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Consejo de Estado - 11001031500020260297500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260297500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260297500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260297500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el Instituto Financiero de Casanare contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado

1. Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 17 de abril de 20261, el instituto accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerad os con ocasión del auto de 16 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia de

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerad os con ocasión del auto de 16 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia de 20 de marzo de 2025, en la que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se negó a librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 85001-3333-001-202400241-00/01

Adicionalmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, este caso debía ser resuelto por la Sala Plena de esta corporación.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en auto emitido en fecha 20 de Marzo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 16 de Octubre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-33-33-001-202400241-01

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 20 de Marzo de 2025 emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

1 Según consta en el aplicativo Samai.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

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1 Según consta en el aplicativo Samai.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 16 de Octubre de 2025, dentro del medio de control 85001 -33-33-001-2024-0024101, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4117118 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no apor tado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y e l desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del

INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer l as actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra del demandado CARLOS ARTURO RUEDA VEGA, dentro del proceso ejecutivo 85001-33-33-001-2024-00241-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis10 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.2

1.3. Hechos

El Instituto Financiero de Casanare inició un proceso de cobro contra el señor

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.2

1.3. Hechos

El Instituto Financiero de Casanare inició un proceso de cobro contra el señor Carlos Arturo Rueda Vega, con ocasión de la falta de pago de un crédito educativo.

Al no lograr el cumplimiento de la obligación, acudió a la jurisdicció n civil a través de la vía ejecutiva, para lo cual, presentó como título ejecutivo el pagaré 4117118 ; no obstante, y luego de que el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Yopal librara mandamiento de pago, dicha autoridad declaró su falta de competencia y remitió el caso a los jueces administrativos de ese municipio3.

En consecuencia, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, con el radicado 85001-33-33-001202400241-00.

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Esto de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto de 13 de agosto de 2024, en el que esa alta corte estableció que los procesos ejecutivos del Instituto Financiero de Casanare debían ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso – administrativo.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con auto de 20 de marzo de 2025, el despacho rechazó la demanda ejecutiva, por cuanto, en su sentir, el título ejecutivo era complejo y se conformaba por el contrato de mutuo celebrado entre las partes y el pagaré 4117118. Al no allegarse el primero de dichos elementos, el documento base de recaudo se encontraba incompleto.

Inconforme con lo resuelto, el instituto presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de octubre de 2025. Dicha colegiatura, confirmó la providencia cuestionada, por cuanto la entidad ejecutante, de acuerdo con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 396 de la Ley 80 de 1993 debía hacer constar sus contratos por escrito.

En ese sentido, toda vez que el fundamento del pagaré 4117118 era el préstamo de consumo, dicho contrato debía allegarse en caso que se pretendiera su ejecución4.

1.4. Fundamentos de la solicitud

En el escrito inicial se acusó a las autoridades accionadas de incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución que, entre los argumentos presentados por la parte actora, la Sala delimita así:

Sobre el defecto sustantivo, esgrimió que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011

la Constitución que, entre los argumentos presentados por la parte actora, la Sala delimita así:

Sobre el defecto sustantivo, esgrimió que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que es título ejecutivo, entre otros, «cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones». En ese sentido, el pagaré también presta mérito ejecutivo. Postura que es concordante con el artículo 422 de la Ley 1564 de 20125.

Igualmente, estimó que, el Tribunal Administrativo de Casanare, al aplicar el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, desconoció que dicha norma fue modificada por el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y, posteriormente, por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, así:

ARTÍCULO 93. Del régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del E stado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en

estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin

4 Se limita este acápite a la narración de lo acaecido en la actuación atacada y se suprimen las consideraciones de derecho que efectuó la parte actora, las cuales serán tenidas en cuenta en los fundamentos de la pretensión de amparo. 5 Artículo 422. Título ejecutivo Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él […].Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.

