Consejo de Estado - 11001031500020260295900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260295900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260295900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260295900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Víctor Danilo Camacho Fernández.
Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00.
Asunto: Tutela contra autoridades. Improcedencia por cosa juzgada constitucional, temeridad y por no existir actuación u omisión de los accionados a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, EMSSANAR EPS SAS y la IPS Gesencro.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Víctor Danilo Camacho Fernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión
control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 29 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al demandante no se le habían reconocido tiempos dobles por el periodo que prestó sus servicios en la Armada Nacional, ni existía petición en ese sentido y, de otra parte, no era beneficiario del Decreto 758 de 1990, en atención a que solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 2014, es decir, mucho tiempo después de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.3. Inconforme con la decisión anterior el accionante presentó recurso de apelación.
1.4. Mediante decisión de 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que no se demostró que los servicios prestados por el actor a la Armada Nacional se hubiesen computado como tiempos dobles, además de no haber evidencia de alguna solicitud de la
del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que no se demostró que los servicios prestados por el actor a la Armada Nacional se hubiesen computado como tiempos dobles, además de no haber evidencia de alguna solicitud de la inclusión de estos en la hoja de servicios. Adicionalmente, indicó que solo se acreditó la cotización de 876 semanas, con lo cual no le daba derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, sin importar el momento en que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
El actor manifestó que tiene 73 años y fue víctima del conflicto armado, por lo que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. Igualmente, que ha debido pensionarse desde el año 2013.
Comentó que vive “[…] en condiciones de extrema pobreza, sin ingresos, dependiendo únicamente del subsidio Colombia Mayor […]” y que padece enfermedades como: afección renal, diabetes e hipertensión , por lo que su salud se deteriora progresivamente.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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Expuso que prestó el servicio militar en estado de sitio (Decreto 250 de 1971), con derecho a tiempo doble. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho concluyeron lo contrario, por lo que desconocieron la sentencia T-525 de 2015.
con derecho a tiempo doble. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho concluyeron lo contrario, por lo que desconocieron la sentencia T-525 de 2015.
Refirió que laboró para el extinto TELECOM desde 1973 hasta 1988 y que fue “[…] destituido mediante decisión irregular, con empate en votación y posterior cambio de reglas a mayoría absoluta, violando el debido proceso […]”.
Adujo que la “[…] EPS EMSSANAR no me suministra medicamentos esenciales como metformina ni tratamiento integral, poniendo en riesgo mi vida […]” y que, “[…] En GESENCRO IPS me practicaron exámenes, pero no me han entregado historia clínica ni resultados […]”.
Finalmente, aseguró que la Armada Nacional “[…] ha negado corregir mi historia laboral, indicando que aplica solo a ciertos rangos, violando la igualdad […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales.
2. ORDENAR a EMSSANAR EPS: Suministro inmediato de medicamentos Atención integral
Especialistas
3. ORDENAR a GESENCRO IPS: Entrega inmediata de historia clínica y exámenes
4. ORDENAR a COLPENSIONES: Recalcular semanas incluyendo tiempo doble Reconocer pensión Pagar retroactivo desde 2013
5. ORDENAR a la ARMADA NACIONAL: Corregir certificación del tiempo militar
6. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del proceso 2020-00032-00 y
Reconocer pensión Pagar retroactivo desde 2013
5. ORDENAR a la ARMADA NACIONAL: Corregir certificación del tiempo militar
6. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del proceso 2020-00032-00 y ordenar nueva decisión conforme a la Constitución. […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 29 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada por el actor.
III. INTERVENCIONES
1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que indicó que la decisión judicial controvertida por el aquí actor “[…] se encuentra fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso, y se profirió con respeto de las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma […]”.
Igualmente, informó que el actor con anterioridad al presente asunto presentó dos mecanismos de amparo solicitando que se deje sin efectos la sentencia que controvierte en esta oportunidad.
2. Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto el actor está haciendo uso del mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera instancia.
3. La Armada Nacional advirtió que el actor ha presentado múltiples acciones
cuanto el actor está haciendo uso del mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera instancia.
3. La Armada Nacional advirtió que el actor ha presentado múltiples acciones de tutela en las cuales ha alegado la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital con ocasión de la supuesta falta de corrección de su hoja de servici o, a fin de que se incluya el tiempo doble de servicio que aduce tener derecho.
