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Consejo de Estado - 11001031500020260294200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260294200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260294200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260294200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02942-00

Demandante: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico . N iega amparo frente al desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El municipio de Agua de Dios , Cundinamarca, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25307-3333-003-2018-00271-00/01, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado el 10 de noviembre de 2023 por el

1 Índice 003 de Samai. Tutela radicada el 16 de abril de 2026 2 Sala integrada por los magistrados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suárez Vagas.Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, y en su lugar se acogieron las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el

HONORABL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el

HONORABL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, de fecha 7 de noviembre de 2025, dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado 25307-3333-003-2028-00271-00 (…)

3.En consecuencia, ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, debidamente motivada, de conformidad con la valoració n integral de las pruebas, dentro del proceso dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado 25307 -3333-003-2018-00271-00, en el cual el Municipio de Agua de Dios actúa como parte demandada.3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 22 de julio de 2016, se presentó una conflagración en la panadería “Los Reyes”, ubicada en la zona centro del municipio de Agua de Dios, la cual se propagó y consumió seis inmuebles entre los que se encontraban los de las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán.

Por ese hecho, se promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Agua de Dios, Cuerpo de Bomberos

Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán.

Por ese hecho, se promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Agua de Dios, Cuerpo de Bomberos de la referida municipalidad e Ingeaguas SAS ESP. Lo anterior, con el propósito de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el incendio del inmueble de propiedad de los demandantes. Dicha pretensión se fundamentó en la falla en el servicio derivada de una respuesta tardía e ineficiente, la insuficiencia de equipos técnicos y el desabastecimiento de agua debido a la escasa reserva en el vehículo de bomberos.

3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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3 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que lo tramitó bajo radicado 25307 -33-33-003-2018-0027100/01. El 10 de noviembre de 2023, la indicada autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, expuso que no se demostró una falla en el servicio público de prevención y control de incendios o en el de acueducto.

de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, expuso que no se demostró una falla en el servicio público de prevención y control de incendios o en el de acueducto.

Para ello, constató que el ente territorial sí garantizaba el servicio de gestión del riesgo a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, al cual le había entre gado una camioneta equipada un mes antes del siniestro y le suministraba regularmente combustible y lubricantes, abasteciendo incluso a las máquinas de apoyo el día de la emergencia. Asimismo, verificó que el mismo cuerpo de rescate a cudió al sitio minutos después del llamado y que existió una rápida coordinación que incluyó la intervención de bomberos de seis municipios vecinos, el Ejército Nacional, la Defensa Civil y la Policía Nacional.

En su criterio, la razón principal de la conflagración radicó en c ausas ajenas a la administración pública. Para ello, con base en un informe pericial estableció que el incendio se originó en una panadería vecina debido a una falla interna en un horno microondas. La posterior e incontrolable propagación del fuego, que terminó por consumir en su totalidad seis inmuebles, se debió al tipo de materiales con los que estaban construidas las viviendas y a la presencia de productos altamente acelerantes como pinturas y disolvente, que se encontraban almacenados en dos ferreterías aledañas.

Finalmente, recordó que la obligación estatal de atender incendios es de medio y no de resultado, concluyendo que la destrucción fue inevitable debido a la magnitud del evento y no por el impase temporal con el hidrante del sector, el cual fue superado oportunamente.

no de resultado, concluyendo que la destrucción fue inevitable debido a la magnitud del evento y no por el impase temporal con el hidrante del sector, el cual fue superado oportunamente.

Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación , por considerar que se encontraban acreditados los elementos propios de la responsabilidad; así como los perjuicios pedidos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B e n sentencia del 7 de n oviembre de 2025 revocó lo resuelto por el a quo, tras estimar que existió una falla en el servicio imputable tanto a la empresa operadora del acueducto, Ingeaguas SAS ESP, como al municipio de Agua de Dios.

Respecto a la empresa, el tribunal constató qu e el hidrante cercano al lugar del incendio carecía de suministro de agua al momento de la emergencia, obligando al cuerpo de bomberos a desplazarse hasta la planta de tratamiento. Por eso, desestimó los argumentos de fuerza mayor basados en fallas eléctri cas o en la falta de notificación inmediata, señalando que la empresa, como operadoraDemandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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4 experta, tenía la obligación permanente de garantizar la continuidad del servicio mediante mecanismos alternativos de respaldo y de mantener la presión e infraestructura de la red en condiciones óptimas.

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4 experta, tenía la obligación permanente de garantizar la continuidad del servicio mediante mecanismos alternativos de respaldo y de mantener la presión e infraestructura de la red en condiciones óptimas.

En cuanto al municipio accionado, el tribunal consideró que incurrió en una negligencia en sus deberes constitucionales y legales de supervisión, vigilancia y control. Aunque la entidad territorial no prestaba el servicio de acueducto de forma directa, tenía la obligación de asegurar el funcionamiento y mantenimiento correctivo y preventivo de los hidrantes públicos en su jurisdicción. De esta manera, concluyó que la falta de operatividad del hidrante en el momento crítico de la emergencia contribuyó de manera directa a la agravación y consolidación del daño causado por el fuego, lo que configuró el nexo causal para declarar la responsabilidad solidaria de ambas entidades por los perjuicios materiales y morales ocasionados.

El proveído en cuestión se notificó a las partes por correo electrónico el 14 de noviembre de 20254.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial le atribuyó responsabilidad con base en suposiciones y no en hechos probados en el expediente. En línea con lo anterior, estimó que fundamentó la responsabilidad en una supuesta negligencia de supervisión y control del municipio que nunca fue probada . Sumado a ello, consideró que en el expediente no existió queja, informe o requerimiento previo al siniestro que advirtiera anomalías en la red de acueducto o hidrantes del municipio.