Partiendo de la cita, concluye que la actividad de otorgar créditos, que realiza el Instituto Financiero de Casanare en competencia con otras entidades financieras, se rige por el derecho privado. En ese orden de ideas, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 2222 del Código Civil 6, el cual dispone que el contrato de mutuo se

El título ejecutivo base de la ejecución fue firmado por los demandados como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado con el IFEY, de manera que el pagaré No. 473 es un documento suscrito por una de las partes del negocio

6 ARTÍCULO 2222. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO>. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subyacente (mutuo) en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en contra de esta, lo que corresponde a un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 297 del CPACA7.

En su sentir, las autoridades judiciales accionadas solo acogen la definición de competencia de esas providencias; no obstante, evitan las razones allí expuestas relativas a que el contrato de mutuo no necesita obrar por escrito y que el pagaré sí contiene las obligaciones claras, expresas y exigibles de un título ejecutivo.

De esta forma, concluyó:

  1. La fuerza vinculante de una providencia del órgano límite de los conflictos constitucionales, cuyos extremos conceptuales son inseparables, porque ambos hacen parte de la ratio de la decisión.
  1. Se vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima, en cuanto IFC

Instituto Financiero de Casanare en competencia con otras entidades financieras, se rige por el derecho privado. En ese orden de ideas, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 2222 del Código Civil 6, el cual dispone que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega de la cosa que, para este caso, es el desembolso del crédito.

Del mismo modo, acudió al numeral 5 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 que establece que son obligaciones ejecutables aquellas que obren, entre otros, en «documentos que provengan del deudor».

En se sentido, como el pagaré da cuenta de que se concedió un crédito, el contrato de mutuo se perfeccionó y, por lo tanto, no había lugar a que se cuestionara su existencia mediante la exigencia del documento extrañado por la autoridad judicial accionada.

En cuanto al defecto fáctico, acusó a las autoridades accionadas de restar valor probatorio al pagaré 4117118 como título ejecutivo independiente y autónomo, en tanto que allí se deja constancia de la existencia de la obligación, del monto adeudado y de que se recibió el dinero, todo lo cual, da cuenta de la existencia y perfeccionamiento del contrato de mutuo.

Finalmente, en lo atinente a la violación directa a la Constitución, afirmó que se está omitiendo que la controversia aquí planteada ya fue resuelta por la Corte Constitucional en los autos 2014/24 y 1455 de 2025, dónde dicho órgano de cierre, al definir la competencia para conocer de estos procesos ejecutivos, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, manifestó:

Constitucional en los autos 2014/24 y 1455 de 2025, dónde dicho órgano de cierre, al definir la competencia para conocer de estos procesos ejecutivos, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, manifestó:

En efecto, la obligación insoluta cuyo cumplimiento se persigue en el marco del proceso ejecutivo está contenida en el pagaré No. 473 el cual al parecer se emitió como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado entre el IFEY y las personas naturales demandadas, el cual, como indicó la parte actora, no consta por escrito. Esto último guarda lógica si en cuenta se tiene que las empresas industriales y comerciales del Estado conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones actividades y/o comerciales y, por ende, en su contratación. De manera que, al momento de autorizar un crédito, como ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato es crito pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 473 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamos para el perfeccionamiento del negocio jurídico

[…]

El pagaré No. 473 presta mérito ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA . El título ejecutivo base de la ejecución fue firmado por los demandados como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado con el IFEY, de manera que el pagaré No. 473 es un documento suscrito por una de las partes del negocio

constitucionales, cuyos extremos conceptuales son inseparables, porque ambos hacen parte de la ratio de la decisión.

