Consejo de Estado - 11001031500020260295200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260295200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260295200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260295200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02952-00
Demandante: LINDA CONSUELO PÉREZ VILLARREAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE
DECISIÓN
Temas: Tutela de fondo. Mora Judicial. Concede el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación , modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación , modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Linda Consuelo Pérez Villarreal, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión y la falta de respuesta por parte del tribunal frente a las reiteradas solicitudes presentadas entre noviembre de 2025 y marzo de 2026, para corregir un error de digitación de su segundo apellido en la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2025 proferida por la entidad judicial dentro de la demanda de reparación directa radicada bajo el número 70001-33-33-004-2019-00282-01.
1.2. Pretensiones
PRIMERO. Que se ampare los derechos fundamentales invocados. SEGUNDO. Que se ordene al Tribunal, proferir el auto de corrección de la sentencia, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, ajustando el nombre correcto de la beneficiaria: LINDA CONSUELO PÉREZ VILLARREALDemandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Que se adopten las medidas necesarias para evitar la prolongación injustificada del cumplimiento de la sentencia1.
1.3. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente ordinario objeto de controversia se extraen los siguientes supuestos fácticos los cuales, a juicio de la Sala, revisten relevancia para la decisión que se adopta en esta providencia.
El joven José Luis Cavadia Pérez, ingresó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio en el año 2017. Durante dicho periodo, el ciudadano sufrió una caída en un ejercicio físico que ordenaron sus superiores, hecho que provo có una luxación en el hombro izquierdo , suceso que fue calificado como un evento ocurrido por causa y razón del servicio.
Dicha lesión causó secuelas dolorosas, deformidad y un déficit funcional para la ejecución de actividades cotidianas y deportivas. Asimismo, el accidente derivó en una pérdida de capacidad laboral que la autoridad técnica calificó en un 15,80%.
Debido a tales hechos, el afectado y su núcleo familiar demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional a través del medio de control de reparación directa. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 12 de abril de 20 24 determinó que el Estado fue patrimonialmente responsable de la indemnización de los perjuicios causados, toda vez que el conscripto sufrió el daño antijurídico mientras se encontraba bajo la tutela
mediante sentencia del 12 de abril de 20 24 determinó que el Estado fue patrimonialmente responsable de la indemnización de los perjuicios causados, toda vez que el conscripto sufrió el daño antijurídico mientras se encontraba bajo la tutela y custodia exclusiva de la institución.
Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. Por medio de fallo del 28 de mayo de 2025, dicha corporación confirmó la decisión de primera instancia, la cual reconoció a la s eñora Pérez Villarreal una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente al punto, la accionante aseguró que la autoridad judicial incurrió en un error mecanográfico en su segundo apellido, pues consignó la palabra «Villareal» en lugar de «Villarreal», tal como consta en su cédula de ciudadanía. Manifestó que esta omisión resultó grave, toda vez que la imprec isión en la sentencia impidió la presentación de la cuenta de cobro correspondiente a la indemnización por perjuicios morales que la providencia reconoció en su favor.
Afirmó que la entidad condenada va a rechazar el trámite de pago debido a la inconsistencia en su identificación. Esta circunstancia impedirá, en la práctica, el acceso efectivo al cobro de la condena judicial y, por consiguiente, obstaculizará el derecho al acceso a la administración de justicia.
Señaló que su apoderada judicial presentó diversas solicitudes formales de corrección ante la autoridad judicial de segunda instancia, con fundamento en el
derecho al acceso a la administración de justicia.
Señaló que su apoderada judicial presentó diversas solicitudes formales de corrección ante la autoridad judicial de segunda instancia, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso. Dichas peticiones se radicaron el 2 de noviembre y «3 de diciembre de 2025», y el 21 de enero y 4 y 24 de marzo del 2026.
1 Transcripción literal del escrito de tutela.Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la vulneración
La accionante cuestionó la omisión del Tribunal Administrativo de Sucre en relación con las solicitudes de corrección de la sentencia. En la práctica, la inacción del tribunal obstaculizó el acceso efectivo al pago de la condena judicial.
Reiteró que la sentencia del 28 de mayo de 2025 incurrió en un «error mecanográfico» o «error por alteración de palabras». El yerro consistió en la incorrecta digitación del segundo apellido, el cual se registró como «VILLAREAL» en lugar de
«VILLARREAL».
Argumentó que este defecto incidió en la parte resolutiva de la sentencia y encuadró en las causales de corrección del artículo 286 del Código General del Proceso. Por último, catalogó este defecto de escritura como un «error puramente aritmético».
1.5. Trámite y contestaciones
en las causales de corrección del artículo 286 del Código General del Proceso. Por último, catalogó este defecto de escritura como un «error puramente aritmético».
1.5. Trámite y contestaciones
Mediante auto del 22 de abril de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.
De igual forma, se ordenó vincular a los señores José Luis Cavadia Pérez, Félix José Cavadia Montalvo, Linda Cristina Martínez Pérez, José Félix Cavadia Pérez, María Elena Martínez Pérez y Nicodeme del Carmen Montalvo Peñate , al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención:
1.5.1. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
Con escrito allegado el 27 de abril de 2026 la asesora del Sector Defensa y jefa del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Al respecto expuso, con fundamento en el artículo 121 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, que ninguna autoridad podía ejercer funciones distintas a las que la ley le atribuía.
