sector público como privado.
32. Bajo ese panorama, la Sala encuentra que las decisiones más recientes tanto de la Subsección A, como de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación han acogido de manera uniforme y pacífica el criterio conforme al cual en casos en los que se pretende la reliquidación de la pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, resulta jurídicamente viable computar no sólo las cotizaciones efectuadas al ISS, sino también los tiempos aportados a otras entidades o cajas de previsión social.
33. En los asuntos resueltos en las providencias anteriormente referidas, los demandantes pretendían, que para efectos de reliquidación de su pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, se acumularan tanto las semanas cotizadas al entonces ISS como los tiempos de cotización efectuados a otras cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o privado, pretensión que fue negada
aplicación del Decreto 758 de 1990, se acumularan tanto las semanas cotizadas al entonces ISS como los tiempos de cotización efectuados a otras cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o privado, pretensión que fue negada por Colpensiones, mediante los actos administrativos cuya nulidad se demandó.
34. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, la parte actora también perseguía la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó la reliquidación de su pensión de vejez bajo una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. La e ntidad sustentó dicha negativa en que, para efectos de determinar el porcentaje de la tasa de reemplazo, únicamente podían computarse las semanas cotizadas de manera exclusiva al entonces ISS, sin posibilidad de acumular tiempos aportados a otras cajas o entidades de previsión social.
35. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, e l Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional 20 y del Consejo de Estado21, no había lugar a acoger la tesis propuesta por Colpensiones, por cuanto dicha interpretación resultaba contraria a los principios que orientan el derecho laboral y la seguridad social, en especial los principios de favorabilidad y protección integral de los derechos pensionales.
36. Al desatar el recurso de apelación, la Subsección B de la Sección Segunda del
laboral y la seguridad social, en especial los principios de favorabilidad y protección integral de los derechos pensionales.
36. Al desatar el recurso de apelación, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo enjuiciado, realizó un recuento de la jurisprudencia sobre la materia. En particular, hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU -769 de 2014. Sostuvo que el criterio fijado en esa providencia se encontraba circunscrito a controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez y que únicamente bajo ese escenario resultaba posible acumular tiempos cotizados en distintos regímenes o entidades, excluyendo los eventos de reliquidación o reajuste pensional.
20 Citó las sentencias SU-769 de 2014 y T-280 de 2019, 21 Referenció las decisiones del 13 de febrero de 2020 (exp. 25000-23-42-000-2016-05249-01) y 26 de agosto de 2021 (exp. 25000-23-42-000-2017-02587-01).Radicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
Accionante: María Nelly Sierra Ortiz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
37. No obstante, el Tribunal precisó que dicha postura fue posteriormente replanteada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557 de 2020, en las cuales se admitió que las disposiciones
37. No obstante, el Tribunal precisó que dicha postura fue posteriormente replanteada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557 de 2020, en las cuales se admitió que las disposiciones del Decreto 758 de 1990 sí permiten la acumulación de tiempos cotizados. Con fundamento en ello, concluyó que tal interpretación no s ólo resulta aplicable a los procesos en los que se discute el reconocimiento de la pensión, sino también a aquellos orientados a obtener la reliquidación de una prestación ya reconocida.
38. Acto seguido, la autoridad judicial trajo a colación el siguiente extracto de la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de
Estado:
<<[...]. Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo>>.
39. A la luz de la normatividad y la jurisprudencia transcrita, el Tribunal señaló que las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, beneficiarias del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas al ISS, tienen derecho a que el reconocimiento de la pensión de vejez sea analizado
las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, beneficiarias del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas al ISS, tienen derecho a que el reconocimiento de la pensión de vejez sea analizado conforme a los requisito la edad, tiempo de servicio y monto previstos en el Acuerdo 49 de 1990.
40. A su vez, precisó que para efectos del reconocimiento pensional es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, dado que la exigencia de exclusividad en los aportes a dicha entidad no se encuentra contemplada en el referido. Agregó que, en aplicación del principio de favorabilidad, dicha acumulación resulta procedente siempre que: (i) se acrediten más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo ; y (ii) se acumulen un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
41. Descendiendo a l caso concreto, la autoridad accionada estableció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1° de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y acreditaba más de quince (15) años de servicios prestados.
42. En relación con los servicios prestados y cotizados, encontró acreditado que la actora laboró entre el 6 de septiembre de 1978 y el 1° de octubre de 2018, para un total de 1.162,29 semanas cotizados a Colpensiones. Asimismo, constató que
actora laboró entre el 6 de septiembre de 1978 y el 1° de octubre de 2018, para un total de 1.162,29 semanas cotizados a Colpensiones. Asimismo, constató que durante su vida laboral la demandante efectuó aportes a la Caja Nacional deRadicación: 11001-03-15-000-2026-02895-00
Accionante: María Nelly Sierra Ortiz
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Previsión Social del Distrito -Foncep-, entre el 17 de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1995, para un total correspondiente a 1.944 semanas.
43. El fallador señaló que, del material probatorio, se evidenciaba que Colpensiones, al certificar los períodos cotizados, únicamente tuvo en cuenta las 1.162 semanas aportadas al ISS y excluyó el tiempo comprendido entre diciembre de 1980 y diciembre de 1995, bajo el argumento de q ue dichas cotizaciones no fueron realizadas al ISS.
44. Con fundamento en esa consideración, el Tribunal determinó que la demandante no tenía derecho al incremento de la tasa de reemplazo al 90%, al estimar que el cómputo final de semanas involucraba exclusivamente períodos laborados en el sector público y no actividades privadas o independientes, circunstancia que, en su criterio, impedía la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de
1990.
45. Sin embargo, dicha conclusión no se acompasa al criterio jurisprudencial que, para el momento en que fue adoptada la decisión cuestionada, se encontraba
1990.
45. Sin embargo, dicha conclusión no se acompasa al criterio jurisprudencial que, para el momento en que fue adoptada la decisión cuestionada, se encontraba vigente y consolidado de manera pacífica al interior del Consejo de Estado, según el cual si resulta procedente computar las cotizaciones efectuadas al ISS con los tiempos aportados a otras entidades o cajas de previsión social, en aquellos eventos en los que se pretende la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, como ocurre en el caso de la actora.
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