  1. Se vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima, en cuanto IFC durante más de dos décadas procedió con plena buena fe a otorgar los créditos sin hacer suscribir contrato escrito de mutuo, por estar acogido al derecho privado en sus operaciones de colocación de cartera, de manera que el sorpresivo viraje judicial, al asignar la jurisdicción a los jueces administrativos, es inoponible a situaciones jurídicas consolidadas (créditos otorgados y pagarés suscritos) antes de producirse el auto de la Corte.
  1. y se configura la privación de acceso efectivo a la Administración de Justicia, derecho fundamental por mandato expreso de la Constitución, art 229 C.N.20 y de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art 2521, cuyo núcleo duro no se reduce a la apertura formal de dicho acceso, con la presentación de una demanda, cuyo estudio de fondo se elude, con base en variaciones sorpresivas dela jurisprudencia, aplicada retrospectivamente, acceso que se quebranta totalmente porque el IFC ya no tiene posibilid ad real de hacer valer sus créditos ante ninguna otra jurisdicción, en gran número de casos ni siquiera en la potestativa coactiva, por el fenómeno legal de la prescripción.

Aunado a lo expuesto, cuestionó que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal le hubiere exigido allegar los documentos en físico, cuando los procesos de esta jurisdicción de manejan en formato virtual.

1.5. Trámite de la acción

Judicial de Yopal le hubiere exigido allegar los documentos en físico, cuando los procesos de esta jurisdicción de manejan en formato virtual.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 21 de abril de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como autorida des accionadas Tribunal Administrativo del Casanare y al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo a las partes e intervinientes del expediente 85001-33-33-001-202400241-00.

Finalmente, sobre la solicitud de que la acción de tutela se resolviera en Sala Plena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se recordó que la extensión y unificación jurisprudencial de que trata dicha norma hace

7 Cita del auto 2014 de 4 de diciembre de 2024.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a procesos de lo contencioso administrativo y no a la acción de amparo8, por lo que se negó lo pretendido.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare

La magistrada ponente de la decisión cuestionada concurrió para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

En su sentir, la demanda no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto lo buscado es reabrir un debate legal en el que cuestiona el criterio jurídico de esa corporación. Para el efecto, citó un aparte de la sentencia de 28 de enero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que en un asunto con contornos similares, se declaró improcedente el mecanismo9.

1.6.2. Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal

El titular del despacho consideró que no se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia, por cuanto su decisión se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable.

Respecto de los autos de la Corte Constitucional, afirmó que aquellos se limitaron a decidir sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo y que no constituyen un precedente para lo atinente al título base de recaudo.

A su vez, consideró que el Instituto Financiero de Casanare pudo proceder con el cobro coactivo a fin de recaudar lo adeudado, pero que, al acudir al mecanismo judicial, tenía que someterse a las exigencias propias del proceso.

Finalmente, explicó que la accionante ha intentado, a través de una gran cantidad

cobro coactivo a fin de recaudar lo adeudado, pero que, al acudir al mecanismo judicial, tenía que someterse a las exigencias propias del proceso.

Finalmente, explicó que la accionante ha intentado, a través de una gran cantidad de tutelas, cuestionar el criterio jurídico de las autoridades para resolver estos casos y que la postura del Consejo de Estado ha sido la de declarar la improcedencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero de Casanare contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 1. ° Administrativo de l Circuito Judicial Yopal, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,

8 Igualmente, se explicó que el Consejo de Estado no puede unificar criterios en materia de tutela, por cuanto el órgano de cierre de esa especialidad es la Corte Constitucional y, finalmente, se resaltó que la normatividad interna de la corporación dispone que estas acciones constitucionales deben resolverse por la Sección o Subsección a la que sean repartidas. 9 Hace referencia al proceso 11001-03-15-000-2025-05581-01Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por los Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestiones previas

Aunque la parte actora cuestionó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial Yopal, esta sentencia se centrará únicamente en lo decidido en la segunda instancia, puesto que fue allí que se dirimió definitivamente la controversia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 16 de octubre de 2025, por la cual se confirmó la decisión que rechazó una demanda ejecutiva por no allegarse la totalidad del título ejecutivo.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los de rechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las

finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los de rechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”16

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”17 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”18 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

naturales”18 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala)

14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-02975-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos21 en los que incurrió la decisión atacada.

Consejo de

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