Consejo de Estado - 11001031500020260297600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260297600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260297600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260297600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02976-00
Accionante: Zoraida Santamaria Ovalle1
Accionados: Nueva EPS
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de salud y petición
Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Zoraida Santamaría Ovalle, en calidad de agente oficioso de la paciente oncológica María Antonia Ovalle de Santamaría, contra la Nueva E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y petición, con ocasión de una solicitud radicada el 24 de marzo de 2026.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Zoraida Santamaria Ovalle presentó petición de portabilidad el 24 de marzo de 2026, ante la Nueva E.P.S. S.A., con la finalidad de que se autorizara el
2.1. Hechos
2. La señora Zoraida Santamaria Ovalle presentó petición de portabilidad el 24 de marzo de 2026, ante la Nueva E.P.S. S.A., con la finalidad de que se autorizara el cambio de red de atención de la señora María Antonia Ovalle de Santamaria de la ciudad de Tunja a Bogotá, para el manejo oncológico requerido, en virtud de las múltiples dificultades de acceso al tratamiento.
3. Sin embargo, indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido 15 días hábiles sin que la entidad accionada emitiera respuesta.
2.2. Fundamento jurídico
4. La parte accionante considera que la Nueva E.P.S. S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y salud de la señora María Antonia Ovalle Santamaria, pues, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no había emitido respuesta a la solicitud elevada el 24 de marzo de 2026, pese al estado de salud de la paciente.
1 En representación de la señora María Antonia Ovalle de Santamaria.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02976-00
Accionante: Zoraida Santamaria Ovalle
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2 2.3. Pretensiones
5. La parte accionante solicitó:
«1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se ordene a NUEVA EPS dar respuesta inmediata y de fondo al derecho
2 2.3. Pretensiones
5. La parte accionante solicitó:
«1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se ordene a NUEVA EPS dar respuesta inmediata y de fondo al derecho de petición radicado bajo el número 2251184.
3. Que se ordene a NUEVA EPS autorizar el cambio de red de atención para el manejo oncológico hacia la ciudad de Bogotá, garantizando acceso oportuno, integral y continuo.
4. Que se ordene garantizar la valoración por especialistas y acceso a alternativas terapéuticas adecuadas, incluyendo la posibilidad de una segunda opinión médica». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
6. Por medio del auto del 20 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Nueva E.P.S. S.A. y al señor Jorge Iván Ospina, en calidad de interventor, como accionados.
7. Sin embargo, no se rindieron informes, pese a que se constató la notificación de la admisión de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
8. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
9. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Nueva E.P.S. S.A. y el señor Jorge Iván Ospina, en calidad de interventor,
3.2. Problema jurídico
9. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Nueva E.P.S. S.A. y el señor Jorge Iván Ospina, en calidad de interventor, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y salud de la señora Zoraida Santamaría Ovalle, quien actúa como agente oficioso de la paciente
oncológica María Antonia Ovalle de Santamaría.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
10. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial
2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02976-00
Accionante: Zoraida Santamaria Ovalle
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3 para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
3.4. Del derecho fundamental de petición
12. El derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, clara, de fondo y debidamente motivada.
13. Al respecto, la jurisprudencia constitucional 3 ha señalado que una petición se entiende resuelta de fondo cuando la respuesta es i) clara, es decir, inteligible y con argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo solicitado sin incluir información impertinente ni recurrir a fórmulas evasivas; iii) congruente, en cuanto aborde la materia objeto de la petición y sea acorde con lo
argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo solicitado sin incluir información impertinente ni recurrir a fórmulas evasivas; iii) congruente, en cuanto aborde la materia objeto de la petición y sea acorde con lo pedido; y iv) consecuente con el trámite surtido , de modo que, si la solicitud se formula dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad, la respuesta no se limite a tratarla como una petición aislada, sino que dé cuenta del estado del trámite y de las razones por las cuales resulta o no procedente.
3.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
14. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pú blica o al particular que con sus
3 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2024, T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02976-00
3 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2024, T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02976-00
Accionante: Zoraida Santamaria Ovalle
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4 acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4
15. Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferi r una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
16. Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación.
3.6. Análisis del caso concreto
17. La parte accionante considera que la Nueva E.P.S. S.A., vulneró los derechos fundamentales de petición y salud de la señora María Antonia Ovalle Santamaria, pues, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no había emitido respuesta de la solicitud elevada el 24 de marzo de 2026, pese al estado de salud de la paciente.
18. Si bien se le notificó en debida forma a la Nueva E.P.S. S.A. y al señor Jorge Iván Ospina, en calidad de interventor, la admisión de la acción de tutela de la referencia con la finalidad de que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio.
19. En consecuencia, resultó necesario realizar una llamada telefónica al número dispuesto por la señora Zoraida Santamaria Ovalle, con el objetivo de establecer si la entidad accionada emitió respuesta tras la presentación de la acción de tutela.
20. Al respecto, la parte accionante confirmó que la Nueva E.P.S. S.A., contestó la petición de portabilidad elevada el 24 de marzo del año en curso y, con posterioridad,
20. Al respecto, la parte accionante confirmó que la Nueva E.P.S. S.A., contestó la petición de portabilidad elevada el 24 de marzo del año en curso y, con posterioridad, efectuó el traslado de la señora María Antonia Ovalle Santamaria de la ciudad de
Tunja a Bogotá.
21. En atención a lo anterior, se tiene que entre el momento de la presentación de la
4 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02976-00
Accionante: Zoraida Santamaria Ovalle
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5 acción de tutela de la referencia y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir una decisión judicial, se satisfizo la pretensión de la señora María Antonia Ovalle Santamaria. Por ende, cualquier medida que adopte el juez constitucional resultaría inane5.
22. Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. FALLA
PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. FALLA
PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Zoraida Santamaria Ovalle, en calidad de agente oficioso de la señora María Antonia Ovalle de Santamaria, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.