Adicionalmente, aclaró que ha respondido todas las peticiones presentadas por el actor, cuyas respuestas han sido consistentes en que el Decreto 1386 de 1974 reconoce el tiempo doble de servicio solamente para el personal oficial y suboficial de las fuerza s militares, y no para quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, motivo por el cual le ha negado el reconocimiento de los tiempos dobles.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura 1 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en razón a que el actor está presentando de manera reiterada este tipo de acciones con el fin de que se deje sin efectos las providencias proferidas dentro del proceso 7610933-33-003-2020-00032-00.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
33-33-003-2020-00032-00.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente caso se configura la temeridad en las acciones de tutela respecto de la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y a l Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia. En caso negativo:
Si tales autoridades vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento
1 Antes Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura , de conformidad con el artículo 3°, de la Resolución No. UDAER24-7 del 11 de enero de 2024 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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del derecho con radicado 76109-33-33-003-2020-00032-00 y por no corregir la certificación de tiempos de servicios.
B) De otra parte, si EMSSANAR EPS SAS y la IPS Gesencro han vulnerado los derechos fundamentales el actor, con ocasión de la presunta falta de entrega de medicamentos y de la historia clínica, respectivamente.
3. Caso concreto
En el presente caso, el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a varias entidades con fundamento en supuestos fácticos distintos, por lo que la Sala efectuará el estudio por eje temático así: i) de la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura; ii) al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia ; y iii) a EMSSANAR EPS SAS y la IPS Gesencro.
3.1. La temeridad y la cosa juzgada en las acciones de tutela
La presentación sucesiva3 o simultánea4 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras: la cosa juzgada y la temeridad.
mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras: la cosa juzgada y la temeridad.
La Corte Constitucional 5 ha precisado que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamie nto definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
3 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 4 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 5 Ver sentencia T-560 de 2009.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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Dicha figura opera cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 6; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto7.
Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de
y no por mala fe; (ii) en el asesoramie nto errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como b ase para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentenci a de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha
6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Al respecto, ver la sentencia T-137 de 2014, entre otras. 8 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 9 Ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011, T-614 de 2015, entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]”.
ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto7.
Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación:
“[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la ev entualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de pe rsonas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.8
Adicionalmente, el alto tribunal constitucional 9 ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, así:
“[…] ”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramie nto errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el
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sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]”.
De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el h echo de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
Con fundamento en las anteriores premisas , la Sala determinará si en el presente asunto se configuró la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad respecto de la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, con ocasión de las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109 -33-33-003-202000032-00/01; y al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia por no corregir la certificación de tiempos de servicios.
A) De la vulneración de la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura
Sobre este asunto , se tiene que l a parte aquí accionante, previamente a la interposición del presente mecanismo de amparo , presentó dos (2) acciones de tutela identificada s bajo los radicados 11001-03-15-000-2025-00940-00 y
interposición del presente mecanismo de amparo , presentó dos (2) acciones de tutela identificada s bajo los radicados 11001-03-15-000-2025-00940-00 y 11001-03-15-000-2025-07977-00, cuyas partes, objeto y causa petendi son los siguientes:
- Los sujetos procesales en aquellas acciones constitucionales fueron: el señor Víctor Danilo Camacho Fernández (accionante) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado).
- En ambos mecanismos de amparo el actor alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital yNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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a la protección reforzada , los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2020-00032-00/01.
- Los supuestos fácticos en ambas acciones de tutela consistieron en que, pese a que a juicio del actor tiene derecho a que se le reconozca el tiempo doble por haber prestado el servicio militar en estado de sitio (Decreto 250 de 1971), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó lo contrario.
- La solicitud de amparo dentro del expediente 11001-03-15-000-2025doble por haber prestado el servicio militar en estado de sitio (Decreto 250 de 1971), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó lo contrario.
- La solicitud de amparo dentro del expediente 11001-03-15-000-202500940-00 fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional; mientras que en la acción de tutela 11001-03-15000-2025-07977-00 se declaró la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
De lo expuesto, para la Sala resulta claro que entre la presente acción de tutela y los mecanismos de amparo con radicación 11001-03-15-000-2025-00940-00 y 11001-03-15-000-2025-07977-00 existe parcialmente identidad de partes , objeto y causa petendi.
Ello obedece a que, en esencia las acciones persiguen la protección de los derechos fundamentales del actor derivado del mismo hecho generador consistente en las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109 -33-33-003-2020-0003200/01, y el hecho de que se haya n incluido nuevos accionados no desvirtúan la configuración de la triple identidad frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
Asimismo, se advierte que la acción de tutela identificada con el radicado
11001-03-15-000-2025-00940-00 no fue seleccionada para revisión eventualNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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por la Corte Constitucional mediante auto de 29 de julio de 2025 10. Por tanto, frente a la misma se predica la cosa juzgada constitucional.
En cuanto a la configuración de la temeridad, la Sala considera que el actuar del señor Víctor Danilo Camacho Fernández resulta temerario, en razón a que no puso en conocimiento la existencia de los mecanismos de amparo presentados con anterioridad y no comporta las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.
En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria porque aun cuando se configuran los elementos para calificar esta tercera solicitud de amparo como temeraria, ello no conduce a la imposición de una sanción.