Asimismo, precisó que el tribunal omitió considerar que la pérdida total del

expediente no existió queja, informe o requerimiento previo al siniestro que advirtiera anomalías en la red de acueducto o hidrantes del municipio.

Asimismo, precisó que el tribunal omitió considerar que la pérdida total del inmueble fue inevitable debido a la naturaleza de los materiales de construcción tales como madera y bahareque; y la presencia de agentes acelerantes y químicos en locales vecinos; particula rmente, en ferreterías, lo cual hacía que el incendio fuera técnicamente incontrolable independientemente del agua del hidrante.

De otro lado, invocó el desconocimiento del precedente «horizontal»5 pues a través de la sentencia del 23 de mayo de 2024, la Subsección A del mismo tribunal bajo el radicado 25307-33-33-002-2018-00274-02 analizó el mismo hecho y determinó que en dicha conflagración no existió falla del servicio atribuible al municipio de Agua de Dios. En su criterio, la accionada desconoció que una decisión previa que ya había zanjado la controversia sobre la responsabilidad

4 Índice 010 en Samai del proceso 25307333300320180027102. 5 Aspecto, que la Sala, en su debida oportunidad, analizará como una transgresión al derecho a la igualdad.Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00

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11 Índice 016 y 017 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@ingeagua.com.co, contacto@ingeagua.com.co, asesorjuridicojjmltocaima@gmail.com, mesa_x@hotmail.com, tocaguaesp@tocaimacundinamarca.gov.co, tocaguaesp@hotmail.com 12 Índice 016 de Samai. La notificación fue enviada a l correo: jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

A través de la secretaria, detalló las actuaciones procesales surtidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del expediente 25307333300320180027100, y remitió el link de acceso al referido proceso.

1.6.2 El Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Tercera, Subsección B, y los vinculados , guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en legal forma de la presente acción.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. °

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5 administrativa del ente territorial en ese lamentable hecho ocurrido el 22 de julio de 2016 en su jurisdicción ; de ahí, que no era viable dictar otra sentencia asignándole responsabilidad alguna respecto a ese mismo hecho.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 21 de abril de 2026, la Magistrada Ponente inadmitió la acción de tutela con el fin de que se allegara el poder otorgado al abogado Carlos Arturo Ramírez Bayona para el ejercicio de esta acción.

En razón a ello, la parte actora remitió oportunamente escrito de subsanación el 29 de abril de 2026 cumpliendo con lo requerido. Por ese motivo, mediante auto del 11 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte accionada, a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán [ extremo activo del proceso contencioso]8, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios 9, a Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. – INGEAGU10, a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P. -TOCAGUA E.S.P. 11 [parte integrante del

Agua S.A.S. E.S.P. – INGEAGU10, a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P. -TOCAGUA E.S.P. 11 [parte integrante del extremo pasivo y vinculada del proceso ordinario ], así como al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot12 [a quo del ordinario].

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

6 Índice 016 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@aguadedios-cundinamarca.gov.co y ramirez.asesor@hotmail.com 7 Índice 016 de Samai. La notificación fue enviada a los correos : scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 017 de Samai. La notificación fue enviada al correo:martinezmacamila@gmail.com 9 Índice 016 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@aguadedioscundinamarca.gov.co y bomberosb4@gmail.com 10 Índice 016 y 017 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@ingeagua.com.co, ingeagua.sas.esp@gmail.com, asesoriajuridica.ingeagua@gmail.com, tocaguaesp@tocaima-cundinamarca.gov.co 11 Índice 016 y 017 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@ingeagua.com.co, contacto@ingeagua.com.co, asesorjuridicojjmltocaima@gmail.com, mesa_x@hotmail.com,

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

2.2. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró las garantías invocadas por el actor, con ocasión de la providencia del 7 de noviembre de 202 5, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones dentro del medio de reparación directa , al incurrir en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: ( i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contraDemandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B

siguientes temas: ( i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contraDemandante: Municipio de Agua de Dios

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7 providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia.15

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Municipio de Agua de Dios

reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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8 La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 16 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de

fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tu tela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Municipio de Agua de Dios

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9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones

de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias jud iciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23 (Resaltado de la Sala)

2.4.1.1.Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente, que la

18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.Demandante: Municipio de Agua de Dios

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Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-00

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10 sala entiende como trasgresión al derecho a la igualdad , pues, conforme con los argumentos expuestos en el esc rito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales, en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia , ante la posible desconocimiento del antecedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Te rcera, Subsección A 24, providencia que estudió y decidió sobre la responsabilidad del municipio de Agua de Dios como consecuencia de los daños sufridos por causa de una conflagración ocurrida en esa localidad el 22 de julio de 2016.

Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque, a su juicio inobserva una sentencia que sobre la materia ya existe al interior de la misma Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que apoya su tesis.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de l antecedente que se citó en la solicitud de amparo, lo que a su juicio tiene la

razones por las cuales considera que la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de l antecedente que se citó en la solicitud de amparo, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la providencia controvertida.

En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional frente al cargo por desconocimiento del preced ente, con relación a la sentencia previa proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se relaciona en el escrito de amparo, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden legal, ni económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías constitucionales invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo q ue la Sala superará esta causal referente al yerro en mención.

2.4.1.2. Ahora, con relación al defecto fáctico mencionado por el tutelante, la Sala considera oportuno señalar que no ocurre lo mismo, comoquiera que la parte actora omitió especificar cuáles pruebas fueron desatendidas y dejó de explicar las razones por las cuales la valoración judicial transgredió l as reglas de la sana

24 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148].

24 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002

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