Así, aclaró que la misión constitucional de la Policía es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas y no la corrección de providencias judiciales.
que la ley le atribuía.
Así, aclaró que la misión constitucional de la Policía es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas y no la corrección de providencias judiciales.
Argumentó que, de conformidad con el artículo 286 del CGP, la autoridad competente y exclusiva para la corrección de errores por omisión, alteración o cambio de palabras en una providencia judicial es del juez que la dictó. Por ello, aseguró que el Tribunal Administrativo de Sucre, al ser parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la Rama Judicial, cuenta con su propia regulación y no depende ni se encuentra dentro de la estructura interna de la Policía Nacional.Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, con fundamento en estas razones, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Asimismo, pidió que se requiriera al Tribunal Administrativo de Sucre para que fuera dicha corporación la que determinara la veracidad de los argumentos de la actora y resolviera de fondo la controversia.
1.5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre y los demás vinculados, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre la presente acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , según lo
sido notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre la presente acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Cuestión previa
La Policía Nacional solicitó que se declarar a su falta de legitimación en la causa por pasiva; sobre el particular, se a dvierte que dicha petición será denegada por cuanto esta entidad fue vinculada como tercero con interés en atención a que fue la parte demandada en el proceso dentro del cual se originó la presunta demora invocada por la accionante y no como autoridad judicial accionada.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si la autoridad judicial demandada desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.
Lo anterior, ante la presunta mora judicial en la cual incurre la corporación al no dar trámite a las múltiples solicitud es de corrección de la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-004-2019-0028201.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) mora judicial y el iii) caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) mora judicial y el iii) caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es
2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Mora judicial
La Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en
autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.5
En criterio de la sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso.
2.6. Caso concreto
En el asunto bajo examen, la señora Linda Consuelo Pérez Villarreal cuestionó la mora judicial injustificada en la cual incurrió el tribunal ante la ausencia de trámite a las diversas solicitudes para la corrección de la sentencia del 28 de mayo de 2025 . Dichas peticiones se radicaron ante la autoridad accionada entre los meses de noviembre y diciembre de 2025, así como en enero y marzo de 2026.
El objetivo de tales solicitudes consiste en que la sala de segunda instancia profiera un auto de corrección del apellido de la actora en la parte resolutiva de la providencia, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso.
3 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Sentencia T-803 de 2012. 5 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
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o vulnerado.
2.5. Mora judicial
La Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.3
De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas es tructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.4
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado en el evento en que: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.5
En criterio de la sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso 70001-33-33-004-2019-0028201 en el aplicativo Samai, se constató que aparecen las siguientes:
a. Memorial con fecha de registro del 4 de noviembre de 2025 y con fecha de actuación del día 2 del mismo mes y año:
De conformidad con los anexos que la actora aport ó, el contenido de la solicitud corresponde al siguiente escrito:
b. Memorial con fecha de registro del 18 de diciembre de 2025:
De acuerdo con el material probatorio que la actora alleg ó al plenario, la petición es la siguiente:Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
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c. Memorial con fecha de registro del 21 de enero de 2026:
Según las piezas procesales que la actora incorporó al expediente, el contenido de la solicitud se observa a continuación:Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
solicitud se observa a continuación:Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
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d. Memorial con fecha de registro del 5 de marzo de 2026 y con fecha de actuación del 4 del mismo mes y año:
Conforme a los anexos de la demanda, la reclamación de la actora consta en el siguiente texto:
e. Memorial con fecha de registro del 24 de abril de 2026:Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
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En virtud de los documentos que la actora aporta como sustento, el escrito de corrección corresponde a la siguiente imagen:
Del anterior recuento, también es posible advertir que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente desde el 23 de enero del presente año, sin que a la fecha se haya resuelto la solicitud de corrección presentada por la señora Pérez Villareal.
Ahora bien, resulta necesario precisar que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre no rindió informe en el presente trámite constitucional
Villareal.
Ahora bien, resulta necesario precisar que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre no rindió informe en el presente trámite constitucional respecto a la transgresión endilgada por la parte actora . Ante tal escenario, es procedente dar por ciertos los hechos que la accionante expuso en su escrito inicial, en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
«Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Así las cosas, al no contar con una explicación por parte de la autoridad judicial accionada en cuanto a la omisión en decidir la solicitud de corrección , la sala considera que no existe una justificación específica respecto de la mora en que ha incurrido en el proceso ordinario.
Por lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la actora y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento respecto a las solicitudes de corrección de la sentencia presentadas por la parte actora y proceda a la notificación de la decisión en debida forma.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión
Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Linda Consuelo Pérez Villarreal Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02952-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional.
SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Linda Consuelo Pérez Villareal.
TERCERO: Ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de corrección de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2025 en el proceso de reparación directa radicada bajo el número 70001 -33-33-004-201900282-01, y proceda a su notificación de la decisión en debida forma.
CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»