No obstante, se le advertirá al señor Víctor Danilo Camacho Fernández que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos dado que hacerlo acarreará las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso se configuró
mismos hechos dado que hacerlo acarreará las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada en cuanto a este aspecto se refiere , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
B) De la vulneración atribuida al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia
En el escrito de tutela, el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de
10 Número interno de la Corte Constitucional T11219789.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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Colombia y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara a la referida entidad “[…] Corregir certificación del tiempo militar […]”.
La Armada Nacional al rendir informe dentro del presente trámite indicó que el actor había promovido otras acciones de tutela con e l mismo objeto que persigue en el presente asunto, siendo la última tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura – Valle del Cauca bajo el radicado 76109-31-07-001-2025-00043-00.
La Sala observa que dentro del proceso identificado con el radicado 76109Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura – Valle del Cauca bajo el radicado 76109-31-07-001-2025-00043-00.
La Sala observa que dentro del proceso identificado con el radicado 7610931-07-001-2025-00043-00, el aquí actor promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Reclutamiento, cuya pretensión consistió en que se amparara su derecho fundamental a la seguridad social, el cual estimó vulnerado por la falta de corrección de su hoja de servicios respecto del período que prestó en servicio militar obligatorio entre el 24 de febrero de 1971 y 29 de febrero de 1973.
En aquella oportunidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, declaró improcedente el mecanismo de amparo por encontrar acreditada la temeridad de esa acción de tutela con otras promovidas por el accionante contra la misma accionada y el mismo objeto, decisión que no ha sido seleccionada o excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Del anterior recuento , la Sala encuentra configura da la temeridad de esta acción de tutela con la radicada bajo el número 76109-31-07-001-2025-0004300, dado que comparten identidad de partes, objeto y causa petendi , y el accionante, en su escrito de tutela, no expuso ningún argumento o hecho que permita colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover varias peticiones de amparo.
Ello en razón a que , frente al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia el actor ha presentado varias acciones tutela que
permita colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover varias peticiones de amparo.
Ello en razón a que , frente al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia el actor ha presentado varias acciones tutela que comparten el mismo sustento fáctico y jurídico, así como idénticasNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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pretensiones. En efecto, del análisis de la estructura y redacción de las solicitudes de amparo se advierte que en ambas se expone, de manera sustancialmente coincidente, el mismo relato de hechos y se formulan las mismas solicitudes, todas encaminadas a q ue dicha autoridad corrija la hoja de servicios respecto del período que prestó en servicio militar obligatorio entre el 24 de febrero de 1971 y 29 de febrero de 1973
En atención a lo anterior y en virtud de lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela respecto de la vulneración atribuida al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia.
Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en la ley porque no se encuentra acreditada la mala fe en el presente caso , pero reiterará la orden dispuesta en el acápite anterior consistente en advertirle al accionante que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos.
porque no se encuentra acreditada la mala fe en el presente caso , pero reiterará la orden dispuesta en el acápite anterior consistente en advertirle al accionante que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos.
4.2. Análisis de la vulneración a EMSSANAR EPS SAS y la IPS Gesencro
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegados con ocasión de la presunta omisión de EMSSANAR EPS SAS y la IPS Gesencro de suministrarle los medicamentos y la historia clínica, respectivamente.
Respecto de lo anterior, la Sala advierte que el actor no aportó prueba que permitiera evidenciar, en primer lugar, que el médico tratante le prescribió algún medicamento y que este le ha sido negado por la EPS EMSSANAR y, en segundo lugar, que haya radicado solicitud ante la IPS Gesencro requiriendo la expedición de su historia clínica. Por tanto, se considera que el accionante omitió el deber de acreditar los supuestos de hecho en que fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que: “[…] en materia de tutela, por regla general, corresponde a la parte actora la carga probatoria de los hechos que sirven de fundamentoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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a su solicitud […]”11.
Nótese que el actor en ningún momento acreditó de manera sumaria tal trasgresión. Simplemente afirmó de manera general y abstracta que no se le
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a su solicitud […]”11.
Nótese que el actor en ningún momento acreditó de manera sumaria tal trasgresión. Simplemente afirmó de manera general y abstracta que no se le han suministrado los medicamentos o entregado la historia clínica. Lo anterior implica que la presente acción de tutela devenga improcedente porque, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional “[…] el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión […]”12, ya que “[…] la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”13.
Por último, y en cuanto a la pretensión relacionada con Colpensiones, la Sala advierte que la misma escapa de la competencia del juez de tutela, máxime cuando lo solicitado fue precisamente lo que se ventiló dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76109-33-33-003-202000032-00/01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al
República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente No. 68001-23-31-000-2012-00512-01. 12 Sentencia T-130 de 2014. 13 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008 y SU-975 de 2003.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02959-00
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